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TA SUC - 70001333300220180039401-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180039401-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00394-01

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000223525 del 17 de noviembre de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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  1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20188000065065 del 28 de mayo de 2018 , únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la anterior resolución.
  1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas”.

1.2.- Hechos de la demanda:

El día 10 de enero de 2017, el usuario Donaldo Monterrosa presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A. E.S.P.

La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a dicha petición el día 19 de enero de 2017, bajo el consecutivo 4595309 y envió la citación personal al usuario , para efectos de notificación de lo decidido, el día 20 de enero de 2017, envío efectuado por medio de la empresa LECTA con guía 10301377742.

Al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, el cual fue enviada el día 27 de enero de 2017, por medio de la empresa LECTA con guía 10301383452.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 20178000223525 del 17 de no viembre de 2017, impuso sanción (multa de $14.754.340) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., porque consideró que el aviso fue enviado de manera extemporánea.

(multa de $14.754.340) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., porque consideró que el aviso fue enviado de manera extemporánea.

Contra dicho acto , ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, remitiendo prueba del envío de la citación personal y de la notificación por aviso.

No obstante, la anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 20188000065065 del 28 de mayo de 2018 , considerándose queNulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incurrió en silencio administrativo positivo.

La superintendencia resolvió sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por incurrir en silencio administrativo positivo, al no cumplir lo estipulado por la Ley 1369 de 2009; sin embargo, dice la demandante, al no ser necesario que se acredite la entrega del aviso, sino su envío, no es posible decretar silencio administrativo por ausencia de los requisitos de la Ley Postal.

En las resoluciones atacadas, añade, se le negó el recurso de apelación a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 199 8; además, las resoluciones sancionatorias son firmadas por el Director

puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 199 8; además, las resoluciones sancionatorias son firmadas por el Director Territorial Norte , actuando como delegatario del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 21 de 2005.

La superintendencia , continuó, omitió lo s criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción , que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011, art. 50, ya que en estos casos la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14 ,754,340.oo M/L) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente case, solo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derive beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se manifiesta lo siguiente:

“1. Los actos administrativos son nulos debido a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio positiveNulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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la omisión de la empresa de contestar la petición del usuario dentro del plazo de 15 días. Por lo que no hubo silencio administrativo positive conforme al artículo 158 de la Ley 142 de

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la omisión de la empresa de contestar la petición del usuario dentro del plazo de 15 días. Por lo que no hubo silencio administrativo positive conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 debido a que la empresa contestó antes de los 15 días que tenía para dar respuesta al caso objeto de la conciliación.

2. La sanción impuesta es por supuesto envío extemporáneo del aviso, sin embargo, el aviso fue enviado conforme al artículo 68 del CPACA y conforme a lo interpretado por el Consejo de Estado en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo radicación 11001030600020160021000 de 04 de abril de 2017.

3. Según la sentencia 2010 -00178/42872 de julio 29 de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la superintendencia, recaen sobre la publicidad de los actos administrativos. Sin embargo, al no generarse el vicio en su producción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final, portal razón, tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de Inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. Así, siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina, ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese defecto.

4. Adicionalmente, La Superintendencia de Servicios Públicos no concedió el recurso de apelación en contra de las Resoluciones que imponen las sanciones, pese a ser procedente conforme al

nulidad por ese defecto.

4. Adicionalmente, La Superintendencia de Servicios Públicos no concedió el recurso de apelación en contra de las Resoluciones que imponen las sanciones, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por un Delegatario.

5. Ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o Decreto de Multas

del Sector Eléctrico”.

