TA SUC - 70001333300220190024801-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190024801-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 700013333002-2019-00248-01
Demandante: Surtigas S.A. ESP
Demandado: Municipio de Colosó – Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Impuesto de alumbrado público. Sujeto pasivo. Se confirma.
Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el juzgado segundo administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1. 1. La demanda.
Surtigas S.A. ESP, por conducto de su representante legal y actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del municipio de Colosó – Sucre, con las siguientes, pretensiones:
“PRIMERO. - Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:
La Liquidación Oficial que se relaciona a continuación, expedida por la tesorería Municipal de Colos ó, por medio de la cual se determinó el impuesto alumbrado público por los periodos correspondiente a los meses
La Liquidación Oficial que se relaciona a continuación, expedida por la tesorería Municipal de Colos ó, por medio de la cual se determinó el impuesto alumbrado público por los periodos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, a cargo de SURTIGAS SA ESP.
LIQUIDACIÓN OFICIAL
RESOLUCIÓN No.
FECHA PERIODOS GRAVABLES 2017 y 2018 1070 02noviembre2017 octubre de 2017
1071 02 de diciembre de 2017 noviembre de 2017 1072 02 de diciembre de 2017 diciembre de 2017 1073 02 de febrero de 2018 enero de 2018 1074 02 de marzo de 2018 febrero de 2018 1075 02 de abril de 2018 marzo de 2018 1076 02 de mayo de 2018 abril de 2018Expediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
2 1077 02 de junio de 2018 mayo de 2018 1078 02 de julio de 2018 junio de 2018
La Resolución AP COL 001 expedida por el Municipio de Colosó, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales de que trata el literal anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho solicito se declare que SURTIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Colos ó, y que en consecuencia no le adeud a al citado
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho solicito se declare que SURTIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Colos ó, y que en consecuencia no le adeud a al citado Municipio de Colos ó, suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018”
TERCERO: Que se condene en costas al municipio de Colosó.
Como supuestos fácticos relevantes, se exponen en la demanda los siguientes:
El concejo municipal de Colosó, expidió el Acuerdo No. 008 de 2007, por medio del cual reguló el impuesto de alumbrado público, entre otras cosas, en sus artículos 315 y 318, el hecho generador y los sujetos pasivos.
SURTIGAS SA ESP., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que tiene como objeto social la prestación y comercialización de servicios de gas natural.
La T esorería Municipal de Colosó (Sucre), sin tener en cuenta que SURTIGAS SA ESP., no tiene establecimientos de comercio dentro de esa jurisdicción y sin mediar actos previos, le notificó de la Resolución No AP COL 001 de 11 de octubre de 2018, la cual fue no tificada por edicto desfijado el día 13 de marzo de 2019, en la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales de
COL 001 de 11 de octubre de 2018, la cual fue no tificada por edicto desfijado el día 13 de marzo de 2019, en la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales de impuesto por alumbrado público 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077 y 1078, por los periodos gravables de octubre a diciembre de 2017 y de enero a junio d 2018.
Mediante las Resoluciones No. 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077 y 1078, se determinó el impuesto alumbrado público a cargo de SURTIGAS SA ESP. correspondiente a los meses de oc tubre a diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018, por la suma total de ($69,006,030), como contribuyente de sujeto pasivo de este impuesto debe pagar el importe que le corresponde mensualmente.
Contra las anteriores Resoluciones en término, SURTIGAS, formuló recurso de reconsideración, argumentando centralmente que la empresa no es contribuyente ni sujeto pasivo del impuesto, puesto que no realiza el hecho generador del tributo; no es propietario, poseedor, ni arrendatario o usufructuario de inmueble u bicado en la jurisdicci ón del ente territorial demandado, como tampoco goza directa o indirectamenteExpediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
3 del servicio de alumbrado público; ii) el demandado no expidió́ acto previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto; iii) excepción de
Nulidad y restablecimiento del derecho.
3 del servicio de alumbrado público; ii) el demandado no expidió́ acto previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto; iii) excepción de inconstitucionalidad de las normas de los acuerdos que establecen un tratamiento discriminatorio no justificado constitucionalmente, aplicable únicamente a las empresas que hayan sido calificadas como grandes contribuyentes.
La T esorería Municipal de Colosó (Sucre), mediante un solo acto administrativo, la Resolución No AP COL 001 de 11 de octubre de 2018, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 13 de marzo de 2019, resolvió el Recurso de Reconsideración, de manera negativa, confirmando las Liquidaciones Oficiales de impuesto por alumbrado público 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077 y 1078, por los periodos gravables de octubre a diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018.
