🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220180041001-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220180041001-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00410-01

DEMANDANTE: MANUEL DEL CRISTO GALVÁN

MARTÍNEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 6 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor MANUEL DEL CRISTO GALVÁN MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE GALERASSUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta frente a la petición del día 23 de octubre de 2017, de reconocimiento y pago de las cesantías del año 2015, intereses de cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las mismas.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Galeras, S ucre, a pagar (i) las cesantías del año 2015 por valor de

cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las mismas.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Galeras, S ucre, a pagar (i) las cesantías del año 2015 por valor de setecientos ochenta mil ochenta y un peso ($780,081.oo); (ii) los intereses deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 2 de 19

las cesantías del año 2015 que corresponde a la suma de noventa y cuatro mil ochocientos nueve pesos ($94.809.oo); y (iii) La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del año 2015 , por valor de veinticuatro millones doscientos ochenta y un mil ochocien tos veintidós pesos ($24.281.822.oo).

Además, solicita que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del Art. 192 del CPACA.

1.2.- Hechos:

El señor MANUEL DEL CRISTO GALVÁN MARTÍNEZ, fue vinculado desde el 9 de junio de 1995 al Municipio de Galeras, Sucre, para desempeñar el cargo de Auxiliar d e Servicios Generales, código 470, grado 03, cargo que ejerce actualmente.

El día 23 de octubre de 2017 presentó petición , con la finalidad de que la entidad demandada reconociera y pagara las cesantías del año 2015, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria, por el no pago oportuno de

El día 23 de octubre de 2017 presentó petición , con la finalidad de que la entidad demandada reconociera y pagara las cesantías del año 2015, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las mismas; no obstante, la entidad no dio respuesta a su r eclamación, por lo que, dice se configuró un acto ficto presunto demandado.

El salario devengado por el demandante en el año 2015 correspondió a la suma de setecientos ochenta mil ochenta y un peso ($780,081,oo).

Como normas quebrantadas , invoc a los artículos 2, 6 , 13, 29, y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; Decreto 2400 y 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto 3135 de 1968 , su Decreto reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1968 y la Ley 909 de 2004; Artículo 137 y 138 Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 3 de 19

En su concepto de violación, aduce el demandante que las cesantías y los intereses a las cesantías que le fueron negados en el acto administrativo demandado, están consagrados dentro de normas constitucionales y su falta de pago genera una violación directa a esas normas.

Cita que conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la

demandado, están consagrados dentro de normas constitucionales y su falta de pago genera una violación directa a esas normas.

Cita que conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, los empleados oficiales tienen derecho a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, lo que se pagará al finalizar el vínculo laboral, como prestación de asistencia social para que el empleado oficial puede subsistir mientras consigue otro empleo.

Bajo la anterior consideración, señal a, que tiene derecho al pago de las cesantías y los intereses correspondiente s al año 2015 , pues, su pago debe hacerse por disposición normativa.

En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria cita que: “el sistema de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la liquidación del auxil io anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación”.

Por último indica el demandante, que al tener derecho al pago de sus cesantías, el retardo en su reconocimiento genera que se haga acreedora a una indemnización por concepto de sanción moratoria, en virtud, al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

a una indemnización por concepto de sanción moratoria, en virtud, al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 4 de 19

1.3.- Contestación de la demanda:

El Municipio de Galeras - Sucre, no contestó la demanda.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 6 de noviembre de 2020 , niega las pretensiones de la demanda, fundamentando lo siguiente:

“… no hay lugar a ordenar el pago directo de las cesantías correspondientes al año 2015, por cuanto no está probado que la relación laboral pública haya finalizado, de igual forma, tampoco estamos frente a la solicitud de pago de cesantías parciales.

De otr a parte, debe dejarse por sentado que, el régimen de liquidación de cesantías tradicional o retroactivo que cobija al actor, excluye o no contempla dentro de sus beneficios la aplicación de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías antes de l 15 de febrero, siendo este un componente exclusivo del sistema de anualidad, recordando que la sola circunstancia de afiliación a fondo privado por parte de su empleador público, no implica cambio de régimen a menos que se demuestre irrestrictamente la d eterminación anterior de cambio de régimen.

