TA SUC - 70001333300220190005401-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190005401-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2019-00054-01
DEMANDANTE: WILLIAMS SUÁREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones:
El señor WILLIAMS SUÁREZ HERNÁNDEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE, con el fin que se anule las Resoluciones Nos. 3297 del 4 de agosto de 2015 y 4671 del 30 de noviembre de 2015.
Consecuencialmente, solicita, a manera de restablecimiento del derecho , que se ordene al Municipio de Sincelejo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, hasta la fecha de su despido o a otro de igual oNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 2 de 20
superior categoría.
venía desempeñando, hasta la fecha de su despido o a otro de igual oNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 2 de 20
superior categoría.
De igual manera, que se ordene al ente accionado, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; así como e l pago de los perjuicios morales y materiales causados con su desvinculación.
1.2.- Hechos de la demanda y fundamento jurídico:
El señor WILLIAMS SUÁREZ HERNÁNDEZ fue nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 17166 del 13 de octubre de 1981, para desempeñar el cargo de Coordinador 5005 -21 con funciones de apoyo en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes (CASD) hoy Institución Educativa 20 de enero de Municipio de Sincelejo, a partir del 30 de octubre de 1981.
Posteriormente, el señor Williams Suárez, mediante acta No. 3069 del 2 de mayo de 2013, tomó posesión del cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 23 de la planta de empleados de la Alcaldía de Sincelejo.
Mediante Resolución No. 3297 del 4 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Sincelejo, decidió retirarlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, por haber alcanzado la edad de 65 años.
Así mismo, condiciona que seguir á adscrito a la planta de personal hasta
Educación de Sincelejo, decidió retirarlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, por haber alcanzado la edad de 65 años.
Así mismo, condiciona que seguir á adscrito a la planta de personal hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados o se haya notificado del acto administrativo que lo acreditará como pensionado.
A través de la resolución No. 4671 del 30 de noviembre de 2015, el Municipio de Sincelejo, ordenó el cumplimiento y ejecución de la decisión contenida en la anterior resolución y en consecuencia, dispuso su retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 3 de 20
El demandante fue retirado del servicio sin encontrarse pensionado y mucho menos incluido en nómina.
El 11 de diciembre de 2015, el señor Williams Suárez Hernández interpuso acción de tutela contra el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal -, pero el juzgado primero Penal Municipal de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
En la actualidad el demandante se encontraba tramitando su pensión, lo cual era dispendioso, por cuanto la UGPP argumentó que no era la entidad competente y le trasladó la solicitud a Colpensiones.
Como soporte jurídico de su pretensión, citó los artículos 29 y 58 de la C. P.,
cual era dispendioso, por cuanto la UGPP argumentó que no era la entidad competente y le trasladó la solicitud a Colpensiones.
Como soporte jurídico de su pretensión, citó los artículos 29 y 58 de la C. P., artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y Sentencia C-124 de 1994.
En el concepto de violación indicó el demandante , que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez, que no se tuvo en cuenta que no se encontraba pensionado, ni estaba incluido en la nómina de pensionados. Además, los actos demandados no indicaban los recursos de Ley que debían ser interpuestos.
Así mismo expuso, que se desconoció el principio de solidaridad con persona de la tercera edad, quien goza de especial protección constitucional.
Indicó, que la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación debía aplicarse hasta tanto se garantizara el pago efectivo de la mesadaNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 4 de 20
pensional; por lo que hubo un actuar de mala fe de la administración al desvincularlo del servicio sin estar incluido en nómina de pensionados.
Refirió, que la decisión de la administración afectó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues , no puede satisfacer sus necesidades y debe pagar por su cuenta la afiliación al régimen de seguridad social para recibir atención médica oportuna.
Manifestó el demandante, que tenía un hijo menor de 14 años que dependía económicamente de él y una nieta de 5 años , que también
régimen de seguridad social para recibir atención médica oportuna.
Manifestó el demandante, que tenía un hijo menor de 14 años que dependía económicamente de él y una nieta de 5 años , que también dependía de sus ingresos; ambos afiliados por él a la EPS Sanitas.
1.3. Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincelejo, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones:
-. Caducidad del medio de control: por cuanto la Resolución No. 3297 del 4 de agosto de 2015, fue notificada el 16 de octubre de ese mismo año y la demanda fue presentada el 7 de junio de 2016 ; es decir, luego de haber transcurrido más de siete meses de su ejecutoria.