En la demanda se invocan como normas violadas , las siguientes : aartículos 13, 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional; 351 de la Ley 1819 de 2016.
En el concepto de la violación, la parte actora expresó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse, sintetizados, así: SURTIGAS S.A. ESP, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque no tiene domicilio ni establecimiento de comercio u oficina
infracción de las normas en que debieron fundarse, sintetizados, así: SURTIGAS S.A. ESP, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque no tiene domicilio ni establecimiento de comercio u oficina en el municipio de Colosó, no es suscriptor del servicio de energía en dicho municipio y no se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado ; que solo tiene una tubería enterrada necesa ria para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural en la jurisdicci ón del ente territorial. El municipio de Colosó, no expidió acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público contenidos en los actos administrativos demandados, siendo ello requisito indispensable, conforme a las normas citadas, lo que vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C. P. SURTIGAS no tiene en el Municipio de Colos ó sede social, oficina o Inmueble. De hecho, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, SURTIGAS tiene su domicilio social en la referida ciudad de Cartagena. Agregó que, tampoco es usuario del servicio de energía eléctrica en el referido Municipio, tal como consta en la certificación expedida por el contador de Surtigas S.A. E.S.P. en el que debe tenerse en cuenta que tal como consta en el Acuerdo 008 de 2017, las empresas de servicios públicos son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Colosó siempre y cuando sean propietarias, tenedoras, o usufructuarlas a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de
públicos son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Colosó siempre y cuando sean propietarias, tenedoras, o usufructuarlas a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas, subestaciones y/o Líneas de transmisiónExpediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
4 de energía eléctrica, subestaciones de energía o sean generadores o auto generadores. 1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Colosó no contestó la demanda.
1.3. La sentencia de primera instancia.
Cumplidas las etapas procesales, e l Juzgado Segundo Administrativo, dicta sentencia el 3 de noviembre de 2022, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando en restablecimiento del derecho, que la sociedad demandante no tiene obligación alguna por concepto del impuesto de alumbrado público con el municipio de Colosó.
En sustento de su decisión el a quo, luego de citar el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en el caso concreto indicó:
“Probado está que el Municipio de Colosó, a través de las liquidaciones Oficiales No 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077 y 1078, de los periodos de octubre a diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018, liquidó oficialmente a nombre de SURTIGAS S.A E.S.P. la suma de $69.006.300 por concepto de impuesto al alumbrado público, frente a
periodos de octubre a diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018, liquidó oficialmente a nombre de SURTIGAS S.A E.S.P. la suma de $69.006.300 por concepto de impuesto al alumbrado público, frente a cuyas liquidaciones, la accionada interpuso en término recurso de reconsideración.
Se corrobora en el plenario que, en fecha 11 de octubre de 2018, el Municipio de Colosó, expidió la Resolución No. AP COL 001, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 13 de marzo de 2019 en donde resolvió, el recurso de reconsideración presentado por SURTIGAS contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenidas en las liquidaciones N°1071,1072,1073,1074,1075,1076, 1077 y 1078, de los periodos De octubre a diciembre de 2017 y De enero a junio de 2018 , resolviendo negar el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.
Ahora, lo que no está demostrado en el expediente es que SURTIGAS SA ESP tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del Municipio de Colosó, dado que esta entidad no contestó la demanda y tampoco lo menciona en sus alegatos, no obstante, para demostrar tal circunstancia la parte demandan te aportó certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena de fecha 21 de junio de 2019 que da cuenta de los establecimientos de comercio de la accionada en el Departamento de Bolívar y allegó asimismo, certificación expedida por el contador de
Cartagena de fecha 21 de junio de 2019 que da cuenta de los establecimientos de comercio de la accionada en el Departamento de Bolívar y allegó asimismo, certificación expedida por el contador de Surtigas S.A. E.S.P. en fecha 19 de junio de 2019 que da cuenta de no es suscriptor del servicio de energía eléctrica en el referido Municipio.
De modo que, en el expediente no existe prueba de que la parte accionante tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio, lo que sí está corroborado en la existencia de unas redes o tuberías necesarias para la prestación del servicio público domiciliario, argumento que no es razón suficiente para que el Municipio de Colosó disponga liquidaciones oficiales por alumbrado público, así lo ha señalado enExpediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
5 Consejo de Estado en la sentencia calendada 10 de septiembre de 2020, que dice:
En igual sentido, está acreditado que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Colosó profirió varias liquidaciones oficiales a tra vés de Resoluciones citadas en precedencia, contra las cuales, respectivamente, la sociedad SURTIGAS SA ESP interpuso oportunamente recurso de reconsideración siendo resuelta por la Resolución AP COL 001 de 11 de octubre de 2018.
