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TA SUC - 70001333300220190016702-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220190016702-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Majagual.

Asunto: Interrupción de causación de intereses moratorios, por no radicar solicitud de cumplimiento de manera oportuna.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra de la Sentencia del 30 de junio de 2021, por medio de la cual, se siguió adelante con la ejecución.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

La parte ejecutante solicitó:

“PRIMERO: Solicito que, mediante mandamiento ejecutivo de pago, se ordene a la demandada pagar la suma de TREINTA MILLONES

CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA

PESOS MCTE ($30.168.350).

Correspondiente al valor del Capital actualizado a fecha de hoy, por valor de Catorce Millones Ochocientos Seis Mil Ochocientos Veintiocho Pesos MCTE ($14.806.828) y por intereses conforme al Artículo 192 del C.P.A.C.A., a fecha de hoy por valor del QUINCE MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS

Pesos MCTE ($14.806.828) y por intereses conforme al Artículo 192 del C.P.A.C.A., a fecha de hoy por valor del QUINCE MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS

PESOS MCTE ($15.361.522).

SEGUNDA: Que se ordene la actualización de las cifras a la fecha en que se realice el pago efectivamente.

TERCERO: Que se ordene el pago de la liquidación de Costas de la Sentencia Treinta (30) de Septiembre de 2014 , proferida por su Despacho Rad. 70-001-33-31-003-2012-00144-00. Que asciende a DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($200.630), más la actualización e intereses moratorios que hay lugar.

CUARTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios a la Tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera, por todas las sumas dinerariasEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho”.

2.2. Hechos

El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora Rosiris Sierra Polanco en contra de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, identificado con

El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora Rosiris Sierra Polanco en contra de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, identificado con radicado 70-001-33-33-003-2012-00144-00, profirió Sentencia del 30 de septiembre de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda.

El 17 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada la providencia en comento, la cual, contiene una obligación clara, expresa y exigible , que asciende a la suma de $14.806.828, más los intereses que se causen por su incumplimiento.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo a través de Auto del 25 de marzo de 2015, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho en suma de $200.630.

Finalmente, dijo que elevó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la E.S.E . Centro de Salud de Majagual “el día 27 de JULIO de 2015. De la cual la entidad le respondió en Agosto de 2015, en cual solicitó un plazo adicional de 10 días para realizar la liquidación y a la fecha después de varios (Sic) año no la ha realizado ni pagado a la Señora SIERRA POLANCO”.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

El 2 de mayo de 2019 1, la demanda ejecutiva le correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

En Auto del 30 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de

El 2 de mayo de 2019 1, la demanda ejecutiva le correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

En Auto del 30 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, por la suma de $6.932.785.762, por concepto de prestaciones sociales, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte ejecutante, el 16 de junio de 20193.

En virtud de lo anterior, en Providencia del 1° de agosto de 20194, se I) modificó el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 30 de mayo de esa misma anualidad, en el sentido de librar mandamiento por la suma $2,942,534,2, por concepto de prestaciones sociales ( $1.837.868,80) y aportes a pensión

1 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Pág. 54 2 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 72 a 74. 3 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 79 a 82. 4 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 92 a 100.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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($1.104.665) y II) se libró mandamiento de pago por la suma de $200.630 a título de la condena en costas aprobada en Auto proferido el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

de la condena en costas aprobada en Auto proferido el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

La entidad ejecutada contestó la demanda, formulando en su defensa las excepciones denominadas cobro de lo no debido y pago total de la obligación.

En Sentencia del 30 de junio de 20215, se siguió adelante con la ejecución, decisión que se notificó el 1° de julio de esa misma anualidad6, siendo objeto de recurso de reposición en subsidio apelación por la parte ejecutante, el 7 de ese mismo mes y año7.

En Auto del 4 de octubre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado por la parte ejecutante y se concedió el de apelación8.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Sentencia del 30 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Ordenase llevar adelante la ejecución por la suma de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Mil Pesos con Veintitrés Centavos ($2.942.534,23), que se desprende de sumar $1.837.868,80, por concepto de prestaciones sociales más $1.104.665, por aportes pensionales, derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y Doscientos Mil Seiscientos Treinta Pesos ($200.630), que corresponde a la condena en costas decretada en Auto del 25 de marzo del

de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y Doscientos Mil Seiscientos Treinta Pesos ($200.630), que corresponde a la condena en costas decretada en Auto del 25 de marzo del 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según se motivó.

