TA SUC - 70001333300220190022001-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190022001-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2019-00220-01
Demandante: Yamil de Jesús Ramos Vides
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Pensión ordinaria de jubilación / Requisitos / Ley 33 de 1985/ ley 71 de 1988/ Decreto 812 de 2003 / Se confirma por estar debidamente acreditado que el actor cumple los requisitos para acceder a el reconocimiento pensional de jubilación.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
El señor Yamil de Jesús Ramos Vides actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SEM – PS1.8.3-199-2018, mediante la cual se le negó el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación al demandante.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimi ento del status jurídico de pensionado, esto es, a partir del 23 de febrero de 2018, asimismo, el reconocimiento de los intereses moratorios a los que haya lugar, contados a partir del día siguiente de la fecha ejecutoria de la
1 En adelante FOMAG.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 2 de 22
sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago. De igual forma, que se ordene a la accionada, la inclusión del demandante en la nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor Yamil de Jesús Ramos Vides nació el 23 de febrero de 1963, cumpliendo 55 años de edad, el 23 de febrero de 2018.
Estuvo vinculado a los siguientes cargos y en los períodos:
Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como docente entre el 1 de agosto de 1980 al 12 de marzo de 1981.
Estuvo vinculado a los siguientes cargos y en los períodos:
Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como docente entre el 1 de agosto de 1980 al 12 de marzo de 1981.
Alcaldía Municipal de Corozal, como auxiliar de laboratorio en la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara, entr e el 31 de diciembre de 1993 al 27 de noviembre de 2001.
Municipio de Corozal, entre el 1 de marzo d e 1996 hasta 31 de octubre de 2001.
Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, como docente en período de prueba, d esde el 19 de julio de 2006 hasta 26 de diciembre de 2006; y desde el 27 de diciembre de 2006, como docente of icial en propiedad hasta la fecha de presentación de la demanda.
Solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 23 de febrero de 2018, al acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio oficial y la vinculación al magisterio con anterioridad al 23 de junio de 2003.
La accionada resolvió de forma negativa las prete nsiones del demandante, argumentando que no le asistía el derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.
Como normas violadas se invocaron los artículos 1, inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 15 numeral 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de
Como normas violadas se invocaron los artículos 1, inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 15 numeral 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el 1, 2 del Decreto 3752 de 2003.
En el concepto de violación, se indicó que , de conformidad con lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los doc entes vinculados con anterioridad a la expedición de la referenciada normativa, se le aplican las normas anteriores a este compendio normativo; se observa que en el tema pensional, hasta el año 1989, se expidieron tres disposiciones normativas respecto a la pensión de jubilación ordinaria de docentes, estas son, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 3 de 22
El reconocimiento pensional de los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se haría con aplicabilidad de las normativas referenciadas anteriormente, esto es, Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o Ley 71 de 1988, si se trataba de docentes que tenían aportes en el sector privado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a término contestó la demanda,
en el sector privado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a término contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimi ento pensional, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 , en razón a que, fue vinculado al FOMAG, desde el 19 de julio de 2006, esto es después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, tendrá derecho al reconocimiento según los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicables desde la fecha de su vinculación.
Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: i) litisconsorcio necesario por pasiva, solicitando la vinculación del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, en virtud a que el acto administrativo acusado, fue expedido por dicho ente territorial y, ii) excepción genérica, en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 27 de noviembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación con las reglas de la ley 33 de 1985, a partir del 23 de febrero de 2018. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
el reconocimiento de la pensión de jubilación con las reglas de la ley 33 de 1985, a partir del 23 de febrero de 2018. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
En sustento de su decisión, manifestó que, dentro del recaudo probatorio obrante en el expediente, se pudo comprobar que el actor acredita ba 24 años, 7 meses y 16 días de servicio. Igualmente, que el 23 de febrero de 2018, cumplió la edad de 55 años. Conforme a ello, relacion ó el a-quo, que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el régimen de pensión ordinaria de jubilación que señala la Ley 33 de 1995, además, advirtiendo que el mismo le es aplicable, por encontrarse demostrado su vinculación al magisterio con anterioridad a la expedi ción de la Ley 812 de 2003, esto es, el 11 de diciembre de 2000.
Siendo así, señaló que, el demandante adquirió el status de pensionado el 23 de febrero de 2018, en consecuencia, la liquidación de su pensión vitalicia de vejez corresponde al 75% de los factores salariales que en el año previo a la titularidad del status de pensionado, se utilizaron para efectuar los aportes al sistema, esto es, del 22 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2018, la asignación básica correspondiente, la bonificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 4 de 22
mensual, horas extras con planta licenciado y profesional 2B, horas extras
J. Unidad licenciado y profesional 2B, prima de navidad, prima de servicio
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mensual, horas extras con planta licenciado y profesional 2B, horas extras
J. Unidad licenciado y profesional 2B, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
Finalmente, concluyó el Juez de primera instancia que, el fenómeno de la prescripción no se configuró dentro de las mesadas pensionales solicitadas por el actor, toda vez que, las mismas empezaron a causar el 23 de febrero de 2018, y el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se solicitó el 11 de abril de 2018.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en término, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, reiterando que, al demandante no le asiste el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación, debido a que, su vinculación al Fondo Nacional se realizó el 19 de julio de 2006, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; esta última a su vez, mediante el artículo 81, estableció que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia la ley referenciada, tendrán derecho pensionales correspondientes al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
De acuerdo a lo anterior, concluyó que, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el compendio normativo, razón por la cual, no le asiste el reconocimiento pensional.
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el compendio normativo, razón por la cual, no le asiste el reconocimiento pensional.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que present aran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban se r objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
2.2. Acto administrativo demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 5 de 22
Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEM – PS1.8.3-199-2018, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio “FOMAG” negó el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación al demandante.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma,
Prestaciones Soc iales del Magisterio “FOMAG” negó el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación al demandante.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, al demandante, en calidad de docente vinculado al servicio educativo, le asiste el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación conforme a los preceptos señalados en la Ley 33 de 1985.
2.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia apelada, porque:
Se encuentra acreditado que la vinculación del actor al magisterio como docente – servidor público, se realizó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 , razón por la que el régimen pensional aplicable es ley 33 de 1985.
Asimismo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, sobre edad y tiempo de servicios, que lo hacen acreedor del derecho pensional pretendido.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. El régimen pensional de los docentes. La norma aplicable depende de la fecha de vinculación al servicio público educativo. Casos de aplicación de la ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Naci ón con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01
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mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y de más normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del r égimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario me nsual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)
A su vez, la Ley 60 de 19932, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales
2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales
2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 7 de 22
sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las pres taciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Lo anterior, acompasado con lo dispuesto en el artículo 779 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la Ley general de
educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la Ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
“ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.”
Ahora bien, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto L egislativo 01 de 2005 estableció que:
será de 57 años para hombres y mujeres”
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto L egislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2 . Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 8 de 22
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende: 1) Que los docentes que ingresaron al servicio público educativo, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional se les aplicable plenamente el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años
al servicio público educativo, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional se les aplicable plenamente el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres y, 2) Que los docentes que se vincularon antes de la mencionada, se rigen por la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 en materia pensional.
De esta fo rma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, tamb ién como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que, en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, deja sustentado que3:
a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y muj eres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido
demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 4 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.
En armonía con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 5, sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente:
Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 4 “Artículo 15. A partir de la vigen cia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisito s. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión
a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisito s. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los doce ntes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sal ario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 5 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino CortésNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Página 9 de 22
público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considero:
“El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el
se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen
mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.
En e l mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salar iales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las si
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