1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y defendiendo la legalidad de los actos demandados.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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Frente a los hechos, señala que: “la respuesta fue emitida el 19 de enero de 2017, sin embargo no surtió efectos por irregularidad en la notificación, en atención a que la empresa envió el aviso de manera extemporánea, debía remitirla al cabo de los 5 días del envío de la citación, es decir el 30 de enero de 2017 y se remite el 27 de enero de 2017,… aclara que si bien la empresa en el recurso aporta una guía de notificación (fl 09 recurso), esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley 1369 de 2009, pues no se evidencia en la misma la fecha de en trega, lo cual es un requisito indispensable que

en el recurso aporta una guía de notificación (fl 09 recurso), esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley 1369 de 2009, pues no se evidencia en la misma la fecha de en trega, lo cual es un requisito indispensable que arroja certeza real de que el aviso no solo fue enviado, sino también de la recepción por parte del interesado, irregularidad que de conformidad con el art. 72 del CPACA torna el acto en ineficaz, generándos e de esta forma el silencio administrativo positivo”.

También expone, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pue s, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede dicho recurso.

En su defensa, la superintendencia manifiesta que formula la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto , “la empresa prestadora de servicio infringe el art. 158 de la ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA art. 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido; por envío extemporáneo del aviso, irregularidad que de conformidad con el art. 72 del CPACA torna el acto o respuesta ineficaz, configurándose el SAP. Contra los actos del delegatario, precede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indico el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo cabe el recurso de reposición. La multa no se impuso arbitrariamente, sino

reposición, pues, como lo indico el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo cabe el recurso de reposición. La multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el art. 81 de la ley 142 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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1.4.- Sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… en el presente asunto, por haberse enviado la citación para la notificación personal a la usuaria el día 20 de enero de 2017, la empresa prestadora debía esperar al vencimiento del término de los cinco días siguientes al envío de la misma, para proceder al envío del aviso, situación que no ocurrió así, como quiera que los cinco días vencían el 27 de enero de 2017, por lo cual el envío de aviso debió efectuarse el 30 de enero y no como ocurrió el 27 de enero, pretermitiendo el térmi no dispuesto al interesado para comparecer a notificarse personalmente.

Irregularidad que al tenor del artículo 72 del C.P.A.C.A, tiene por no hecha la notificación y en consecuencia la decisión no surte efectos legales; es decir, se tiene como no contest ada y en atención a ello al surgimiento del silencio administrativo positivo

no hecha la notificación y en consecuencia la decisión no surte efectos legales; es decir, se tiene como no contest ada y en atención a ello al surgimiento del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995.

/…/

… al actuar el director territorial norte bajo la delegación del superintendente de servicios públicos, contra su decisión no era procedente si no el recurso de reposición, como en efecto se permitió, esto atendiendo al tenor del artículo 74 de la ley 1437”.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandante la recurre con el fin que sea revocada, argumentando los siguientes motivos de inconformidad:

“1. /…/ ELECTRICARIBE cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal, tal como lo indica la constancia de envío de la citación para notificación personal que fue insertada en el correo tan solo días después de haberse radicado la petición inicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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Consecuentemente no podía ser sancionada ELECTRICARIBE por la ocurrencia de un silencio administrat ivo positivo derivado del incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debido a que ello implicaría una violación al principio de legalidad, teniendo en cuenta que el citado artículo únicamente contempla una obligación de dar respuesta oportuna.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

que ello implicaría una violación al principio de legalidad, teniendo en cuenta que el citado artículo únicamente contempla una obligación de dar respuesta oportuna.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios únicamente podría haber sancionado a ELECTRICARIBE si esta no hubiera dado respuesta dentro del plazo de 15 días, pero en el caso que nos ocupa en el expediente obra prueba de que la empresa si emitió la respuesta dentro de los 15 días siguientes a la petición, y por lo tanto no era procedente imponer una sanción.

En el caso en estudio, la Superintendencia de Servicios Públicos emitió los actos demandados contrariando el principio de legalidad, debido a que sancionó a ELECTRICARIBE, con sustento en conductas que no son constitutivas de silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la ley 142 de 1994.

2. /…/… tanto la norma, como la interpretación que hace el Consejo de estado, coi nciden en que el aviso debe enviarse justamente como lo hizo ELECTRICARIBE.

