TA SUC - 70001333300220190030601-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220190030601-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00306-01
Demandante: Carmen Elena Pérez Bettin y otros
Demandado: Municipio de Sincelejo
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Prescripción impuesto predial / contabilización Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
CARMEN ELENA PEREZ BETTIN, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS, PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO y SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018 expedido por la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción impetrada por las demandantes el día 15 de Febrero de 2018, respecto del impuesto predial por la vigencias 2010,
Municipales de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción impetrada por las demandantes el día 15 de Febrero de 2018, respecto del impuesto predial por la vigencias 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catast ral No. 0102-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo particular en el que s e declare la configuración de la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-020319-0006-000 ubicado en la Calle 28 A No. 18 – 72, Sincelejo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 2 de 30
Asimismo, se realice una nueva liquidación del impuesto predial unificado con base en las cuantías determinadas en el auto de mandamiento de pago No. 20171108670 cuyos montos por prescribir ascienden a la suma de $8'508.073, monto que surge del detalle del aforo por vigencias de los años 2010, 2011 y 2012 discriminados en su orden, así: $2 .211.337; $3.224.089 y $3 .072.687, cuya nueva liquidación deberá ordenarse en la suma $5'544.895 por concepto del impuesto predial unificado de los años 2013, 2014 y 2017, ya que los años 2015 y 2016 están siendo
la suma $5'544.895 por concepto del impuesto predial unificado de los años 2013, 2014 y 2017, ya que los años 2015 y 2016 están siendo tramitados en un proceso de cobro coactivo radicado bajo número 714962 en la misma dependencia de la entidad demandada.
Se condene en costas al municipio de Sincelejo.
Como fundamentos fácticos relevantes , se afirmó en la demanda que:
El día 12 de Diciembre de 2017 fue enviada a las demandantes citación de mandamiento de pago No. 20171208670 y mandamiento de pago No. 2017108670 solicitando acercarse a las oficinas de cobro coactivo de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sin celejo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esta comunicación, con el fin de notificarse personalmente el contenido del mandamiento de pago dictado en su contra por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Durante el término de los diez (10) días siguientes ninguna de las demandantes se acercaron a notificarse personalmente del mandamiento de pago y tampoco se envió notificación por correo para notificar el mandamiento de pago, por tanto no se ha surtido la notificación en legal forma, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
No se notificó p or correo en ningún tiempo, en ninguna dirección y a ninguna de las propietarias en común del inmueble, como se puede constatar en el expediente en el que reposa la guía de envío de la citación para notificación personal de que trata el artículo, pero la notificación posterior por correo, no fue realizada por la entidad demandada.
constatar en el expediente en el que reposa la guía de envío de la citación para notificación personal de que trata el artículo, pero la notificación posterior por correo, no fue realizada por la entidad demandada.
El día 12 de Enero de 2018 se radicó solicitud de copias sim ples del expediente de cobro identificado con el número 716400 y todos aquellos expedientes que se hayan iniciado sobre un bien inmueble urbano ubicado en la Calle 28A No. 18 - 72 de Sincelejo y con referencia catastral No. 010203190006000000000, con el pr opósito de ejercer las demandantes el derecho de defensa dentro de dicho expediente.
La solicitud anterior, es resuelta el 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 en los siguientes términos: “… respecto al proceso No. 716400 debe realizar una consignación de ocho (8) copias y respecto al expediente No. 714962 debe realizar la consignación de diez (10) copias, las cuales tienen un valor de tres cientos ($300) cada una de acuerdo a la Resolución No. 0198 de 23 de enero de 2017; para unNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 3 de 30
total de ($5.400), que deben ser consignados a nombre del municipio de Sincelejo por medio de recibo que elabora la Secretaría de la Oficina de Impuestos Municipales. Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de las copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962”
El 15 de Febrero de 2018 se presentó con respecto al expediente 716400
Impuestos Municipales. Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de las copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962”
El 15 de Febrero de 2018 se presentó con respecto al expediente 716400 ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO solicitud de prescripción de los años 2010, 2011 y 2012 teniendo en cuenta los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario , en el sentido de que estas vigencias fiscales ya estaban prescritas, por haber transcurrido más de 5 años y no haber sido interrumpida ni por la notificación del mandamiento de pago, ni po r el otorgamiento de facilidades de pago.
