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TA SUC - 70001333300220190005601-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220190005601-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E Hospital de la Unión.

Asunto: Recurso de apelación de auto que negó medida cautelar.

Tema: Medida cautelar – inembargabilidad de recursos provenientes del ADRES.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se negó el embargo y retención de los dineros que el ADRES le gira mensualmente a la entidad ejecutada, por concepto de giro directo.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

Decretar el “embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le gire mensualmente a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, por concepto de giro directo”

2.2. Hechos

El señor Alfredo Manuel Oviedo interpuso demanda en uso del medio de control

900.008.025-5, por concepto de giro directo”

2.2. Hechos

El señor Alfredo Manuel Oviedo interpuso demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de La Unión , proceso que se identificó con Radicado No. 70 -001-33-33-006-2013-00089-00, en el marco del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2016, ordenó:

“3.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 163 de 12 de octubre de 2012 y de la Resolución No. 171 de 26 de octubre de 2012 expedida por la entidad demandada.

3.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordena a la E.S.E. Hospital la Unión:EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

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  1. Reintegrar al señor Alfredo Manuel Oviedo al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 del cual fue desvinculado, o a uno similar o de superior jerarquía siempre que cumpla los requisitos para ocuparlo.
  1. Reconozca y pague al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de percibir desde que fue desvinculado hasta que se efectúe el reintegro.
  1. Para efectos legales y prestaciones se debe considerarse que no existió solución de continuidad desde la fecha en que se produjo el retiro del

hasta que se efectúe el reintegro.

  1. Para efectos legales y prestaciones se debe considerarse que no existió solución de continuidad desde la fecha en que se produjo el retiro del demandante hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.

3.3. Condena en costas a la entidad demandada. Liquídense de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.”

Decisión que quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2017, razón por la cual, la parte ejecutante le solicitó su cumplimiento al Municipio de La Unión, quien no ha pagado la obligación base de recaudo.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 18 de febrero de 20191.

En Auto del 13 de agosto de 2020 2, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago3, decisión que se notificó por estado a la parte demandante, el 14 de agosto de 20204 y personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público, el 21 de abril de 20215.

En Sentencia del 27 de noviembre de 2020 6, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago ordenado en Auto del 13 de agosto de esa misma anualidad.

En Auto del 9 de agosto de 2022 7, se negó el “embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le gire mensualmente a la E.S.E. HOSPITAL

de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le gire mensualmente a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, (…), por concepto de giro directo”, decisión que se le notificó a las partes el 11 de ese mismo mes y anualida d8, siendo apelada por la parte ejecutante ese mismo día9, recurso del cual, se le dio traslado a la entidad ejecutada del 12 al 17 de agosto de 2020, oportunidad en la que guardó silencio.

1 Ver en ONEDRIVE, Documento denominado “02ActaReparto”. 2 Ver en ONEDRIVE, Documento denominado “03LibramandamientoPago”. 3 Ver en SAMAI documento denominado 70001333300620190019900_ACT_AU TOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVOpAGO_14082020110538am_e0fefb4a9a4a4cd4907b83698fd6411c.pdf (.pdf) NroActua 2 “” 4 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “04Notificaciones” 5 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “06Notificaciones” y “07NotificacioNDemanda”. 6 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “18SEGUIRADELANTECONLAEJECUCION”. 7 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “44AUTODECRETAMEDIDA”. 8 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “44Notificacion01” y “44Notificacion02” 9 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “46RECEPCIONRECURSO”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

3

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

3

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 9 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: ORDÉNESE el embargo y retención de los dineros que gira la EPS Mutual Ser, Salud Total EPS, EPS Familiar de Colombia y Coosalud EPS, a la entidad ejecutada, provenientes de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte de conformidad a lo motivado.

SEGUNDO: LIMÍTESE dicho embargo a la entidad ejecutada en la suma de Ciento Veintitrés Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Con Setenta y Tres Centavos ($123.685.584,73) de conformidad con lo establecido en él Art. 593 Núm. 10 del C. G. del P. (…)

TERCERO: NEGAR las demás medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

(…) 2.4. Caso concreto.

