TA SUC - 70001333300220190030401-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190030401-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70-001-33-33-002-2019-00304-01
Demandante: EDUARDO SERRANO OCHOA
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: HORAS EXTRAS
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 30 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones:
El señor EDUARDO SERRANO OCHOA , por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de los cuales , se negó su solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del de scanso compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
medio de los cuales , se negó su solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del de scanso compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene liquidar y pagar a su favor las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de Ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:
2010 2011 2012 Total $6.208.515.oo $4.102.031.oo $7.904.673.oo $18.215.219.oo
Que como consecuencia del reconocimiento solicitado, se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
Así mismo, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda , con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Que los valores que le resultaren reconocido s se liquiden, junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
2.2.- Hechos:
sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Que los valores que le resultaren reconocido s se liquiden, junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
2.2.- Hechos:
El demandante EDUARDO SERRANO OCHOA, prestó sus servicios como Celador adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo , Sucre, f inanciado con recursos propios.
Para los años 2010, 2011 y 2012, por órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajó horas extras.
Mediante Circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, el alcalde de la época, autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaran en los diferen tes despachos y dependencias del municipio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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El 29 de diciembre del 2015, el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo liquidó las horas extras laboradas por el actor durante los años 2010, 2011 y 2012; sin embargo, las mismas en esa oportunidad no se pagaron.
En virtud de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2017 el actor y otros, a través de apoderado judicial solicitaron al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos H umanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No. 010110.02.899 del 26 de diciembre de 2018.
correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No. 010110.02.899 del 26 de diciembre de 2018.
Inconforme con esa decisión, interpuso oportunamente en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la misma se confirmó por medio de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas, se citan las siguientes: artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Decreto 388 de 1951, Decreto 991 de 1974, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 y, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de la violación, señaló que en cumplimiento de sus funciones, las cuales eran determinadas por una situación legal y reglamentaria que t enía con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, laboró y realizó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales no se le han pagado, haciéndose necesario que fuera el juez de lo contencios o administrativo quien determinara a cuál de las dos partes le asist ía el derecho y de ser así, se ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien era cierto el Estado Social de Derecho estaba enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso, se le venía
ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien era cierto el Estado Social de Derecho estaba enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso, se le venía desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad no se venían haciendo.
En tal sentido, la Administración omitió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que, si hubiesen sido considerados, habrían conducido a unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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decisión sustancialmente diferente. Añade que, prueba de lo anterior es que esos conceptos fueron liquidados en su oportunidad por el mismo Municipio de Sincelejo; sin embargo, al reclamarse su pago lo niega, lo que a su juicio conlleva a su nulidad por falsa motivación.
2.4. Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico . Manifestó que las horas extras presuntamente causadas en los años 2010, 2011 y 2012 por el demandante, se encontraban prescritas, en razón a que sólo el 26 de septiembre de 2017 se solicitó su pago. En consecuencia, propuso como excepción, la prescripción de los derechos reclamados.
Adicionalmente señaló, que las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del
derechos reclamados.
Adicionalmente señaló, que las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, echándose de menos que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago, fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara, además, la necesidad del servicio adicional.
2.5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 , negó las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente:
“En el presente caso, se avizora que, de las pruebas aportadas al expediente, no se puede determinar qué días, o en qué fechas, el actor, cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos del orden territorial.
En efecto, la única información que al respecto obra en el plenario, son las certificaciones expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, en las que manifiesta, de manera general, que el señor EDUARDO SERRANO GONZALEZ “laboró horas extras de enero a diciembre” de cada uno de los años 2010, 2011 y 2012; sin embargo, en tales certificaciones no se hace precisión sobre el tiempo realmente laborado por el señor EDUARDO SERRANO GONZA LEZ de manera suplementaria en esos años, pues si bien como Celador podía trabajar
en tales certificaciones no se hace precisión sobre el tiempo realmente laborado por el señor EDUARDO SERRANO GONZA LEZ de manera suplementaria en esos años, pues si bien como Celador podía trabajar por turnos, no es posible presumir las horas que laboró en los mismos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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por lo que era materia de prueba demostrar el número de horas laboradas en cada uno de esos turnos.