SEGUNDO: RECONOCER intereses moratorios desde -17 de octubre de 2014hasta el día 17 de enero de 2015, luego estos se suspenden y hasta el día 22 de enero de 2019 se inicia nuevamente su contabilización - fecha en la que solicitó su cumplimiento y hasta que se le dé cumplimiento a la obligación derivada del título base de recaudo, tomando como base de su liquidación la suma ($2.942.534,2) que corresponde al capital, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ordenase a las partes para que dentro del término de diez (10) días presente la liquidación del crédito, téngase en cuenta el contenido del artículo 446 del C.G.P., y su trámite.

CUARTO: Condénese en costas en un porcentaje de 5% a la parte ejecutada teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, por secretaria liquídense.

5 Ver en OneDrive documento denominado “11SeguirAdelanteEjecución” 6 Ver en SAMAI documento denominado “Se envió a:AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO N otificación (Email) Se envió a:ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL-SUCRE Notificación

6 Ver en SAMAI documento denominado “Se envió a:AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO N otificación (Email) Se envió a:ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL-SUCRE Notificación (Email) Se envió a:LUIS DANIEL MERCADO DIAZ Notificación (Email) Se envió a:PROCURADURIA ADMINISTRATIVA (.pdf) NroActua 13” 7 Ver en OneDrive documento denominado “112RecursoReposicionyApelacion02” 8 Ver en OneDrive documento denominado “15AutoResuelveRecurso”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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(…)

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“El artículo 192. De la ley 1437 establece:

(Sic)CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE

DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…)

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…)

En este orden de ideas, aterrizando al caso que nos ocupa tenemos que la sentencia que reposa como título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 17 de octubre de 2014 y la solicitud de cumplimiento fue incoada el día 22 d e

(…)

En este orden de ideas, aterrizando al caso que nos ocupa tenemos que la sentencia que reposa como título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 17 de octubre de 2014 y la solicitud de cumplimiento fue incoada el día 22 d e enero de 2019, es decir por fuera de los tres meses establecidos por la ley, por lo tanto la causación de intereses será a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los tres meses siguientes a esta y luego cesaran y comenzaran a contabilizarse a pa rtir del 22 de enero de 2019 (fecha de solicitud de cumplimiento)”

En síntesis

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, en la forma que se estableció en el auto de 1 de agosto de 2019 que modificó el mandamiento de pago de fecha 30 de mayo de 2019 según lo expuesto, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de que se ordene modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de junio de 2021, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

“1. En providencia del día 30 de Mayo de 2019, el despacho libro mandamiento de pago en contra de la demanda y en el numeral primero de la parte resolutiva, ordeno “los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia que reposa como título ejecutivo”.

2. Ahora bien, en la providencia que se recurre modifica de oficio.

ordeno “los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia que reposa como título ejecutivo”.

2. Ahora bien, en la providencia que se recurre modifica de oficio.

4. La solicitud del pago de la sentencia se realizó el día 27 de Julio de 2015, que ha dicha solicitud la demandada respondió al derecho de petición en el mes de Agosto de 2015, por intermedio de su representante legal Doctora Maria Lourdes Rada Castro, donde la respuesta fue en los siguientes términos “Para nosotros entregar estos dineros tenemos primero que reunirnos con el contador, una vez hagamos cuentas las vamos a ingresar a nuestra nómina de pagos”.

4. La solicitud del pago de la sentencia se realizó el día 27 de Julio de 2015, que ha dicha solicitud la demandada respondió al derecho de petición en el mes de Agosto de 2015, por intermedio de su representante legal Doctora Maria Lourdes Rada Castro, donde la respuesta fue en los siguientes términos “Para nosotros entregar estos dineros tenemos primero que reunirnos con elEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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contador, una vez hagamos cuentas las vamos a ingresar a nuestra nomina de pagos”.

5. Por lo anterior, la solicitud del pago de la sentenc ia realizada por mi poderdante, en que se contempla el radicado, clase de proceso y autoridad que lo llevo a cabo, es la de fecha 27 de Julio de 2015.

6. Que dicha situación fue planteada en la demanda ejecutiva en el hecho

poderdante, en que se contempla el radicado, clase de proceso y autoridad que lo llevo a cabo, es la de fecha 27 de Julio de 2015.

6. Que dicha situación fue planteada en la demanda ejecutiva en el hecho número DÉCIMO SÉPTIMO, así mismo se aportó como prueba la contestación realizada por la entidad a la solicitud del pago, como numeral 5° del acápite de pruebas.