A su vez, la Resolución No. 4671 del 30 de noviembre de 2015, tampoco fue demandada oportunamente, pues, fue notificada el 1 º de diciembre de 2015 y la demanda fue presentada seis meses después, el 7 de junio de 2016.
Y el hecho que los actos administrativos demandados no señalaran los recursos que contra ellos procedían, no era óbice para que no quedaran ejecutoriados, ni mucho menos, para que se interrumpiera o suspendiera el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 5 de 20
-. Legalidad del acto administrativo: los actos administrativos demandados fueron expedidos se basaron en la norma concerniente a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (Decreto 2400 de 1968).
-. Legalidad del acto administrativo: los actos administrativos demandados fueron expedidos se basaron en la norma concerniente a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (Decreto 2400 de 1968).
1.3.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda, en consideración a que “la ley habilita a que las personas que cumplan la edad de retiro forzoso pueden ser retiradas del cargo, tal como lo establece el art. 41 de la ley 909 de 2004 y el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, los cuales sirvieron de fundamento para expedir tan to la Resolución No. 3297 del 04 de agosto de 2015 como la Resolución No. 4671 de 30 de noviembre de 2015, que retiró del servicio al actor por haber cumplido a edad de retiro forzoso”.
1.4.- El recurso.
La parte demandante, buscando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, señaland o que desconoce la fuerza vinculante de las decisiones jurisprudenciales de las Altas Cortes sobre las leyes pertinentes que regulan el caso de marras.
Expuso que al momento de su desvinculación tenía e l estatus de pre pensionado y había tramitado con antelación su pensión de jubilación ; sin embargo, Colpensiones no la había reconocido, ni estaba incluido en dicha nómina.
Señaló, que la norma era clara en establecer como condición sine qua non,
embargo, Colpensiones no la había reconocido, ni estaba incluido en dicha nómina.
Señaló, que la norma era clara en establecer como condición sine qua non, que el empleador solo podría dar por terminada la relación legal cuando fuera reconocida o notificada la pensión; condición que no fue cumplidaNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 6 de 20
por la entidad demandada, configurándose un despido sin justa causa.
Reiteró lo expuesto en el concepto de violación, referente al principio de solidaridad con las personas de la tercera edad y la vulneración de sus derechos, como el mínimo vital.
Anotó que si bien ya se encontraba pensionado, no se podía desconocer los perjuicios que le fueron causados con su desvinculación de manera injustificada, así como el tiempo que dejó de recibir sus ingresos mensuales para el pago de los servicios de salud.
1.5. - Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019.
- Por auto datado 2 de marzo de 2020 , se ordenó el traslado de alegatos a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
- La parte demandante : reiteró la postura expuesta en el escrito de apelación e insistió en que “ no se puede desconocer los perjuicios causados con su desvinculación de maneja injustificada, así como el tiempo en el que dejó de recibir los ingresos mensuales para el pago de los
apelación e insistió en que “ no se puede desconocer los perjuicios causados con su desvinculación de maneja injustificada, así como el tiempo en el que dejó de recibir los ingresos mensuales para el pago de los servicios de salud y otros sustentos básicos que tiene una persona con vida laboral activa. Es de anotar, que debía pagar de su pecunio su EPS para seguir afiliado como independiente”.
- La parte demandada : alegó en esta instancia procesal, reiterando la postura expuesta en la contestación de la demanda, en relación con la caducidad de medio de control.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 7 de 20
Igualmente indicó, que debía mantenerse la decisión recurrida, teniendo en cuenta que la Ley 909 de 2004 extendió la causal de retiro forzoso por edad, contenida en el Decreto 2400 de 1968 a otros servidores públicos de todas las ramas de poder público, organismos de contro l y de órganos autónomos, por lo cual, era dable concluir que la desvinculación del actor por haber cumplido 65 años, no se produjo por capricho, sino que obedecía al cumplimiento de una obligación legal.
Precisó, que el demandante cumplió la edad de 65 años el 11 de junio de 2015 y la Resolución No. 3297 fue expedida el 4 de agosto de 2015; es decir, dos meses después de haber cumplido la edad, tiempo suficiente para que el accionante hubiese iniciado los trámites pensionales.
