TA SUC - 70001333300220190006601-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190006601-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Demandante: Luz Marina Gómez Osorio y otro Demandado: E.S.E Centro de Salud de Majagual Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas TEMA: Ejecutivo / condiciones que debe reunir los documentos con los que se pretenda constituir un título ejecutivo. Se confirma negativa a librar mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo. Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual se negó librar mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda ejecutiva. Las señoras LUZ MARINA GÓMEZ OSORIO Y YANETH ALEMÁN OSPINO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL SUCRE, solicitando que se librara mandamiento de pago en contra la entidad mencionada y a su favor, por la suma de $45.429.888, que corresponde al valor adeudados a las demandantes por conceptos laborales. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Las señoras LUZ MARINA GÓMEZ OSORIO Y YANETH ALEMÁN OSPINO, prestaron sus servicios personales a la E.S.E Centro de Salud de Majagual Sucre, mediante contrato de prestación de servicio. Por los servicios prestados, la entidad accionada le adeuda a la señora Luz Marina
MARINA GÓMEZ OSORIO Y YANETH ALEMÁN OSPINO, prestaron sus servicios personales a la E.S.E Centro de Salud de Majagual Sucre, mediante contrato de prestación de servicio. Por los servicios prestados, la entidad accionada le adeuda a la señora Luz Marina Gómez Osorio, la suma de $25.348.895 y a la señora Olga Yaneth alemán Ospina el valor de $20.080.993, para un total de $45.429.888. Las anteriores sumas de dineros, están pendiente de pago de acuerdo con las certificaciones de conceptos adeudados expedidas por la pagadora de la E.S.E Centro de Salud de Majagual.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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1.2. La providencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en auto de 5 de abril de 2019, resolvió no librar mandamiento de pago, manifestando que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo, toda vez que las certificaciones aportadas, no cumple con las condiciones para poder ser tenida en cuenta, como acto administrativo ejecutable ante esta jurisdicción. 1.3. El recurso de apelación. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la anterior providencia y en su lugar se ordene proferir mandamiento de pago con base a los documentos aportados, en donde se acredita la existencia de valores adeudados por parte de la E.S.E Centro de Salud de Majagual Indicó que se probó dentro del proceso, que se expidieron dos certificaciones por la Tesorería de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, en donde consta de manera expresa y clara, que a las demandantes, se le deben unas sumas de dinero, por lo que no existe ningún margen de duda respecto de los conceptos adeudados. Trae a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de 26 de agosto de 2004, que señala que las certificaciones de deuda aportadas a la demanda, son una manifestación de la voluntad de la administración, que si producen efectos jurídicos y tiene la calidad de acto administrativo, indistintamente de la denominación que se le dé, ya sea resolución, certificación o cualquier otra denominación. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los Jueces Administrativos, susceptible de apelación, según en el artículo
Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los Jueces Administrativos, susceptible de apelación, según en el artículo 243 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Asunto a resolver. Vistos los reparos de la parte actora, deberá la Sala establecer si, con los documentos aportados con la demandad es posible librar mandamiento de pago. 2.3. Análisis de la Sala y solución del asunto.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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La Sala confirmará el auto apelado, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, porque no se estructura para la jurisdicción de lo contencioso administrativo título ejecutivo que sustente la ejecución forzada pretendida. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado de las partes ejecutantes pretende, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 5 de abril de 2019, en el cual se negó librar mandamiento de pago a favor de las señoras LUZ MARINA GÓMEZ OSORIO Y YANETH ALEMÁN OSPINO y en contra la E.S.E Centro de salud de Majagual, por considerar que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo. Que no conforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, pues estima que dicha decisión no valoró correctamente la documentación anexada, pues considera que las certificaciones de deuda expedida por la entidad accionada, son documentos idóneos parar librar mandamiento de pago en la jurisdicción contenciosa administrativa Para resolver el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta el siguiente material probatorio: -. Certificado expedido por la pagadora encargada de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, en donde indica que se le adeuda a la señora Olga Yaneth Alemán Ospino, la suma de $20.080.993. -. Certificado expedido por la Jefe de Talento humano de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, que indica que la señora Olga Yaneth Alemán Ospino, prestaba sus servicios como auxiliar administrativo con una asignación mensual de $1.505.705 -. Resolución 048 del 13 de enero de 1997, por medio del cual se nombra a la señora Olga Yaneth Alemán Ospino, en el cargo de cajero. -. Acta de posesión 13 de enero de 1996,
mensual de $1.505.705 -. Resolución 048 del 13 de enero de 1997, por medio del cual se nombra a la señora Olga Yaneth Alemán Ospino, en el cargo de cajero. -. Acta de posesión 13 de enero de 1996, de la señora Olga Yaneth Alemán Ospino nombrada en propiedad en el cargo de cajero -. Certificado expedido por la pagadora encargada de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, en donde indica que se le adeuda a la señora luz marina Gómez Osorio, la suma de $25.348.895 -. Certificado expedido por la Jefe de Talento humano de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, que indica que la señora Luz Marina Gómez Osorio, prestaba sus servicios como auxiliar de Información en Salud, con una asignación mensual de $1.505.705.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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-. Acta de posesión 6 de diciembre de 1989, de la señora Luz Marina Gómez Osorio nombrada en propiedad en el cargo de ayudante de enfermería. -. Resolución sin número del 4 de diciembre de 1989, por medio del cual se nombra a la señora Luz Marina Gómez Osorio, en el cargo de ayudante de enfermería En el presente asunto, estima la Sala que no hay lugar a librar el mandamiento de pago pretendido, porque los documentos aportados no reúnen las condiciones para constituir título ejecutivo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución o cumplimiento forzado de la obligación. El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1 El artículo 422 del C.G.P., dispone: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las