Mediante Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018 la Secretaría de Hacienda - Oficina de impuestos respondió la solicitud de manea negativa, indicando que sobre la(s) vigencia(s) 2010, 2011, 2012, no procede la prescripción, en razón a que estas se hallan contenidas dentro del proceso coactivo 716400, el cual ha sido adelantado en sus correspondientes etapas procesales, por lo tanto es propio remitirnos a lo contemplado en el artículo 818 del Estatuto Tributario N acional. Interrupción y suspensión del término de prescripción.
Es procedente que se declare la existencia de la figura de la prescripción del impuesto predial solicitada de los años 2010, 2011 y 2012 por cuanto el mandamiento de pago solo hasta el día 12 de Diciembre de 2017 fue enviada citación de notificación personal del contenido de ese mandamiento y a la fecha de la presentación de ésta demanda aún no se ha notificado ese mandamiento, luego entonces el término de
el mandamiento de pago solo hasta el día 12 de Diciembre de 2017 fue enviada citación de notificación personal del contenido de ese mandamiento y a la fecha de la presentación de ésta demanda aún no se ha notificado ese mandamiento, luego entonces el término de prescripción de la acción de cobro aún no se ha interrumpido lo que hace procedente que sea declarada.
Por la inacción de la administración y el transcurso del tiempo sin que se hubiese realizado la actividad exigida, irremediablemente se pierde la situación jurídica de poder pedir el recaudo de ese impuesto de los años 2010, 2011 y 2012 como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado.
Como normas violadas la parte demandante citó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y el artículo 2512 del Código Civil.
En el concepto de violación , se expresó que los actos demandados habían sido expedidos con infracción de las normas en que de berían fundarse y mediante falsa motivación.
Al efecto, adujo que la transgresión del artículo 29 de la C.P., se evidencia porque La trasgresión de esta norma constitucional se predica en el hecho que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 2 de' Febrero de 2018 expedido por la entidad demandada, esta soportada enNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 4 de 30
falsa motivación y con infracción en las normas en que debería fundarse, violentándose el derecho al debido proceso que tiene toda persona, el derecho de mis representadas, puesto que suprimieron a su arbitrio una
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falsa motivación y con infracción en las normas en que debería fundarse, violentándose el derecho al debido proceso que tiene toda persona, el derecho de mis representadas, puesto que suprimieron a su arbitrio una etapa procedimental obligada por la ley para hacer exigible una obligación como lo es la notificación por correo posterior a la citación para notificación personal, en este orden de ideas, la administración al expedir el acto administrativo mencionado incurrió en falsa motivación puesto que actualmente estas obligaciones se encuentran prescritas, contrariamente a lo manifestado en el acto administrativo demandado.
Afirmó que se vulnera el acto administrativo vulnera el artículo 817 del E.T., por cuanto manifiesta que obligaciones que tienen más de 5 años de haberse hecho exigibles no se encuentran prescritos, contrariando evidentemente la norma; aun cuando la misma norma los habilita para decretar la prescripción y teniendo en cuenta que además fue solicitada, aunque la administración pudo haberla declarado de oficio y cobrar únicamente los 5 años que son exigibles.
Agregó que al expedir el Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018, la entidad accionada no tuvo en cuenta que el mandamiento de pago no se ha notificado por tanto el término de prescripción no fue interrumpido y las vigencias 2010, 2011 y 2012 a día de hoy se encuentran prescritas por lo que no es obligatorio para la parte demandante el pago de esa acreencia porque ya no es exigible.
Trasgrede además el acto administrativo demandado el artículo 2512 del C..C., porque manifiesta que obligaciones de vigencias fiscales 2010, 2011 y 2012 no se encuentran prescritas cuando de acuerdo al transcurso
Trasgrede además el acto administrativo demandado el artículo 2512 del C..C., porque manifiesta que obligaciones de vigencias fiscales 2010, 2011 y 2012 no se encuentran prescritas cuando de acuerdo al transcurso natural del tiempo el derecho de hacer exigible dicha obligación mediante cualquier acción se ha extinguido.
