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TA SUC - 70001333300220190021501-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220190021501-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00215-01

DEMANDANTE: LUCÍA MARGARITA VERGARA DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE

SINCELEJO - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señora LUCÍA MARGARITA VERGARA DÍAZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el día 28 de noviembre de 2018, ante la falta de respuesta del Municipio de Sincelejo y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), respectivamente, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1994 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo ; así como del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de Sincelejo, a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causada en el año 1994.

Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora LUC ÍA MARGARITA VERGARA DÍAZ , labora en el Municipio de Sincelejo, desde el año 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio de Sincelejo no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a l año 1994, debido a lo cual , enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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criterio del demandante, está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.

El 28 de noviembre de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sincelejo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados . N o obstante, dicha s entidades no dieron respuestas, por tanto, se configuraron los actos administrativos negativos.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
  • Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

En su concepto de violación, sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal, pues, es un ahorro hecho por el docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.

Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, ya que , “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.

Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar

anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liq uidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.

Explica, que en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley, expresa: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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Más adelante afirma : “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio púb lico oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En cuanto a la sanción moratoria se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario p or cada día de retardo en el pago de la referida prestación.”.

Indica que esta norma ha sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se inf iere que, son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador

todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal.”.

Cita, apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluyó: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de Sincelejo, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera no le asiste ninguna responsabilidad relacionada con el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes, en la medida que quien asume el deber de recono cimiento es la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el pago de dichas cesantías serán a cargo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo,

Ministerio de Educación Nacional y el pago de dichas cesantías serán a cargo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, de suerte que la Secretaría de Educación Municipal, solo actúa administrativamente como tramitadora de las solicitudes en representación del Ministerio de Educación, producto de la delegación señalada en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, desarrollada y reglamentada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Con base en lo anterior, propone la excepción denominada falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por cuanto no obra prueba sumaria que confirme que no se dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, sumado a que se desconocen las actuaciones desplegadas por la entidad territorial en cuyas instalaciones se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, siendo esta entidad la llamada a responder por dicho trámite.

Así mism o, se opone a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación anualizada de las cesantías de que trata la ley 344 de 1996, porque para este caso precede la no aplicación del régimen anualizado de cesantías para el pers onal docenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, ya que estos gozan de un régimen de excepción consagrado en la ley 91 de 1989.

Propuso las siguientes excepciones: ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entid ad fiduciaria; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inepta demanda, improcedencia de la indexación, caducidad y prescripción.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2020, resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Municipio de Sincelejo al Derecho Petición fechado 28 de agosto del 2018, mediante el cual, la parte demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizada del año 1994, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías en comento...

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reconocer y pagar a favor de la señora Lucia Margarita Vergara Díaz, el auxilio de cesantía correspondiente al año 1994, efectuando la consignación a que haya lugar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. /…/

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por

correspondiente al año 1994, efectuando la consignación a que haya lugar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /…/

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”.

Fundamenta el A-quo:

“… esta Judicatura colige que el Municipio de Sincelejo en el trámite del proceso no demostró que le canceló a la señora Lucia Margarita Vergara Díaz, el auxilio de cesantías correspondiente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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año 1994, en calidad de docente, y mucho menos que giró tales recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, el ente territorial demandado está en el deber de cancelar las cesantías en comento.

Ahora, como las prestaciones sociales de los docentes causadas antes de su incorporación al FOMAG se encuentra en cabeza de los entes territoriales, que las generadas con posterioridad serán reconocidas por el FOMAG, y que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Socia les del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido cancelado en atención a lo reglado en el artículo 8 del Decreto

Fondo Nacional de Prestaci ones Socia les del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido cancelado en atención a lo reglado en el artículo 8 del Decreto 169 del 1995 y en el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003; …, esta Judicatura concluye que el FOMAG no está en el deber de responder por las cesantías que se causaron a favor del demandante en el año 1994, máxime al observarse en el expediente que la entidad en comento mediante la Resolución No. 0227 del 20 de junio del 2018, le reconoció a la señora Lucia Margarita Vergara Díaz el auxilio de cesantía de los años 1995 a 2002 y que en el extracto de sus intereses a las cesantías, emanado del FOMAG, solo se reportan como cesantías acumuladas las causadas en la vigencia 1995 a 2017, motivo por el cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, se deja sentado que como el demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías y que su vínculo laboral se encuentra activo16, las cesantías anualizadas del año 1994, no se encuentra afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción”.