- El Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
el accionante hubiese iniciado los trámites pensionales.
- El Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Los problemas jurídicos a desatar en esta segunda instancia se circunscriben en determinar:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 8 de 20
¿Deben declararse nulos los actos administrativos demandados, toda vez que el retiro del servicio por llegada a la edad de retiro forzoso no es procedente, cuando el servidor no ha sido notificado del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ni se le ha incluido en nómina alegando que su empleador no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos que permitiría hacerlo?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. La garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas en edad de retiro forzoso
Al ocuparse del control abstracto de las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, la Corte Constitucional ha invocado dos razones principales para avalar la constitucionalidad de esta medida:
En primer lugar, ha sostenido que se trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos
ha invocado dos razones principales para avalar la constitucionalidad de esta medida:
En primer lugar, ha sostenido que se trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades” , logrando así la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40 .7 de la C. P.), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334).
Al mismo tiempo ha señalado (segundo lugar), que con esta medida no se pone en riesgo el derecho al mínimo vital de las personas que son separadas de sus cargos, en tanto “la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho queNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 9 de 20
adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C. P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C. P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”1.
Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en situaciones
tercera edad (C. P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”1.
Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en situaciones concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al aumento en la edad y el número de semanas de coti zación requeridas, sumado a las dificultades institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de retiro forzoso y sean separados de sus cargos, sin que aún hayan logrado acceder a una pensión que garantice su mínimo vital.
En respuesta a este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha construido una regla jurisprudencial según la cual , la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso , para evitar la vulneración de derechos fundamentales de personas de la tercera edad. En aplicación de esta doctrina, ha distinguido varios tipos de situaciones:
(i) En aquellos casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los trámites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la respectiva nómina
1 Ambas razones son expuestas en la sentencia C -563 de 1997 (M . P. Eduardo Cifuentes
su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la respectiva nómina
1 Ambas razones son expuestas en la sentencia C -563 de 1997 (M . P. Eduardo Cifuentes Muñoz), donde se declara exequible la norma que establece en 65 años la edad de retiro forzoso para los educadores (art. 31 del Decreto 2227 de 1979). En ella que se reitera el precedente fijado en la sentencia C -351 de 1995 (M . P. Vladimiro Naranjo Mesa) para declarar la constitucionalidad de la norma que fija la misma edad de retiro forzoso para los empleados públicos (art. 31 del Decreto 2400 de 1968).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 10 de 20
de pensionados2.
(ii) Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez 3. En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de r etiro forzoso sin haber
pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de r etiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión4.
(iii) Cuando exista controversia o vacíos probatorios sobre el tiempo cotizado por el trabajador en edad de retiro forzoso, de modo tal que no se logre establecer si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se ha concedido la tutela como mecanis mo transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y confiriéndole un plazo para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.5
(iv) Finalmente, en casos de personas de edad avanzada que no
2 Tal ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las sentencias T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -685 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), T -007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao) y T -154 de 2012 (MP. Luis Er nesto Vargas Silva). 3 Es el caso de la sentencia T -495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), donde se resuelve el caso de un trabajador desvinculado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y a quien le faltaban sólo dos meses y medio pa ra cumplir con el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensión de vejez. 4 Este criterio interpretativo fue fijado en la sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao.
cumplir con el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensión de vejez. 4 Este criterio interpretativo fue fijado en la sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza). Cabe señalar que en una decisión anterior, adoptada en la sentencia T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), la Corte resolvió la tutela interpuesta por una persona a quien le faltaban menos de dos (2) años de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez. En aquella ocasión la Corte estableció que la peticionaria tenía derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema hasta cumplir con el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estar ía obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconoci era y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital. Sin embargo, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto por considerar que “no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”.
oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”. 5 Sentencia T-174 de 2012 (MP. María Victoria Calle).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 11 de 20
lograron cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero si satisfacen las condiciones para obtener la pensión de retiro por vejez 6, la Corte amparó su derecho ordenando el reconocimiento inmediato de esta última prestación7.