1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Sincelejo, en término contestó la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se emitiera sentencia negando las mismas. En su defensa propuso las excepciones que denominó legalidad del acto administrativo demandado y falta de razones para su nulidad.
Explicó que la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, se determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondiente al inmueble identificado con la referencia catastral No. 010203190006000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta Resolución que comienza a contarse los 5 años para la prescripción de la acción de cobro.
Afirmó que siendo el oficio de fecha 12 de diciembre de 2017, por el cual se citó a las demandantes para notificarlas personalmente del mandamiento de pago No. 20171108670 proferido en su contra, por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 20102014, talNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 5 de 30
como se observa de la Resolución No.201470000296 de septiembre 3 de 2014 que hace de título ejecutivo.
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como se observa de la Resolución No.201470000296 de septiembre 3 de 2014 que hace de título ejecutivo.
Indicó que pasados los 10 días siguientes a la citación, no se presentaron las citadas a notificarse personalmente del mandamiento de pago, pero presentaron el día 12 de enero del 2018 ante la Alcaldía de Sincelejo, solicitud de copias del expediente de cobro coactivo Radicado No. 716400, y de cualquier otro expediente que se haya iniciado sobre el inmueble ubicado en la Calle 28a No. 1872 de Sincelejo, con referencia catastral No. 010203190006000000000, por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales le dio respuesta ordenando las copias y señalándole que se adelantan dos expedientes de cobro coactivo identificados con los radicados Números: 716400 y 714962.
En consecuencia, al haber actuado dentro del proceso de cobro coactivo, se tiene como notificado el acto de mandamiento de pago por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 301 del CGP. Por ello, el acto administrativo demandado, contenido en el oficio No. 0523 de 22 de febrero de 2018 dictado por el municipio de SincelejoSecretaría de Hacienda. Oficina de Impuestos Municipal, que negó la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012, el inmueble con referencia catastral No. 010203190006000000000 está ajustado a la normatividad;
prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012, el inmueble con referencia catastral No. 010203190006000000000 está ajustado a la normatividad;
Aduce que no hay fundamento factico y jurídico para que el actor señale que el mandamiento de pago no se ha notificado, por lo que se encuentra prescrita la acción de cobro de los años 210, 2011 y 2012 del impuesto predial, correspondiente al inmueble con referencia catastral No. 010203190006000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202
Expresó que no so configuraba prescripción, teniendo en cuenta que el título que determinó el impuesto es del 3 de septiembre de 2014, por lo que la administración tenía hasta septiembre 3 de 2019 para dictar y notificar el mandamiento de pago, para interrumpir la prescripción, lo cual se hizo mediante el acto No. 20171108670 de diciembre 12 de 2017, que se notificó por conducta concluyente cuando la actora presentó el día 12 de enero del 2018 ante la Alcaldía de Sincelejo, solicitud de copias del expediente de cobro coactivo Radicado No. 716400, y de cualquier otro expediente que se haya iniciado sobre el inmueble ubicado en la Calle 28a No. 1872 de Sincelejo, con referencia catastral No. 010203190006000000000, tal como se prueba con copia del documento que se aporta, y por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales dio respuesta ordenando las copias, y señalándole que se adelantan dos expedientes
que se aporta, y por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales dio respuesta ordenando las copias, y señalándole que se adelantan dos expedientes de cobro coactivo identificados con los radicados Números: 716400 y 714962, documento que también se aportan con la presente.
1.3. La audiencia inicial. Fijación del litigio y el problema jurídico de la primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 6 de 30
En auto del 14 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia prescindió de la audiencia inicial, por cumplirse los presupuestos para dictar sentencia anticipada. En la misma providencia, en la etapa de fijación del litigio y sin reparo alguno por las partes, se delimitó el problema jurídico, así: ¿Determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 22 de febrero del 2018, por medio del cual, la parte demandada se negó a declarar la prescripción del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2010, 2011 y 2012 del bien inmueble identificado con referencia catastral 0102-0319-0006-00; consecuentemente, ordenar el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda? (SIC).