En efecto, si bien el Municipio de Colosó es quien líquida el impuesto de alumbrado público, lo cierto es que debió darle a la sociedad SURTIGAS SA ESP la oportunidad de controvertir las razones en que se fundamentó su condición de sujeto pasivo o el monto, por medio de un acto pr evio,
alumbrado público, lo cierto es que debió darle a la sociedad SURTIGAS SA ESP la oportunidad de controvertir las razones en que se fundamentó su condición de sujeto pasivo o el monto, por medio de un acto pr evio, garantizándole a los contribuyentes de impuestos territoriales un debido proceso, por tanto, antes de liquidar el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad SURTIGAS S.A E.S.P , el Municipio de Colosó debió atender el trámite previsto en el procedimiento tributario nacional, que impone el deber de agotar previamente el procedimiento de determinación, es decir, establecer previamente que ciertamente tiene la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto, dándole la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, pero no lo hizo.
En dichos términos, como quiera que el Municipio de Colosó no le otorgó a la sociedad SURTIGAS SA ESP una oportunidad, antes de expedir las Resoluciones 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075. 1076, 1077 y 1078, para discutir aspectos tales como las normas en que se fundamentaron las mismas, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento y dado que en el expediente no obra prueba en la que conste lo contrario, es forzoso concluir que vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del presunto contribuyente, por tanto, segunda razón para declarar la nulidad de la actuación administrativa demandada, toda vez que, para garantizar los citados derechos no es suficiente la procedencia del recurso de
derechos al debido proceso, defensa y contradicción del presunto contribuyente, por tanto, segunda razón para declarar la nulidad de la actuación administrativa demandada, toda vez que, para garantizar los citados derechos no es suficiente la procedencia del recurso de reconsideración. … ..(…) En el presente caso, es evidente que el Municipio de Colosó violó el debido proceso de la sociedad SURTIGAS SA ESP al liquidarle el impuesto de alumbrado público, toda vez, que en el expediente no está demostrado: (i) que le haya comunicado o informado la existencia de una actuación administrativa que lo clasificaba como sujeto pasivo del mismo y (ii) que le haya dado la oportunidad a esa empresa de ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados.
Lo anterior confirma la ilegalidad de los actos administrativos demandados, cuya anulación pasará a decretarse en la parte resolutiva de esta providencia, relevándose el Juzgado del estudio de los demás cargos de ilegalidad propuestos en la demanda”
Adicionalmente y frente a la solicitud de vinculación de la empresa SERVICIOS DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA - SENTEL LTDA, como litis consorcio necesario en virtud de la celebración de la CONCESIÓN No. L.P-MC-007-2014, entre el municipio de Colosó y dicha sociedad, la juez de primera instancia, expresó:Expediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
6 “En otra arista, se tiene la solicitud de Litis consorcio formulado por la
sociedad, la juez de primera instancia, expresó:Expediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
6 “En otra arista, se tiene la solicitud de Litis consorcio formulado por la entidad demandada en el escrito de alegatos, no es procedente por cuanto la invocada CONCESIÓN No. L.P -MC-007-2014, celebrado entre el MUNICIPIO de COLOS Ó - SUCRE Y SERVICIOS DE ENER GÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA - SENTEL LTDA, sólo incumbe a las partes conforme el objeto del contrato, ya que lo que nos ocupa en la presente demanda son las nulidades de las liquidaciones oficiales que realiza el Municipio de Colosó con infracción de las normas en que debería fundarse, máxime cuando se demostró que SURTIGAS solo tiene en dicha jurisdicción redes o tuberías necesarias para la prestación del servicio público domiciliario y que en virtud de lo reiterado por jurisprudencia, ello no lo hace sujeto pasivo del tributo.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia y en término, la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
Para el efecto, como argumento de su recurso, indicó expresamente que “La entidad que represento dentro de los alegatos de conclusión solicito al H. despacho de instancia, que se vinculara en calidad de litisconsorcio necesario a la empresa SERVICIOS DE E NERGÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA - SENTEL LTDA, identificada con el NIT:
al H. despacho de instancia, que se vinculara en calidad de litisconsorcio necesario a la empresa SERVICIOS DE E NERGÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA - SENTEL LTDA, identificada con el NIT: 802.008.190-7, está representada legalmente por FAUDY DE JESUS RUIZ MIRANDA, toda vez que el impuesto este cedido con un 100% su favor, siendo esta la empresa que tiene a su cargo e l recaudo del Alumbrado Público en el municipio de Colosó - Sucre, con sede principal en la ciudad de Barranquilla y vía electrónica al Email: notificaciones@sentelltda.com”
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación se ordenó correr se ordenó correr a las partes traslado para alegar y concepto del ministerio público. En esta etapa procesal las partes se pronunció, pero de manera extemporánea la sociedad SURTIGAS.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
3.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedido s por el municipio de Colosó, por medio de la cual se determinó el impuesto alumbrado público por los periodos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril,
por el municipio de Colosó, por medio de la cual se determinó el impuesto alumbrado público por los periodos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, a cargo de SURTIGAS SA ESP.Expediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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LIQUIDACIÓN OFICIAL
RESOLUCIÓN No.