En definitiva, los casos anteriores evidencian una pauta decisional según la cual, no se considera razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo vital , a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social. Esta regla de decisión fue formulada en la sentencia T -495 de 2011 8, en los siguientes términos:
“… en virtud del principio de solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotección de un adulto mayor”, razón por la cual “el Estado, la sociedad y la familia, cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no se vea vulnerado su derecho al mínimo vital. Por ello la Corte ha invocado este principio para brindar protección, tanto a mayores en estado de indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su pensión, como a adul tos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro
Corte ha invocado este principio para brindar protección, tanto a mayores en estado de indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su pensión, como a adul tos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo completado el tiempo de servicio.
Situaciones como la del actor del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos anteriores; más hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una pensión, que hacia el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de indigencia porque en un país como Colombia la mayoría de personas de edad avanzada viven sin cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del derecho romano “In eo quod plus
6 Prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como una prestación sucedánea para aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que alcancen la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. 7 Tal fue la decisión adoptada en las sentencias SU -189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan Carlos Henao, María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas), respecto de un docente de 74 años, quien no obstante haber prestado servicios por más de 1200 semanas, no había alcanzado a cotizar el número de semanas requerido, pues buena parte de su labor docente la había cumplido como miembro de una comunidad religiosa, razón por la cual no se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por su parte, en la sentencia T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez a una persona de 100 años, quien desde sus 79 años, cuando fue retirado
T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez a una persona de 100 años, quien desde sus 79 años, cuando fue retirado del servicio, había solicitado en vano el reconocimiento de dicha pensión. 8 MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 12 de 20
sit Samper inest et minus”, en lo que es más siempre está lo menos, los fundamentos constitucionales anteriormente expuestos sirven para concluir que el derecho al mínimo vital de todos los adultos mayores tiene que ser protegido independientemente del punto de la línea en que se enc uentren. Otra cosa es que entre más cotizaciones tenga más deberá propenderse por la obtención de una pensión y si carece de cotizaciones tendría que optarse por asistencia social mediante subsidio. Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnización sustitutiva dependiendo del caso, también debe ser protegida por el Estado, la familia y la sociedad, mientras se hace efectiva”
Otro elemento común a estas decisiones es que en ellas se establece un deber de colaboración activa de las entidades empleadoras , para actualizar la historia laboral del empleado que va a ser retirado del servicio y acompañarlo en la gestión de los trámites para el reconocimiento de la pensión.
Por tal razón, aunque el trabajador está obligado a suministrar toda la información necesaria para reconstruir su historia laboral y certificar los tiempos de cotización, no es de recibo que una entidad pública traslade por completo al trabajador , toda la carga de gestión que ello demanda ,
información necesaria para reconstruir su historia laboral y certificar los tiempos de cotización, no es de recibo que una entidad pública traslade por completo al trabajador , toda la carga de gestión que ello demanda , pues, t al actitud desconoce el hecho de que, por regla general, las entidades públicas se encuentran en mejor posición que el trabajador para recabar dicha información, máxime cuando este último es de avanzada edad o pres enta alguna discapacidad. Pero además, cuando la información de la historia laboral del trabajador reposa en otras entidades públicas, es la entidad empleadora y no el trabajador, quien se encuentra en la obligación de solicitarla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 20129.
9 El artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, prescribe que: “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”. El parágrafo del mismo artículo dispone que “a partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ellaNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 13 de 20
Finalmente, la obligación de aplicar de manera razonable las reglas sobre
70-001-33-33-002-2019-00054-01
Página 13 de 20
Finalmente, la obligación de aplicar de manera razonable las reglas sobre retiro forzoso, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, debe conjugarse, en el caso de los trabajadores discapacitados que alcanzan la edad de retiro, con la obligación de efectuar “ajustes razonables” en la interpretación y aplicación de estas normas, a fin de evitar que se produzcan situaciones de discriminación por discapacidad.
En consecuencia, existe en tales casos la obligación de introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas con discapacidad, que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar aún los requisitos para obtener una pensión , que les asegure una vida en condiciones dignas. 10 La denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por motivos de discapacidad que debe ser corregida por el juez.
2.3.2. Caso concreto.
En el caso concreto, se halla debidamente probado:
-. Por medio de la Resolución No. 17166 del 13 de octubre de 1985 11, expedida por el Ministerio de Educación Nacional se nombró al señor Williams Suárez Hernánde z en el cargo de Coordinador 5005 -21 con
los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información
los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.