dispone: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, demarca y delimita cuales documentos constituyen título ejecutivo para la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: 1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple
operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” 2 . La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que 2 2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo IIEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3. El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).” De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso;
es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente: “Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. “Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.” 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.” Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera. En el auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201sostuvo
que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejosean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. (…) La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamenteEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. (..) “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.” Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y
que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998. “(…)” De tal manera que el proceso ejecutivo es, por su naturaleza, un proceso de ejecución que parte de la certeza jurídica de la existencia de la obligación sujeta a los requisitos previstos en la ley (artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 C.P.C. – hoy 422 del CGP), y que, como se anotó, debe estar contenida en un documento o en un número de documentos, si se trata de títulos ejecutivos simples o complejos, respectivamente, que constituyen el título ejecutivo, y que el ejecutante deberá acompañar a la demanda, en original o copia auténtica para efecto de la valoración probatoria, por manera que el juez de la acción pueda, con base en éste, librar el mandamiento de pago”4 . 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 21 de julio de 2016. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número:
. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 21 de julio de 2016. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00050-01(56851). Actor: UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMÉDICA. Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DEL SARAREEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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Visto lo anterior, la Sala advierte que los certificados de deuda aportados y sobre los cuales se pretende edificar la ejecución forzada, no constituyen título ejecutivo, como quiera que, no contienen una manifestación de voluntad unilateral de la administración con la intención de producir efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular, que es por definición, lo que constituye un acto administrativo, que si podría constituir el titulo ejecutivo5, es más no provienen de la persona que por mandato legal y constitucional tiene la competencia para ejercer la representación legal de la entidad que hoy se pretende ejecutar. Debe agregarse que los documentos aportados no cumplen con los presupuestos del numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, como quiera se debe tratar en este caso sí, por mandato expreso de la misma Ley, de copia autentica del acto administrativo y la constancia de que se trata del primer ejemplar del mismo, condiciones estas de las cuales claramente carecen los documentos aportados por la parte ejecutante. Dicha circunstancia, da al traste con las condiciones de forma que requiere el documento o documentos que se acompañen para estructurar el título ejecutivo, amén de la ausencia del respaldo presupuestal de la obligación cuyo recaudo judicial se persigue, circunstancia que a juicio de este Corporación le resta exigibilidad a la obligación. El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se desprenda la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir,
lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. El documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, por lo que, ante su ausencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. Así las cosas, los documentos aportados no reúnen las condiciones de forma y fondo para que se entienda constituido el titulo ejecutivo, razón por la cual, tal como lo afirmó el a quo, no hay lugar a librar el mandamiento de pago pretendido por la parte demandante y en tal sentido se impone sin mayores consideraciones la confirmación del auto objeto de apelación. Al margen de lo argumentado, debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que al definir los asuntos sobre los cuales corresponde conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa en su numeral 6 determina que solo serán de 5 Sumado a otras condiciones, pero que dicho sea de paso, por contener una obligación laboral no sería ejecutable en esta jurisdicción;EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00066-01 Apelación mandamiento de pago
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conocimiento, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, circunstancia dentro de la cual no encuadra la ejecución que por el presente medio se persigue, esto es, cuando el título que se esgrima sea un acto administrativo “que contenga una obligación laboral”6, excepto en materia de ejecución de contratos estatales en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 297.3 del CPACA 3. DECISION: En mérito de lo manifestado, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, 6 En Auto 846 de 2021, la Corte Constitucional al dirimir conflicto de competencias, concluyó: “6. Con base en lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. 7. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para conocer de procesos ejecutivo en los que se reclama el pago de acreencias laborales mediante actos administrativos. La Corte Constitucional en Auto 613 de 2021,[11] determinó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procesos ejecutivos, está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. 8. En consecuencia, el análisis de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no puedan enmarcarse en el anterior listado no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el artículo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos les corresponde a los jueces laborales, pues ellos son los competentes para ejecutar obligaciones que resulten de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. D. Caso Concreto 9. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La
Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por Wilson Bonilla Naboyan y otros en contra de Distrito Especial de Buenaventura debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, según el escrito de demanda, los demandantes pretenden el pago de la obligación que, a su juicio, se encuentra prevista en la Resolución No. 1746 del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la demandada reconoció el pago de cesantías y sanción moratoria por la no afiliación y no consignac
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