FECHA PERIODOS GRAVABLES 2017 y 2018 1070 02noviembre -2017 octubre de 2017
1071 02 de diciembre de 2017 noviembre de 2017 1072 02 de diciembre de 2017 diciembre de 2017 1073 02 de febrero de 2018 enero de 2018 1074 02 de marzo de 2018 febrero de 2018 1075 02 de abril de 2018 marzo de 2018 1076 02 de mayo de 2018 abril de 2018 1077 02 de junio de 2018 mayo de 2018 1078 02 de julio de 2018 junio de 2018
La Resolución AP COL 001 del 11 de octubre de 2018 expedida por el Municipio de Colos ó, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales, confirmándola en todas sus partes y agotando la vía administrativa.
3.3. Problema jurídico.
Tal como fue delimitado en la primera instancia, el problema jurídico estriba en determinar si SURTIGAS ESP, es, en el municipio de Colosó y para los periodos señalad os en los actos administrativos demandados,
Tal como fue delimitado en la primera instancia, el problema jurídico estriba en determinar si SURTIGAS ESP, es, en el municipio de Colosó y para los periodos señalad os en los actos administrativos demandados, sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público , y si además, en el proceso de determinación del tributo se le vulneró el derecho al debido proceso por no expedir un acto previo.
Asimismo, se deberá determinar si había lugar a la vinculación de la empresa SERVICIOS DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDASENTEL LTDA, como litis consorcio necesario en virtud de la celebración de la CONCESIÓN No. L.P-MC-007-2014, entre el MUNICIPIO de COLOSÓ y dicha sociedad
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en tanto, i) no se probó que la sociedad SURTIGAS sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ii ) se violó el debido proceso a la sociedad demandante en la determinación del tributo al no expedir acto previo a la liquidación oficial que permitiera en sede administrativa la discusión del mismo; iii) no existe litisconsorcio necesario entre al municipio de Colosó
y la empresa SERVICIOS DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDASENTEL LTDA.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5. Generalidades del impuesto de alumbrado público.
El artículo 338 de la Constitución Política 1, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles
3.5. Generalidades del impuesto de alumbrado público.
El artículo 338 de la Constitución Política 1, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles
1 Artículo 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los serviciosExpediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
8 departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria.
En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus func iones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.
Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar:
Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar:
"Artículo 1 . El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concej os municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó:
“(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del trib uto, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los
a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…)”
Siguiendo con la línea argumentativa, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el “ impuesto” de alumbrado público, al establecer:
“Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley
que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.Expediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
9 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.
el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.
De la anterior regulación cobra especial relevancia la califi cación de “impuesto” que la ley hace del tributo de alumbrado público, pues es a partir de la misma que las entidades territoriales, encargadas de su aplicación, entran a fijar los elementos estructurales del mismo, en razón de la facultad impositiva deriv ada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “… creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”2.
Teniendo en cuenta que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, y que la prestación de tal servicio constituye el hecho generador del impuesto, por lo que es pertinente señalar el desarrollo que de dicho concepto hizo la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en la Resolución N.º 043 de 1995, así:
“Artículo 1º Definiciones Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Servicio de alumbrado público . Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Servicio de alumbrado público . Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio , con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
SUMINISTRO: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público.
MANTENIMIENTO: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz.
EXPANSION: Es la extensión de nuevas rede s y transformadores exclusivos de alumbrado público por el desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento del sistema existente.
2 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 1999 expediente 9456 C.P. Julio Enrique Correa Restrepo.Expediente 700013333002-2019-00248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
10 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión
Nulidad y restablecimiento d
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