7. Que la demanda no se opone a los hechos objeto de la demanda, así como tampoco tacha de falsedad y gozan de presunción de veracidad.

Por todo lo anterior, muy respetuosamente le solicito reponer el Numeral 2ro de la parte resolutiva de la providencia de fecha 30 de Junio de 2021, mediante el cual resuelve modificar el mandamiento de pago y en consecuencia, ordenar RECONOCER intereses moratorios desde -17 de octubre de 2014hasta el día 17 de enero de 2015, luego estos se suspenden y hasta el día 27 de Julio de 2015 se inicia nuevamente su contabilización - fecha en la que solicitó su cumplimiento y hasta que se le dé cumplimi ento a la obligación derivada del título base de recaudo.

Si la misma es negada, muy respetuosamente, apelo tal decisión por las mismas razones aquí expuestas, para que sea el superior jerárquico funcional, quien resuelva sobre el mismo.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 19 de junio de 20239 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de julio de 202310.

En Auto del 19 de junio de 20239 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de julio de 202310.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

6. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

9 Ver en SAMAI documento denominado “3_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3” 10 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 11, corresponde a

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2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 11, corresponde a la Sala determinar si el A-quo ordenó los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, en el expediente reposan los siguientes documentos:

  • Sentencia del 30 de septiembre de 2014 12, por medio de la cual, el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha del 23 de Julio de 2012 proferido por la gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual - Sucre, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora ROSIRIS SIERRA POLANCO, con fu ndamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE Centro de Salud de Majagual - Sucre a pagar a la actora a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios la señora ROSIRIS SIERRA POLANCO, esto es el 15 de mayo de 2001 al 31 de Julio de 2002; sumas liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El tiempo laborado por ROSIRIS SIERRA POLANCO bajo la modalidad de

pactado en los contratos de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El tiempo laborado por ROSIRIS SIERRA POLANCO bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales; en consecuencia, se condena a la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre a que consigne en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al empleador.

TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandada, por Secretaría tásense. Las agendas en derecho se establecen a favor de la parte demandante, en porcentaje del cinco (5%) por ciento de las pretensiones reclamadas, equivalentes a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($150.630.oo) , conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso.

(…)”

Providencia que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2014, como da cuenta la Constancia expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo13.

11 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido

examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 12 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 30 a 51. 13 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Pág. 52EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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  • Liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en suma que asciende a

$200.63014.

  • Auto del 25 de marzo de 2015, por medio del cual, se aprobó la liquidación en costas en referencia15.
  • Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 22 de enero de 2019 , por la parte ejecutante en la E.S.E. Centro de Salud de Majagual16.
  • Acción de tutela en la que obra como accionante la señora Rosiris Sierra Polanco y como parte accionada la E.S.E. Centro de Salud de Majagual 17, en la que se

señaló:

HECHOS.

14 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Pág. 28. 15 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Pág. 26.

señaló:

HECHOS.

14 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Pág. 28. 15 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Pág. 26. 16 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 18 y 25 17 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 13 a 17.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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1. A la fecha de la presentación (Sic) del presente Acción, la entidad E.S.E.

CENTRO DE SALUD MAJAGUAL - SUCRE, NO HA CUMPLIDO con la parte resolutiva de la Sentencia Fecha 30 de Septiembre de 2014. El cual quedo ejecutoriado el día 16 de Octubre de la mism a anualidad. (Sic) proferido el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (…)

2. Que a la entidad se le REQUIRIÓ EN MORA y se solicitó el cumplimiento de la Sentencia conforme a lo que se resolvió, mediante Derecho de Petición en el añ o 2015, el cual respondió el Mes de Agosto de 2015, solicitando una prórroga de 10 días, para su cumplimiento lo cual a la fecha han pasado varios años y no lo ha realizado.

3. El último requerimiento fue realizado el día 22 de Enero del 2019, sin que la entidad diera respuesta o se pronunciara sobre lo mismo.

(…)

  • Sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal

entidad diera respuesta o se pronunciara sobre lo mismo. (…)

  • Sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indicas, en la acción de tutela identificada con radicado 13-001-40-71-005-201900042-00, presentada por la señora Rosiris Sierra Polanco en contra de la E.S.E.