Y en cuanto a la sanción moratoria, anota:

“En lo consistente a la solicitud de reconocer la sanción moratoria derivada del no pago de las cesantías del año 1994, esta Agencia Judicial, considera que no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que los docentes por tener la connotación de servidor

“En lo consistente a la solicitud de reconocer la sanción moratoria derivada del no pago de las cesantías del año 1994, esta Agencia Judicial, considera que no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que los docentes por tener la connotación de servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; razón por la cual, para que se cause tal sanción, se requiere que luego, que las cesantías en mención sean consignadas en el FOMAG, por parte del Municipio de Sincelejo, la parte demandante solicite su reconocimiento y pago en sede administrativa, y que se cumplan los presupuestos paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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que se cr istalice la penalidad monetaria de que habla el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995…

/…/

De manera que, la sanción moratoria de los docentes solo se reconocerá en sede judicial, una vez que este derecho se cause en los términos de la Ley 244 d e 1995 y no por la omisión consistente en abstenerse de consignar en el fondo receptivo las cesantías anualizadas antes del 14 de febrero del año siguientes a su respectiva causación, teniendo en cuenta, que el sector docente se encuentra excluido del régi men de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.

/…/

Siendo así las cosas, la falta de pago o de giro de las cesantías

docente se encuentra excluido del régi men de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.

/…/

Siendo así las cosas, la falta de pago o de giro de las cesantías que se causaron antes de afiliar a un docente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio no da lugar a la causación de la penalidad conocida como sanción moratoria, dado que, tal suceso solo trae como consecuencia que el ente territorial demandado responda por las cesantías y los intereses de las mismas que se causaron antes de la afiliación en comento.

Finalmente, se advierte que no se reconoce los intereses de la s cesantías de los años 1994, puesto que, los mismos no fueron solicitados por la parte demandante en sede administrativa.

1.5.- El recurso.

La parte demandada, Municipio de Sincelejo, recurre la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos:

“… la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo tiene la función de actuar formalmente como ejecutora de las decisiones que previamente son sometidas a estudio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y posteriormente remitidas a la Fiduprevisora S.A., quien es la encargada de efectuar los pagos de prestaciones económicas, siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto trasladan los Ministerios de Hacienda y C rédito Público y de Educación Nacional, de acuerdo a los desembolsos que en forma mensual autorizan estos organismos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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desembolsos que en forma mensual autorizan estos organismos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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tomando en consideración la liquidación de los aportes patronales para la atención de cesantías.

Deviene de lo anterior, que… es el llamado a elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y posteriormente remitirlo a la Fiduprevisora S.A., al ser esta la encargada del manejo y administración de los recursos de dicho fondo para que sea precisamente la sociedad fiduciaria atendiendo a la disponibilidad presupuestal de los mismos, quien decida si se debe aprobar o no el proyecto.

En concordancia, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el derogado artículo 56 de la Ley 962 de 2005 [vigente al momento de realizarse la solicitud de pago de cesantía] , las prestaciones sociales serán reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. Es importante señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019; la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus artículos 4°, 5° y 9° son taxat ivos en establecer que el pago de esos emolumentos son competencia de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y simplemente las entidades territoriales serán delegadas, es decir que no existe autonomía por parte del

establecer que el pago de esos emolumentos son competencia de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y simplemente las entidades territoriales serán delegadas, es decir que no existe autonomía por parte del Municipio de Sincelejo para determinar a quién, que y en qué tiempo se pagan esas prestaciones sociales, aunado a que expresamente se estableció que Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal y como aconteció en el presente caso en donde la accionante fue vinculada en vigencia y bajo la operancia de los regímenes que trajo esa norma.

/…/

Así las cosas, se configuraban las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, toda vez que el ente territorial que apadrino no hace parte de la relación sustancial que dio origen a la demanda por cuanto la accionante se encuentra cobijada por el régimen que trajo consigo la Ley 91 de 1989, quedando al descubierto que las responsabilidades que se le pretende n endilgar al municipio de Sincelejo desbordan sus competencias y facultades”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de 16 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

-. Mediante auto de 16 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿A la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 1992, 1993 y 1994? ¿Dicha obligación recae sobre el Municipio de Sincelejo? ¿Acaece el fenómeno de la prescripción?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Del Auxilio de Cesantías Docente.

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de

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De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule

expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que

1 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último

a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y si n retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00215-01

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de año laborado, sobre el último salario dev engado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.

A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen pre

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