Y es este último requisito, el cual se echa de menos en la presente causa judicial, por cuanto el actor no demostró el traslado al

se demuestre irrestrictamente la d eterminación anterior de cambio de régimen.

Y es este último requisito, el cual se echa de menos en la presente causa judicial, por cuanto el actor no demostró el traslado al régimen anualizado, por lo tanto, es beneficiario del régimen retroactivo.

Así las cosas, al actor no le asiste derecho al pago de sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, por cuanto no está probado el hecho de que de forma expresa hubiese informado a su empleador público su decisión de cambiar de régimen de liquidac ión de cesantías, para poder predicar la aplicación de las consecuencias prestacionales e indemnizatorias que abriga a aquellos empleados que se les aplica la Ley 50 de 1990 en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

De igual forma, la pretensión relativa al pago de intereses del 12% sobre el valor de las cesantías de las anualidades carece, de sustento normativo, por cuanto, este es un beneficio propio de los beneficiarios del régimen de liquidación anualizada de cesantías, que no es el caso del actor”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 5 de 19

1.5.- El recurso:

El demandante, recurre la anterior decisión con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… esta célula judicial se sirve a dar porfijado el hecho que se encuentra afiliado al régimen retroactivo de cesantías, pese de

con fundamento en lo siguiente:

“… esta célula judicial se sirve a dar porfijado el hecho que se encuentra afiliado al régimen retroactivo de cesantías, pese de encontrarse afiliado al Fondo Privado de Cesantías, sin que p ara establecer dicho argumento se sustente tampoco prueba que así lo acredite,...

Por otro lado, el Juez Administrativo dispone de poderes y facultades en harás de aclarar la materia objeto de litigio (Numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proc eso), para lo cual, ante la duda del régimen de cesantías a la que se encontraba afiliado, debió oficiar a la entidad demandada o al Fondo Privado de Cesantías PORVENIR para que alleg ara la certificación respectiva...

En igual sentido, dicha información pudo ser verificada mediante la página web del RUAF (Registro Único de Afiliados)…, que era de fácil acceso al ser una información pública que podía ser verificada a través de los datos personales arrojados por la cédula de ciudadanía...

/…/

En virtud de lo anterior, se tiene que el régimen de cesantías al que efectivamente se encuentra afiliado… es el régimen “ESPECIAL” o también llamado ANUALIZADO de cesantías, a través del fondo privado de cesantías PROVENIR, tal como consta en la base de datos del RUAF (Registro Único de Afiliados), y no en el régimen tradicional o retroactivo de cesantías, como lo decidió presumir esta célula judicial, sin que hiciera uso de sus facultades para aclarar dicha duda, y así dar claridad al litigio y garantizar los derechos laborales.

tradicional o retroactivo de cesantías, como lo decidió presumir esta célula judicial, sin que hiciera uso de sus facultades para aclarar dicha duda, y así dar claridad al litigio y garantizar los derechos laborales.

… se probó en el transcurso del proceso que el MUNICIPIO DE GALERAS no realizó la respectiva consignación al fondo el valor correspondiente a las Cesantías del año2015, así como tampoco le fue cancelado el valor respectivo de los Intereses de Cesantías 2015,…

… el MUNICIPIO DE GALERAS al no haber realizado la respectiva consignación de las cesantías 2015 a su fondo respectivo antes del 15 de febrero de 2016, se ha causado en su contra y a su favorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 6 de 19

sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,…

… Referente a la prestación social de intereses de cesantías, los afiliados a fondos privados y que pertenezcan al régimen ESPECIAL o anualizado de cesantías, tendrán derecho al reconocimiento y pago del 12% de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior o proporcional por el tiempo laborado; éste pago estará a cargo del empleador y deberá ser cancelado directamente al empleado en los términos del artículo 99 numeral 2º de la Ley 50 de 1990. “Teniendo en cuenta el vacío legal en cuanto a la fecha en la cual deben ser reconocidos estos intereses a los empleados, se considera viable acudir a normas análogas que conduzcan a esclarecer este punto. Recordemos que la

cuanto a la fecha en la cual deben ser reconocidos estos intereses a los empleados, se considera viable acudir a normas análogas que conduzcan a esclarecer este punto. Recordemos que la analogía opera cuando en un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas, y se encuentra consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887,…