Centro de Salud de Majagual18, en la que se resolvió:

Pues bien, en el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de junio de 2021, por medio del cual, se estableció que los intereses moratorios se causaron “desde -17 de octubre de 2014hasta el día 17 de enero de 2015, luego estos se suspenden y

18 Ver en OneDrive documento denominado “01 Demanda”, Págs. 19 a 24EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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hasta el día 22 de enero de 2019 se inicia nuevamente su contabilizaciónfecha en la que solicitó su cumplimiento y hasta que se le dé cumplimiento a la obligación derivada del título base de recaudo ”, toda vez que la solicitud de cumplimiento se radicó en la E.S.E. Centro de Salud de Majagual el 27 de julio de 2015 y no el 22 de enero de 2019.

derivada del título base de recaudo ”, toda vez que la solicitud de cumplimiento se radicó en la E.S.E. Centro de Salud de Majagual el 27 de julio de 2015 y no el 22 de enero de 2019.

Argumento que no es de recibo para la Sala , toda vez que la parte ejecu tante no aportó al expediente la solicitud de cumplimiento de sentencia que dice haber radicado ante la entidad ejecutada el 27 de julio de 2015, pues, solo se limitó anexar en la demanda la presentada el 22 enero de 2019, no habiendo otra conclusión para ello, que la con sistente en que tal conducta fue desplegada por la señora Rosiris Sierra Polanco el 22 de enero de 2019 , como lo concluyó el Juez de Primera Instancia-.

En esa medida, las razones ale gadas por la parte ejecutante en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, dado que al momento de radicar la demanda incumplió la carga procesal de aportar la solicitud de cumplimiento de Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , la cual, le asiste en el entendido que la obligación de integrar el título y los documentos necesarios para establecer el quantum de la obligación –capital e intereses - recae exclusivamente sobre el demandante, mas no en la entidad demandada o en el juez de la ejecución.

Ahora, como la Sentencia del 30 de septiembre de 2014 quedó ejecutoriada el 17 de octubre de esa misma anualidad y hay constancia que la parte ejecutante solicitud su cumplimiento el 22 de enero de 2019 , los intereses moratorios a una tasa DTF se causaron desde el día siguiente a su ejecutoria , esto es, el 18 de

solicitud su cumplimiento el 22 de enero de 2019 , los intereses moratorios a una tasa DTF se causaron desde el día siguiente a su ejecutoria , esto es, el 18 de octubre de 2014 hasta los tres meses posteriores a ese momento procesal -18 de enero de 2015de conformidad a lo prevista en el inciso 4 del artículo 192 19 de la Ley 1437 de 2011, y no desde el 17 de octubre de 2014 al 17 de enero de 201 5, como lo concluyó el A-quo.

Los intereses de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se suspendieron desde el 19 de enero de 2015 hasta el día previo a la radicación de la solicitud de cumplimiento, esto es, el 21 de enero de 2019, dado que la parte ejecutante dentro

19 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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de la oportunidad de que trata el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

10

de la oportunidad de que trata el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no acudió ante la entidad ejecutada para que cumpliera la sentencia base de recaudo

En virtud de lo anterior, los intereses moratorios a una tasa comercial se causaron desde la presentación de solicitud de cumplimiento de sentenc ia -22 de enero de 2019hasta el pago de la obligación cuya ejecución forzada se pretende de conformidad a lo normado en el inciso 4 del artículo 192 y en el numeral 4 20 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de junio de 2021, en el sentido de reconocer intereses moratorios a una tasa DTF desde el 18 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015, más los intereses moratorios a una tasa comercial que se generen desde el 22 de enero de 201921 hasta el pago de la obligación.

  • Costas de segunda instancia:

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política

En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: MOFIDICAR el numeral segundo de la Parte Resolutiva de la Sentencia del 30 de junio de 2021, el cual, quedara así: “SEGUNDO: RECONOCER intereses moratorios a una tasa DTF causados

PRIMERO: MOFIDICAR el numeral segundo de la Parte Resolutiva de la Sentencia del 30 de junio de 2021, el cual, quedara así: “SEGUNDO: RECONOCER intereses moratorios a una tasa DTF causados desde el 18 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015, más los intereses moratorios a una tasa comercial que se generen desde el 22 de enero de 201922 hasta el pago de la obligación, tomando como base para su cálculo la suma de $2.942.534,2 que corresponde al capital, por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

20 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial 21 Fecha de radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia. 22 Fecha de radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia.EJECUTIVO.

adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial 21 Fecha de radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia. 22 Fecha de radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00167-02.

Ejecutante: Rosiris Sierra Polanco.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Majagual.

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TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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