1.4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por las
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por las señoras CARMEN ELENA PEREZ BETTIN, SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS y PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia , según lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de legalidad del acto administrativo demandado y falta de razones para su nulidad propuesta por la entidad demandada, según se expuso.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”
Como fundamentos de su decisión, la jueza de primera instancia, afirmó:
“2.3. ARGUMENTO CENTRAL
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0523 del 22 de febrero de 2018 expedido por el Municipio de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción incoada por la parte demandante el día 15 de febrero de 2018, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo de carácter particular en el que se declare la prescripción del impuesto predial del inmueble identificado con
demandante el día 15 de febrero de 2018, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo de carácter particular en el que se declare la prescripción del impuesto predial del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72, pues bien, esta judicatura encuentra probado que la notificación del auto que li bró mandamiento de pago se llevó a cabo por conducta concluyente, pues en fecha 12 de enero de 2018, la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO radicó solicitud de copias simples del expediente de cobro identificado con el número 716400, siendo resuelta la petición el 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 y cuyas copias canceló la actora enNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 7 de 30
fecha 23 de enero de 2018 conforme se observa en recibo de pago No. 2018332006 y 2018332007, copias que fueron recibidas por la parte demandante, pues así se reconoce en el hecho cuarto del libelo demandatorio, donde se lee: “Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962” , por consiguiente, enterado del contenido del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago entendiéndose que, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por
716400 y del expediente 714962” , por consiguiente, enterado del contenido del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago entendiéndose que, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 23 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en el artículo 193 del Código General del Proceso en concordancia con el Consejo de Estado, sección segunda Subsección B radicado número 11001-03-15-000-2016-03385-00(AC) de 18 de enero
de 2017 M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Notificada la parte demanda nte por conducta concluyente en fecha 23 de enero de 2018 del auto que libró mandamiento de pago, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro que corría hasta el 16 de noviembre de 2019, por lo que le asiste la razón al demandado al afir mar que estaba habilitado para continuar con el procedimiento de cobro coactivo puesto que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, con lo que se tiene probada la excepción de mérito propuesta de legalidad del acto administrativo demanda do y falta de razones para su nulidad”
Luego, citó y trató como subargumentos, los temas del procedimiento administrativo de cobro en las entidades del orden municipal , el c obro del impuesto Predial, las notificaciones en el procedimiento tributario y la prescripción, para luego de citar jurisprudencia que consideró relevante, descender al caso concreto, así:
“2.6. CASO CONCRETO
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto
la prescripción, para luego de citar jurisprudencia que consideró relevante, descender al caso concreto, así:
“2.6. CASO CONCRETO
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0523 del 22 de febrero de 2018 despachado por el Municipio de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción incoada por la parte demandante el día 15 de febrero de 2018, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo de carácter particular en el que se declare la existencia de la figura de la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72, concretamente, se debate si el mencionado acto administrativo fue debidamente notificado y cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de una eventual notificación defectuosa.
Al plenario se llegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas:
Es un hecho probado que la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondientes al inmueble identificado con la referencia catastral No. 01 -02-319-0006-000, con
septiembre 03 de 2014, determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondientes al inmueble identificado con la referencia catastral No. 01 -02-319-0006-000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340 -42202, cuyas propietarias son CARMENNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 8 de 30
ELENA PEREZ BETT IN, SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS y PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO, acto administrativo que fue notificado a quien se identificó como JIM GOEZ en la dirección calle 28A 18 72 en fecha 14 de septiembre de 2014 según lo certifica la guía de correo de Servientrega No. 233176589 y quedando ejecutoriado el acto en fecha 15 de noviembre de 20141, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta Resolución que comienza a contarse los 5 años para la prescripción de la acción de cobro.
Se observa en igual sentido, el Auto que libra mandamiento de Pago No. 2017118670 de fecha 12 de diciembre de 2017 que resuelve librar orden de pago por la vía coactiva contra las señoras CARMEN ELENA PEREZ BETTIN, SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS y PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO por valor de $14.052.968 y por concepto de las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2017.
El artículo segundo de la parte resolutiva del precitado Auto ordenó:
de $14.052.968 y por concepto de las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2017.
