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TA SUC - 70001333300220190029401-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220190029401-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2019-00294-01

Demandante: German Antonio Romero Lidueña

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio

de San Benito Abad-Sucre.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad parcial d el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad a la Petición fechada 22 de febrero del 2019, mediante el cual, la parte demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anual izada de los años 1999, 2000 y 2001, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de

demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anual izada de los años 1999, 2000 y 2001, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1; El señor German Antonio Romero Lidueña, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 22 de mayo de 2019, ante la falta de respuesta del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1999, 2000,2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo . Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 20190170436261, de fecha 05 de marzo de 2019, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1999,

proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de

1 Pag.1-53 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado.las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor German Antonio Romero Lidueña labora en el Municipio De San Benito Abad desde el 08 de febrero de 1999 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio De San Benito Abad no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondi entes a en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

EL 22 de febrero del 2019 , se presentó recla mación administrativa ante la entidad

equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

EL 22 de febrero del 2019 , se presentó recla mación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los ) año (s) 1999, 2000, 2001 , derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del ente territorial Municipio De San Benito Abad , presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado

El 27 de febrero de 2019 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las

2 Fl. 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La decisión contenida en el acto administrativo demandado, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el oficio 20190170436261 del 05 de marzo del 2019 presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado

En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.

que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado

En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante in icialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A c ontinuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

3 Fl. 2 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital –Disposiciones legales vulneradas.Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la en tidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho

del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían

76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó de manera extemporánea.2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA4.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sinc elejo, en la sentencia del día 06 de noviembre de 2019 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sinc elejo, en la sentencia del día 06 de noviembre de 2019 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad a la Petició n fechada 22 de febrero del 2019, mediante el cual, la parte demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizada de los años 1999, 2000 y 2001, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías en comento , por lo dicho en la parte motiva de este proveído. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado Nº 70001 -33-33-002-2019-00294-00 Demandante: German Antonio Romero Lidueña. Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fomag y Municipio de San Benito Abad.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San Benito Abad a reconocer y pagar al señor German Antonio Romero Lidueña, el auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, efectuando la consignación a que haya lugar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha suma de dinero que resulta de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula, en aplicación del art. 187 del CPACA:

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación

Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación

Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva

4 Folios 1-16 del archivo 20Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.QUINTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: El Municipio de San Benito Abad (Sucre), DARÁ cumplimiento a es te fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SEPTIMO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previ a anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento”.

Como fundamento de su decisión, consideró que según lo dispuesto en los artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los docentes cambiaron de administrador de los entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en periodos anteriores debieron ser atendidas por el municipio que lo vinculó como docente, siendo el señor German Antonio Romero Lidueña nombrado a través de un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Sa n Benito Abad ; por lo que se encuentra

anteriores debieron ser atendidas por el municipio que lo vinculó como docente, siendo el señor German Antonio Romero Lidueña nombrado a través de un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Sa n Benito Abad ; por lo que se encuentra acreditado que era el Municipio de San Benito Abad quien tenía a cargo el pago de las cesantías causadas por el docente German Antonio Romero Lidueña en los años 1999 a 2001, habida cuenta, que las generadas con posterioridad a la afiliación a dicho fondo serán reconocidas por el FOMAG, y que el reconoci miento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado en atención a lo reglado en el artículo 8 del Decreto 169 del 1995 y en el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003; el Despacho, concluye que el FOMAG no está en el deber de responder por las cesantías que se causaron a favor del demandante en los años 1999 a 2001, máxime al observarse en el expediente que la mencionada entidad mediante la Resolución No. 0875 del 27 de julio del 2018, le reconoció al señor German Antonio Romero Lidueña el auxilio de cesantía de los años 2002 a 2005 y que en el extracto de sus intereses a las cesantías, emanado del FOMAG, solo se reportan como cesantías acumuladas las causadas en la vigencia 2002 a 2018, motivo por el cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag. Y, tomando en consideración que

acumuladas las causadas en la vigencia 2002 a 2018, motivo por el cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag. Y, tomando en consideración que el juzgador de primera instancia colige en el proceso, que el municipio de San Benito Abad no demostró que le cancelo al señor German Antonio Romero Lidueña las cesantías solicitadas, y tampoco se evidencia que haya girado tales recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual, está en el deber de cancelar lascesantías en comento de conformidad a lo normado en el artículo 4 de Decreto 169 del 1995 y el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003.