La parte demandante pretende que se ordene el embargo y retención “(…) de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le gire mensualmente a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, por

1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le gire mensualmente a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, por concepto de giro directo.”, medida cautelar que se negara, toda vez que, los dineros del sistema de seguridad social en salud y los destinadas al cumplimiento de su objeto por regla general son inembargables, rubros a los que no se les puede aplicar las excepción del principio de inembargabilidad, por no ser de titularidad de la entidad ejecutada sino de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación10, en el cual argumentó:

“Del análisis de las anteriores normas queda en evidencia que los dineros girados directamente por la ADRES no pertenecen a esa entidad sino a las EPS o EOC (Entidades Obligadas a Compensar) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y proveedores de servicios y tecnologías en salud, dentro de los que están las Empresas Sociales del Esta do – ESE como prestadores de servicios de la salud públicos. Esos dineros constituyen el pago de la prestación de los servicios por parte de las IPS y ESE por la atención de los usuarios afiliados a las EPS, solo que ese pago no se realiza como tradicionalmente se venía haciendo, esto es, por intermedio de la EPS, sino que se gira directamente por la ADRES a la IPS o ESE, sin que pase por la

los usuarios afiliados a las EPS, solo que ese pago no se realiza como tradicionalmente se venía haciendo, esto es, por intermedio de la EPS, sino que se gira directamente por la ADRES a la IPS o ESE, sin que pase por la EPS, para darle mayor liquidez al sistema, ante la mora de muchas EPS en pagarle a las diferentes IPS y ESE.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el argumento planteado por el a quo para denegar el decreto de las medidas no es válido, por cuanto dichos recursos no pertenecen a la ADRES sino a la ESE (Sic) HOPSITAL LA UNIÓN, por la prestación de los servicios a los afiliados de las diferentes EPS.

Ahora bien, dichos recursos en principio son inembargables, pero en el presente caso estamos ante una excepción a ese principio, cual es el cobro de una sentencia judicial ejecutoriada en la que se reconocen derechos laborales,

10 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “46RECEPCIONRECURSO”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

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por lo que la decisión tomada por la juez primigenia no es acertada, y debe ser revocada.

5. Petición:

Con base a lo antes expuesto, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que REVOQUE el numeral 3º del auto del 09 de agosto de 2020, y en su lugar, se decrete El embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

de Sucre, que REVOQUE el numeral 3º del auto del 09 de agosto de 2020, y en su lugar, se decrete El embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le gire mensualmente a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, por concepto de giro directo.”

5. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 15311, 12512 y Nral. 513 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA- .

2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 14, corresponde a la Sala determinar si la negativa a la medida cautelar dispuesta por el a quo, se ajusta a derecho.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  • Principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones.

Pues bien , los bienes y recursos públicos por regla general son inembargables, sentido en el cual, el artículo 63 de la Constitución Política, establece:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio

sentido en el cual, el artículo 63 de la Constitución Política, establece:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio

11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisi ones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

(…)

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…) 14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos form ulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

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arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Acogiendo lo anterior, el legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Verbigracia, en el artículo 16 de la Ley 38 de 198915 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuest o General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 16 se estableció la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 201517 se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante ello, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido

mediante la Ley 1751 de 201517 se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante ello, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto func ionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. Veamos18:

“ (…) El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial 19 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Posteriormente, en sentencia C -103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 198920, en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo

15 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad . “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará

Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad . “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 16 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, c obertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respe ctiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541). Actor: INDIZAMO S.A. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: PROCESO EJECUTIVO. Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO - Excepciones 19 “Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad”. 20 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1o.” introdúzcanse las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)

158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis

177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

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definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales c orrespondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.

Mediante sentencia C -354 de 1997, la Corte, nuevam ente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 199621.

inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 199621.

En dicha providencia, se señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” . En sentencia C -793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 200122, con la siguiente salvedad: “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-”.

En sentencia C -1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía

Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre

(…)

272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno". 21 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

recurso alguno". 21 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)”. 22 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 18. Administración de los recursos. “Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrará n los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo , pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

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Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00056-01.

Ejecutante: Alfredo Manuel Oviedo.

Ejecutada: E.S.E. Hospital La Unión.

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destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos d e destinación específica.

Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a “la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamental es de cada persona individualmente considerada”.

En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”; “bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas”.

A partir de los pronunciamientos ju risprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de

directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas”.

A partir de los pronunciamientos ju risprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas23; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias 24; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles 25; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)26. (Resaltado Propio)

Concordante con lo expuesto, el Consejo de Estado en reiteradas providencias27 ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tenga como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. Textualmente indicó la Corporación:

“(…) a) La Nación no podrá ser ejecutada, tal como lo ordena el artículo 336 del C. de P. C. Y, por lo tanto, como corolario obligado, no podrá hablarse frente a ella de medidas cautelares propias del proceso de ejecución, pues no se entienden dichas medidas sin la del proceso que las permita. Para la Sala no podrá hablarse, para salvar el escollo que trae la prohibición,

frente a ella de medidas cautelares propias del proceso de ejecución, pues no se entienden dichas medidas sin la del proceso que las permita. Para la Sala no podrá hablarse, para salvar el escollo que trae la prohibición, de un proceso ejecutivo contra la Nación sin medidas cautelares, porque así se

23 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 24 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C -354 de 1997 y reiterada en las sentencias C -402 de 1997, T531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 25 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. 26 En el

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