TA SUC - 70001333300220190030301-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190030301-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01
Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González
Demandado: Municipio de Sincelejo
Asunto: Reconocimiento de Horas Extras
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Francisco Alejandro Arteaga González, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, como también los días compensatorios po r haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.
se negó el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, como también los días compensatorios po r haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: Una vez sean anulados los actos administrativos antes mencionados se proceda a liquidar y pagar a favor de mi poderdante las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________
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La sumatoria del total de las pretension es asciende a la suma total de Veintisiete Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Veintidós Pesos ($27.681.722), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Diez Millones Seiscientos Siete Mil Ciento Ochenta y Un Pesos ($10.607.181.00).
TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocido a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
…”
2.2. Hechos:
- El señor Francisco Alejandro Arteaga González prestó sus servicios como Bombero adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, financiado con recursos propios.
- El 8 de octubre de año 2010 se expidió una circular interna por medio de la cual el alcalde de ese momento autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaron en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo.
- Durante lo s años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras por órdenes de sus superiores jerárquicos, lo cual fue certificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo, mediante acto administrativo del 29 de diciembre de 2015, en el que se reconoció y liquidó este concepto a su favor.
- Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago
diciembre de 2015, en el que se reconoció y liquidó este concepto a su favor.
- Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; no obstante, a través del Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, se negó lo pretendido.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Art. 53 de la constitución política - Decreto 1042 de 1978, art. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. - Decreto 388 de 1951 - Decreto 991 de 1974, norma que regula todo lo relacionado a las horas extras y jornada extraordinaria de los empleados públicos.
En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el
sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma… ”.
En esa medida, -explicó- se configura la causal de anulación de los actos denominada “Falsa Motivación”, porque la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y qu e si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; además, por considerar que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración Municipal de Sincelejo supuso que existía al tomar la decisión.
Finalmente apuntó: “… los hechos y circunstancias tenidas en cuenta por la administración municipal para proferir los actos administrativos fueron apreciados en una dimensión equivocada, puesto que, se insiste que mi representado no tiene derecho al pago solicitado, cuando los hechos y pruebas que reposan en el mismo municipio demuestran lo contrario, debido al actuar de la administración municipal a mi poderdante se le han desconocido todos los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrativ os vinculados en propiedad con el Municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 21 de noviembre de 20191.
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 21 de noviembre de 20191.
1 Notificado el 18 de octubre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.5. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
En su defensa esgrimió: “El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el derecho laboral al pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012, se encuentra prescrito, en razón que la reclamación por el actor solo vino a darse el 26 de septiembr e de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.). También por cuanto las horas extras reclam adas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, se echa de menos que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración, en
por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, se echa de menos que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara además, la necesidad del servicio adicional”.
Como excepción propuso la “Prescripción” frente a la cual esgrimió:
“La petición del actor de pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012 solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).
El documento que contiene la liquidación de horas extras, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, no puede tenerse como una interrupción de la prescripción, al no señalar la existencia de requerimiento alguno por el actor, menos, puede tenerse como renuncia de la prescripción por la administración, tal como vimos, por tener tal manifestación la disposición de un derecho de contenido patrimonial que tiene un interés público de protección.
El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, no solo por señalado anteriormente, también por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se
1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara la necesidad del servicio adicional”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
Por Auto del 5 de agosto de 2021 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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conceptuara.
La parte demandante in sistió en el reconocimiento deprecado y la demandada en la declaratoria de prescripción de los derechos laborales solicitados.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 7 de diciembre de 2021 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandas, teniendo en cuenta las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) En el caso que nos ocupa, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ pretende el reconocimiento y pago de las horas extras junto con
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) En el caso que nos ocupa, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ pretende el reconocimiento y pago de las horas extras junto con todos los recargos que dice trabajó, por órdenes de sus superiores jerárquicos, en los años 2010, 2011 y 2012, respectivamente, como Bombero del Municipio de Sincelejo, con el consecuente reajustes de sus prestaciones sociales.
Con el objeto de probar ese derecho, se aportaron con la demanda tres certificaciones, expedidas cada una el 29 de diciembre del 2015 por la Ofici na de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en las que se hace constar que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ “presta sus servicios al Municipio de Sincelejo en el cargo de BOMBERO, CODIGO 475, GRADO 11, adscrito al Cuerpo de Bomberos, desde el 11 de febrero del 2000”; y, concretamente, “que para el año 2010 laboró horas extras de enero a diciembre del año mencionado”, “para el año 2011 laboró horas extras de enero a diciembre del año mencionado” y “para el año 2012 laboró horas extras de enero a diciembre del año mencionado”, respectivamente.