Téngase en cuenta que si bien la función del demandante (Celador) implica una disponibilidad permanente y, por tanto, la ley admite que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una especial, lo cierto es que dicha jornada laboral debe ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición de un acto administrativo que determinara la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, y reglamentara los turnos de cada empleado del personal encargado de celaduría.
Sin embargo, no reposan en el proceso medios de convicción que den cuenta de que efectivamente el señor SERRANO GONZALEZ laboró horas adicionales a la jornada ordinaria; deficiencia probatoria que no se suple únicamente con las certif icaciones de servicios aportadas, incluyendo la de liquidación de tales conceptos, pues si bien todas son emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, y por tanto se trata de documentos públicos, lo cierto es que carecen, como ya se dijo, de precisión en cuanto a los días y cantidad de horas trabajadas, circunstancia que permitiría advertir la existencia de
Sincelejo, y por tanto se trata de documentos públicos, lo cierto es que carecen, como ya se dijo, de precisión en cuanto a los días y cantidad de horas trabajadas, circunstancia que permitiría advertir la existencia de una jornada extraordinaria, particular y concreta.
En efecto, de las certificaciones de tiempo de servicio y de liquidación de horas extras que efectuó la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la forma como ha sido expedidas, sería imperioso inferir que el ahora demandante trabajó las 24 horas de cada día durante los años 2010, 2011 y 2012, hecho que además de resultar inhumano, sobrepasa el límite que el legislador ha previsto, de 50 horas extras al mes. Por ende, esas certificaciones, sin claridad, suponen también una operación extralegal en las liquidaciones de esos conceptos. Ahora, cabe advertir que la li quidación practicada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo está discriminada por los meses de los años 2010, 2011 y 2012, y en cada uno de ellos coinciden las mismas sumas por los mismos conceptos, es decir, como si se tratasen de turnos constantes en el tiempo, en los que nunca hubo descansos, sino que siempre debió cumplir una jornada excesiva o superior a la prevista a la ordinaria. En ese sentido, de ser así, el señor SERRANO GONZALEZ debió, entonces probar esa circunstancia a través de elementos probatorio idóneos, como serían las respectivas autorizaciones para laborar horas extras o las minutas de turnos, las que definitivamente no fueron allegados a esta actuación.
Convienen insistir en que uno de los elementos necesarios para
serían las respectivas autorizaciones para laborar horas extras o las minutas de turnos, las que definitivamente no fueron allegados a esta actuación.
Convienen insistir en que uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado f uncionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras, lo cual para este caso tampoco fue evidenciado por la parte demandante ni corroborado por el Municipio de Sincelejo al contestar la demanda, pues, no hay evidencia de la autorización aludida para laborar horas extras o en días dominicales y festivos, o los turnos que le correspondían.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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Así las cosas, sin esas pruebas no se puede tener por cierto que el señor EDUARDO SERRANO GONZALEZ desarrolló trab ajo suplementario como Celador en los años 2010, 2011 y 2012, pues no existe forma material de verificar cuáles fueron esas horas que superaron la jornada reglamentaria, y que laboró en tiempo nocturno, en días dominicales y festivos, dado que conforme a s u planteamiento argumentativo, la demanda se basa en una supuesta aceptación del Municipio de Sincelejo al liquidar las mismas, pero no se aportaron los soportes de esa liquidación”
1.6.- Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso
al liquidar las mismas, pero no se aportaron los soportes de esa liquidación”
1.6.- Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria.
Manifestó, que no era cierto la falta de acreditación de los días en que laboró horas extras, en qué fechas y durante qué tiempo suplementario cumplió las funciones; pues, dentro del expediente se encontraba la certificación expedida por el Jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de Diciembre de 2015, en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes allegados por los jefes de oficina, se realizó liquidación de horas extras de los funcionarios…”.
Señaló, que “para el reconocimiento de las horas y demás recargos, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización”.