… De esta manera, el MUNICIPIO DE GALERAS ha incumplido dicha obligación respecto a los intereses de cesantías correspondientes al año 2015, por no haberle sido cancelado por lo menos el 31 de enero de 2016, y que hasta la presente fecha no se ha acreditado su pago, muy a pesar de haber sido formalmente reclamada...”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

¿Tiene derecho el señor Manuel del Cristo Galván Martínez , al pago de las cesantías correspondientes al año 2015, así como a los intereses sobre lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 7 de 19

cesantías, correspondiente al periodo antes mencionado y a la sanción

Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 7 de 19

cesantías, correspondiente al periodo antes mencionado y a la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Auxilio de cesantías

El auxilio de cesantías, desde su consagración como derecho prestacional de los empleados, sin considerar si son públicos o de sector privado, fue concebida bajo la idea que el trabajador cesante, esto es, quien ha dejado de laborar cualquiera sea la causa1, tenga como solventar sus necesidades básicas, hoy mínimo vital, en caso de d esempleo. Esto es, no es un seguro de desempleo, pero si fue considerada como un remplazo o ahorro diferido del salario para efectos de la cesación de trabajo, mientras logra reingresar a la fuerza laboral 2. Por tal razón, en ocasiones, se ha considerado que la exigibilidad del derecho viene dada por la desvinculación laboral del empleado, esto es, por la terminación de la relación empleaticia.

En su regulación inicial, se le dio connotación indemnizatoria para luego pasar a prestación social , que como un derecho que se causa por la prestación de servicios personales subordinados a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcional al tiempo de servicios, siendo liquidada con el último salario devengado y se paga a la terminación de la

1 Excepto en los casos excepcionales de pérdida del derecho. 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de enero de 1951, con ponencia del Consejero Baudilio Galán Rodríguez, actor: Julio C. Gaita;

2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de enero de 1951, con ponencia del Consejero Baudilio Galán Rodríguez, actor: Julio C. Gaita; demandado: Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “El objeto primordial de es a prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiam ente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante. Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesantía. Ya no se trataba del auxilio, gracia o indemnización que se c onsagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bien patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 8 de 19

voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 8 de 19

relación laboral, régimen este al que se le ha denominado sistema de liquidación tradicional o retroactivo.

El tema empezó a ser regulado por l a Ley 6ª de 1945 , que dispuso en su artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual, solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19423.

Seguidamente en el Decreto 2767 de 1945, se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y el artículo 1º les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías4. Y en el artículo 6 de la misma ley, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesan tías y en el artículo 1º, extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 , dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales y definió los pa rámetros para la liquidación de las cesantías5.

el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 , dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales y definió los pa rámetros para la liquidación de las cesantías5.

3 “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]” 4 “Artículo 1º. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”. 5 “El auxilio de cesant ía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 9 de 19

meses”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 9 de 19

El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 , señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no y sea cual fuere la causa de su retiro.

Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual, se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2 señaló:

“[…]

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

e. Saldar el déficit actual por co ncepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

servicios;

e. Saldar el déficit actual por co ncepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria d e proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.

[…]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 10 de 19

En el mencionado decreto se determinó, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Mi nisterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miem bros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.

Respecto a la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló:

“[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no

empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]”

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público, el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

A su vez , la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y p agar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibídem; régimen normativo, que la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas l as personas que se vinculen a los órganos yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 11 de 19

entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13 y el Decreto 1582 de 1998.

Así las cosas, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de

entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13 y el Decreto 1582 de 1998.

Así las cosas, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público, conforme las disposiciones de la Ley 50 de 1990, consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrían un régimen anualizado de cesantías, en vi rtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.

En cuanto a la transferencia de las cesantías de l os servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso:

“ART. 6º. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario

fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respect ivas por todo el tiempo de la mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 12 de 19

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenc iados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para lo s empleados públicos de nivel territorial e indicó , que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 , que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías , sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento:

“[…]

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00410-01

Página 13 de 19

El postulado transcrito fue reiterado por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166, bajo los siguientes términos:

“[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidac ión de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...