Es decir que, de acuerdo con las constancias aludidas, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ para los años 2010, 2011 y 2012, “laboró horas extras de enero a diciembre” en cada uno de ellos.
Igualmente, obra dentro del proceso una certificación expedida por el Jefe de
ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ para los años 2010, 2011 y 2012, “laboró horas extras de enero a diciembre” en cada uno de ellos.
Igualmente, obra dentro del proceso una certificación expedida por el Jefe de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo de fecha 29 de diciembre del 2015, que contiene la liquidación de horas extras causadas, entre otros, por el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ en los años 2010, 2011 y 2012, así como su liquidación individual. Adicionalmente, está probado que el día 26 de septiembre de 2017 el demandante y otros, a través de apoderado judicial solicitó al Municipio de Sincelejo el pago de las hora s extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, y que las mismas se negaron mediante Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, confirmado por la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.
De este modo, lo primero que debe decirse es que el derecho al pago de horas extras y demás recargos, está sujeto a dos criterios a saber:
- la naturaleza del empleo en cuestión, es decir, que se trate de cargos de nivel
2 Notificada vía correo electrónico el día 14 de diciembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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técnico o asistencial y,
- la autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, es decir, el conocimiento y consentimiento de la autoridad para que el funcionario desempeñe labores adicionales.
En el presente caso, se avizora que de las pruebas aportadas al expediente, no se puede determinar qué días, o en qué fechas, el actor, cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos del orden territorial.
En efecto, la única información que al respecto obra en el plenario, son las certificaciones expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, en las que manifiesta, de manera genera l, que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ “laboró horas extras de enero a diciembre” de cada uno de los años 2010, 2011 y 2012; sin embargo, en tales certificaciones no se hace precisión sobre el tiempo realmente laborado por el señor LUÍS ALBER TO AGUILAR ÁLVAREZ de manera suplementaria en esos años, pues si bien como Bombero podía trabajar por turnos, no es posible presumir las horas que laboró en los mismos, por lo que era materia de prueba demostrar el número de horas laboradas en cada uno de esos turnos.
Téngase en cuenta que si bien la función del demandante (Bombero) implica una
los mismos, por lo que era materia de prueba demostrar el número de horas laboradas en cada uno de esos turnos.
Téngase en cuenta que si bien la función del demandante (Bombero) implica una disponibilidad permanente y, por tanto, la ley admite que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una especial, lo cierta es que dicha jornada laboral debe ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición de un acto administrativo que determinara la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, y reglamentara los turnos de cada uno del pers onal del Cuerpo de Bomberos.
Sin embargo, no reposan en el proceso medios de convicción que den cuenta de que efectivamente el señor ARTEAGA GONZALEZ laboró horas adicionales a la jornada ordinaria; deficiencia que no se suple únicamente con las certificaciones de servicios aportadas, incluyendo la de liquidación de tales conceptos, pues si bien todas son emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, y por tanto se trata de documentos públicos, lo cierto es que carecen, como ya se dijo, de precisión en cuanto a los días y cantidad de horas trabajadas, circunstancia que permitiría advertir la existencia de una jornada extraordinaria, particular y concreta.
En efecto, de las certificaciones de tiempo de servicio y de liquidación de horas extras que efectuó la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la forma como ha sido expedidas, sería imperioso inferir que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ trabajó las 24 horas de cada día durante los años 2010, 2011 y 2012, hecho que además de resultar inhumano, sobrepasa el límite
ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ trabajó las 24 horas de cada día durante los años 2010, 2011 y 2012, hecho que además de resultar inhumano, sobrepasa el límite que el legislador ha previsto, de 50 horas extras al mes. Por lo tanto esas certificaciones, sin ninguna claridad, suponen también una operación extralegal en las liquidaciones de esos conceptos.
Ahora, cabe advertir que la liquidación practicada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo está discriminada por los meses de los años 2010, 2011 y 2012, y en cada uno de ellos coinciden las mismas sumas por los mismos conceptos, es decir, como si se tratasen de turnos constantes en el tiempo, en los que nunca hubo descansos, sino que siempre debió cumplir una jornada excesiva o superior a la prevista a la ordinaria.
En ese sentido, de ser así, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ debió, entonces probar esa circunstancia a través de elementos probatorio idóneos, como serían las respectivas autorizaciones para laborar horasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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extras o las minutas de turnos, las que definitivamente no fueron allegados a esta actuación.
Convienen insistir en que uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el
actuación.
Convienen insistir en que uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras, lo cual para este caso tampoco fue evidenciado por la parte demandante ni corroborado por el Municipio de Sincelejo al contestar la demanda, pues, no hay evidencia de la autorización aludida para laborar horas extras o en días dominicales y festivos, o los turnos que le correspondían.