La citación para notificación personal fue enviada el 20 de enero de 2017, por lo que el término para notificación personal vencía el 26 de enero de 2017, teniendo en cuenta el c ontenido literal del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el plazo para la notificación personal se cuenta desde el envío de la citación.

Por lo tanto, si el aviso fue enviado el 27 de enero de 2017, no se le acortaron los términos de notificación personal al usuario.

Dicho de paso, conforme al calendario de 2017 transcurrieron 6 días contados desde el mismo día del envío de la citación ha sta

le acortaron los términos de notificación personal al usuario.

Dicho de paso, conforme al calendario de 2017 transcurrieron 6 días contados desde el mismo día del envío de la citación ha sta la fecha de envío del aviso.

La Superintendencia no puede multar, exigiendo caprichosamente que el aviso sea enviado el día 30 de enero de 2017 porque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no dice “al cabo de los cinco días desde el día siguiente al envío de la citación”, sino “al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación” y esta última no es la forma como está contando los términos la Superintendencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide confirmar la sanción impu esta a ELECTRICARIBE, aduciendo que con la fecha de insertado del aviso de notificación dentro del correo, se le acortaron los plazos al usuario para que concurriera a notificarse personalmente, no obstante, se debe tener en cuenta que analizando el aviso de notificación enviado a la usuaria con guía emitida por la empresa LECTA, en la cual, se detallan las características de la remisión de la notificación por aviso. En ella se constata que: si bien tiene fecha de insertado en el correo 27 de enero de 2017, no es menos cierto que la hora de la inserción es las 17:54:42 (05:54:42 p.m.), es decir, un horario no hábil, y en el cual, ya el usuario no tenía la posibilidad de concurrir

la inserción es las 17:54:42 (05:54:42 p.m.), es decir, un horario no hábil, y en el cual, ya el usuario no tenía la posibilidad de concurrir a notificarse personalmente.

En efecto, la citación para notificación persona l remitida al usuario, es clara en establecer que el horario para comparecer a surtir la referida diligencia de notificación, es el comprendido de 7:45 am a 4:00 pm en jornada continua, lo que implica que para el momento que Electricaribe insertó el aviso de notificación en la empresa de mensajería del correo (05:54:42 pm), es dable preguntarse entonces si con la inserción del aviso de notificación en un horario no hábil, y por fuera del que el usuario pudiera notificarse personalmente, realmente le fue cercenado el término para notificación personal, que es el objeto de reproche por parte de la Superintendencia a Electricaribe?.

4. /…/ La Superintendencia no valoró, que no se acortó el plazo de notificación personal, ya que el aviso fue recibido por el usuario después de que venciera el plazo para notificación personal, sin que el usuario se acercara a notificarse personalmente. Esto se puede verificar en la guía de envío que reposa en el expediente, expedida por la empresa LECTA, empresa encargada de la entrega de correspondencia del usuario donde consta que el recibo del aviso fue el 31 de enero de 2017.

5. /…/ En el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido. Con lo anterior se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional.

la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido. Con lo anterior se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional.

6. La sentencia de primera instancia incurrió en yerro al decretar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP por disposición expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011”.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar, estriba en determinar: ¿ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. debía ser sancionada , conforme lo hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos administrativos demandados, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994?

conforme lo hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos administrativos demandados, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. De la violación al debido proceso

La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yNulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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administrativas. En su contenido materi al, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a

precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”1

Se advierte, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.

2.3.2. Del silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994).

El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

1 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la

eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sid o resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo2.

Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa3.

De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta f icta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994,

2 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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2 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos a nte decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala:

“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 199 5 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido

fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”

Preciso es mencionar, que la a ctuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdade rosNulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 70-001-33-33-002-2018-00394-01

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instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de

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instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas,... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA F IGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158>

123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA F IGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de ser vicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario aus

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