Anotó que “dentro de este expedie nte reposa una autorización de fecha 08 de Octubre del año 2010 donde se autorizaba a los secretarios de despacho y se daban instrucciones para el pago de estas horas extras, situación en la que se amparaban los secretarios de cada una de estas dependencia s para ordenar el trabajo extraordinario desarrollado por cada uno de estos empleados subordinados a la administración municipal, los cuales solo se limitan a cumplir órdenes que por venir de sus superiores jerárquicos estos la toman como ordenes legítimas y más aún
extraordinario desarrollado por cada uno de estos empleados subordinados a la administración municipal, los cuales solo se limitan a cumplir órdenes que por venir de sus superiores jerárquicos estos la toman como ordenes legítimas y más aún cuando eran desarrolladas por necesidad del servicio,… hoy vemos cómo termina el municipio de Sincelejo favoreciéndose a costa del trabajo, que después de haber sido laborado no fue remunerado muy a pesar de existir otros mecanismos y pruebas que fueron aportadas al expediente, tanto así como los reconocimientosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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realizados por la misma administración a favor de la parte demandante, certificaciones expedidas por la administración municipal quien además tenía la obligación legal establecida en el código general del proceso de aportar la pruebas que tenía en su poder, pues al ser la parte demanda quien realiza la liquidación, certificación y reconoce estas deudas, es ella quien tiene los documentos soportes para hacer estas afirmaciones, mal hace el administrador de justicia en cargar todas esta responsabilidades a la parte demandante,…”.
De igual forma, recurre la condena en costas impuesta, pues , esa decisión lesionaba sus derechos constitucionales e iba en contra de lo regulado en el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021: “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” ; situación que en el pres ente proceso no se configura ba, pues , si existían circunstancias fácticas y legales para el recla mo de los derechos pretendidos;
que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” ; situación que en el pres ente proceso no se configura ba, pues , si existían circunstancias fácticas y legales para el recla mo de los derechos pretendidos; aunado a que era la parte más débil dentro de la contención y la condena en costas implicaría para él una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital.
2.7. Trámite en la segunda instancia.
-Mediante auto de 23 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico.
Con las limitaciones propias de la segunda instancia y de los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción, se encuentra en determinar ¿SiNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras de los años 2010, 2011 y 2012, laboradas para el municipio de Sincelejo.
3.2. Marco normativo y jurisprudencial
La jurisprudencia de la Sección segunda del H onorable Consejo de Estado 1, ha venido reiterando la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los
3.2. Marco normativo y jurisprudencial
La jurisprudencia de la Sección segunda del H onorable Consejo de Estado 1, ha venido reiterando la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19782.
Al respecto, ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983.
Por lo tanto, las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, dice el Consejo de Estado, que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»4.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622 -05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomen clatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
Hospital General de Medellín. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomen clatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.
Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)
Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001 -2331-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 4 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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En ese sentido y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprude ncialmente5, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del
esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19986.
Igualmente se ha determinado , que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 , puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20007 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues, esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
En síntesis, el Decreto 1042 de 1978 , es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
a. El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales , las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
b. El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
c. El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
3.3. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto
en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
c. El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
3.3. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Habiéndose establecido que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, tal
5 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012.
Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín.
Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001 -23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Men a Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001 -2331-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 7 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837
01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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como lo predica el H onorable Consejo de Estado. Dada su importancia en el caso sublite, se transcribe a continuación el artículo 33 del citado decreto, que dice:
“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]8» (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la citada norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales , con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo
De acuerdo con la citada norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales , con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensator io constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Por lo anotado, se puede concluir que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto , que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo descrito en antecedencia, valga la pena explicar, cómo deben hacerse los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):
8 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional
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Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites. Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el
exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00304-01
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hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentement e los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Así las cosas, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tie ne derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios
Así las cosas, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tie ne derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor EDUARDO SERRANO OCHOA pretende se ordene al Municipio de Sincelejo a reconocer y pagarle “las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días comp
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