Así las cosas, sin esas pruebas no se puede tener por cierto que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ desarrolló trabajo suplementario como bombero en los años 2010, 2011 y 2012, pues no existe forma material de verificar cuáles fueron esas horas que superaron la jornada reglamentaria, y que laboró en tiempo nocturno, en días dominicales y festivos, dado que conforme a su planteamiento argumentativo, la demanda se basa en una supuesta aceptación del Municipio de Sincelejo al liquidar las mismas, pero no se aportaron los soportes de esa liquidación.
En ese sentido, sin probarse la causación de horas extras y demás recargos, ante la ausencia de medio de convicción que demuestre lo contrario, no es procedente su reconocimiento.
Al respecto se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, impone una carga procesal a las partes
reconocimiento.
Al respecto se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que s e aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción.
Empero, ello no ocurre en el caso que nos ocupa como se pla nteó con anterioridad, habida cuenta de que a la demanda solo se acompañó unos certificados que dan cuenta de manera general de un tiempo de servicio, en las que se dice el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ “laboró horas extras”, y de una liquidación efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, pero sin ningún soporte en el que se especifique por lo menos el horario o el turno que debía cumplir estrictamente dentro del tiempo de servicio certificado, o que los mismos fueron autorizados mediante acto administrativo como lo exige la ley.
Así las cosas, y sin más consideraciones, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se probó que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ desarrolló labores como Bombero en los años 2010, 2011 y 2012, en un tiempo superior a la jornada de trabajo ordinaria, dado que no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo. En consecuencia, como no está probado el derecho a las horas extras y recargos por trabajo en tiempo
2012, en un tiempo superior a la jornada de trabajo ordinaria, dado que no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo. En consecuencia, como no está probado el derecho a las horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos del señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ, no hay lugar a estudiar la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Sincelejo.
EN SINTESIS.
Se deberán negar las suplicas de la demanda.
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En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 2% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Co nsejo Superior de la Judicatura”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“(…) Cabe anotar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:
“(…) Cabe anotar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:
Como argumento principal se señala que, no se aportó la autorización previa para laborar las horas extras, pues a consideración del despacho la parte accionante por no aportar estos documentos no se puede acceder a lo pretendido.
Su honorable despacho debe tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo De Estado en Sentencia de fecha Cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación: 05001 -23-33-000-2016-00771-01 (5070 -2018), Respecto al asunto de la autorización del trabajo suplementario y el reconocimiento del mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 4 de febrero de 2021, también se ha referido al tema, señalando que uno de los elementos para que haya lugar al pago de horas extras y demás recargos, es precisamente la que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través del respectivo acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementar io que se prestará por un empleado en particular; o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.
En ese orden de ideas, se concluye en cuanto a este tópico, que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de fo rma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador,
extras.
En ese orden de ideas, se concluye en cuanto a este tópico, que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de fo rma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.
Teniendo en cuenta lo anotado por el honorable Consejo de estado y que el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recur sos humanos de fecha 29 de Diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, es más, dentro de esta certificación se aportan los conceptos liquidado s y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual nos lleva a concluir que el municipio de Sincelejo acepta o se allana a esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la misma en que la administración reconoce estos derechos, pues los mismos eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio demandado, donde en documentos aportados a la demanda se logra constatar que el municipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
documentos aportados a la demanda se logra constatar que el municipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01
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El juzgado que resuelve en primera instancia desconoce muchos principios, entre ellos, El principio de primacía de la realidad sobr e las formas en los contratos de prestación de servicios en la administración pública que se encuentra en el artículo 53 de la constitución política, de esta manera “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Este principio deriva que en las relaciones laborales existe una parte débil y en desventaja y se erige como una manera de protección frente a esta parte; ello significa que debe prevalecer la información ofrecida por la realidad sobre aquellos datos que figuren de manera formal en un documento, de tal forma que este principio atienda significativamente a los elementos fácticos, es decir los hechos prácticos, los cuales una vez en conflicto con la formalidad serán más relevantes.
Por su parte, la Sentencia de la Corte Constitucional, T -029 de 2016, sobre protección de derechos laborales, marca un precedente sobre el principio de primacía de la realidad al decir que es uno de los principios rectores del derecho laboral y que se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado también en la
del derecho laboral y que se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado también en la Constitución, reiterando que es la estructura fáctica lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo.
Así mismo, los numerales 2 y 3 de la declaración universal de derechos humanos establece:
“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.3. Toda persona que trabaja tiene der
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