En cuanto a la pretensión dirigida al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantía causada en los años 1999, 2000, 2001 , manifiesta el juzgador de primera instancia que no hay lugar a su reconocimiento, de acuerdo a que los docentes por tener la connotación de servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; razón por la cual, para que se cause tal sanción, se requiere que luego, que las cesantías en mención sean consignadas en el FOMAG, por parte del Municipio de San Benito Abad, la parte demandante solicite su reconocimiento y pago en sede administrativa, y que se cumplan los presupuestos para que se cristalice la penalidad monetar ia de que habla el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 manera que, la sanción moratoria de los docentes solo se reconocerá en sede judicial, una vez que este derecho se cause en los

cumplan los presupuestos para que se cristalice la penalidad monetar ia de que habla el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 manera que, la sanción moratoria de los docentes solo se reconocerá en sede judicial, una vez que este derecho se cause en los términos de la ley mencionada anteriormente y no solo por el he cho que las cesantías anualizadas no se consignaron en fondo respectivo antes del 14 de febrero del año siguiente a su respectiva acusación, teniendo en cuenta, que el sector docente se encuentra excluido del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que en el caso que nos ocupa los intereses de las cesantías de los años 1999 a 20001, no fueron solicitados por la parte demandante en sede administrativa. Consecuentemente el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ2No.004 de 2016, del 25 de agosto de 2016, en cuanto la reclamación de la indemnización por la mora en la consignació n anualizada de cesantías, debe realizarse luego de tres años contados a partir del momento mismo en que se causó la mora, so pena de que se aplicara la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente

2.6 EL RECURSO5.

El Municipio de San Benito Abad (Sucre), inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación solicitando sea revocada en todas sus partes, toda vez la parte demandante no tiene derecho que se le paguen las cesantías anualizadas de los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto por disposición normativa a los

instancia, presenta recurso de apelación solicitando sea revocada en todas sus partes, toda vez la parte demandante no tiene derecho que se le paguen las cesantías anualizadas de los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artícul os 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 f ueron extendidos únicamente a los

5 págs. 1 a 11 del archivo 22MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, p ues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Adicionalmente, esta parte recurrente argumenta que obra en el expediente la Resolución N° 0875 del 27 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se

Resolución N° 0875 del 27 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1999, 2000 y 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento. En ese sentido, m anifiesta que el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0875 del 27 de julio de 2018, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que expone que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nue va petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad. Y que el Municipio de San Benito Abad no puede reconocer unas cesantías sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad y adicionalmente de un docente que no hace parte de la planta de cargos del Municipio.

La parte Demandante, por medio de apoderado judicial pres ento recurso de apelación contra el ordinal Cuarto de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 6 de noviembre de 202 0, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, en el respectivo fondo ; fundamenta su recurso en el sentido de que el A quo consideró que no le correspondía al FOMAG el pago de la penalidad conocida como sanción moratoria, toda vez que estos se causaron antes de la afiliación en dicho fondo y que para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los

quo consideró que no le correspondía al FOMAG el pago de la penalidad conocida como sanción moratoria, toda vez que estos se causaron antes de la afiliación en dicho fondo y que para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha grupo dentro del cual se encuentra el demandante, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.Manifiesta que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 2° Adtivo. pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 08 de agosto de 2019 Se admite la

Se repartió la demanda ante el Juz 2° Adtivo. pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 08 de agosto de 2019 Se admite la demanda Archivo 03AdmiteDemanda.pdf 09 de agosto de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 06Notificaciones.pdf 04 de septiembre de 2019 Contestación de la demanda Sociales del Magisterio Contesto de manera extemporánea Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo 10TrasladoExcepciones.pdf Mediante auto del 09 de octubre del 2020 se corrió traslado para escrito de alegaciones y procede a dictar sentencia anticipada, presidiendo de la audiencia inicial. Sentencia de primera instancia Archivo 12sentencia.pdf 06 noviembre de 2019 Recurso de apelación presentado por el Municipio de San Benito Abad Archivo 14Rec.Apelacion01.pdf

23 de noviembre de 2020Recurso de apelación presentado por la parte demandante

Archivo 15Rec.Apelacion01.pdf

15 de noviembre de 2020

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf). Cargado en SAMAI. 07 de septiembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.

ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf). Cargado en SAMAI. 07 de septiembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. docx) NroActua 3. Cargado en SAMAI. 14 de marzo de 2022 Al despacho para fallo Archivo 5_AlDespacho(.pdf) NroActua 7.pdf. Cargado en SAMAI. 07 de julio de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDADA MUNIC IPIO DE SAN BENITO ABAD, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizo pronunciamiento.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo

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