El artículo segundo de la parte resolutiva del precitado Auto ordenó: “Notificar este mandamiento de pago al ejecutado, previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma. De no comparecer en el término fijado se le notificará por correo conforme a lo dispuesto en el Articulo No. 462, 466 y 467 del Acuerdo No. 173 de 29 de Diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 826 del E.T.N.
Respecto de la notificación del auto que libró mandamiento de pago, se tiene como hecho cierto y aprobado por las partes, que se surtió mediante la citación para la notificación personal a través de oficio fechado 12 de diciembre de 2017 recibido por la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2017 (guía 297134414) por el cual se solicitó a las ejecutadas para que en el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, comparecieran a la sede de la Alcaldía de Sincelejo para que se surtiera la notificación personal, asimismo, es un hecho reconocido por las partes que no se surtió la notificación por correo como lo dictamina el artículo 826 del E.T.
En fecha 12 de enero de 2018, la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO radicó solicitud de copias simples ante el Municipio de Sincelejo – División de impuestos, del expediente de cobro identificado con el número 716400 y todos aquellos expedientes que se hayan iniciado
REVOLLO radicó solicitud de copias simples ante el Municipio de Sincelejo – División de impuestos, del expediente de cobro identificado con el número 716400 y todos aquellos expedientes que se hayan iniciado sobre el bien inmueble urbano ubic ado en la Calle 28A No 18 - 72 de Sincelejo y con referencia catastral No 010203190006000000000, siendo resuelta e l 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 en los siguientes términos:
“… respecto al proceso No. 716400 debe realizar una con signación de ocho (8) copias y respecto al expediente No. 714962 debe realizar la consignación de diez (10) copias, las cuales tienen un valor de tres cientos ($300) cada una de acuerdo a la Resolución No. 0198 de 23 de enero de 2017; para un total de ($5.400), que deben ser consignados a nombre del municipio de Sincelejo por medio de recibo que elabora la Secretaría de la Oficina de Impuestos Municipales.
Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de las copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962”
1 En el oficio radicado No. 0401 -10.01-1782-2021 de 15 de septiembre de 2021 emitido por la Directora de Rentas Municipales del Municipio de Sincelejo se hace constar la fecha de ejecutoriedad de la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Página 9 de 30
En fecha 23 de enero de 2018 la señora PAOLA ANDREA PÉREZ
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En fecha 23 de enero de 2018 la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO canceló el valor de las fotocopias de los expedientes señalados en la respuesta anterior, conforme se observa en recibo de pago No. 2018332006 y 201833200 7 obrante en el expediente, copias que recibieron las demandantes según se afirma en el hecho cuarto de la demanda, donde se lee: “Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962”
Seguido, en fecha 15 de febrero de 2018, la parte demandante elevó solicitud con radicado No. 2018001165, encaminada a:
“… solicitamos se sirva decretar la prescripción de la acción de cobro al amparo del artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario, frente a una obligación del impuesto predial unificado que soporta el inmueble arriba descrito y que tiene como sujeto activo al municipio de Sincelejo, por haberse extinguido dicha acción de cobro y no haberse ejercido éstas durante el tiempo consagrado en los artículos citados, básicamente en la vigencia fiscal de 2010, 2011 y 2012, que sumado por el detalle del aforo por las vigencias indicadas incluido el Impuesto Predial Unificado, la sobretasa ambiental, la sobretasa bomberil y los intereses de mora, las tres vigencias sobre las cuales recae esta solicitud suman un total de $8'508.063 los cuales deben ser descontados del aforo total liquidado por concepto de impuestos durante las vigencias fiscales de 2010 a 2017
las tres vigencias sobre las cuales recae esta solicitud suman un total de $8'508.063 los cuales deben ser descontados del aforo total liquidado por concepto de impuestos durante las vigencias fiscales de 2010 a 2017 por haber superado el tiempo de prescr ipción de los 5 años que no ha sido interrumpida ni por la notificación del mandamiento de pago, ni por el otorgamiento de facilidades para el pago ni por ninguna otra causal de interrupción que aborda el artículo 818 del Estatuto Tributario”
Frente a tal solicitud, el Municipio de Sincelejo por oficio No. 0523 del 22 de febrero de 2018 que fue notificado a través de la guía de correo No. 297547891 de Servientrega en fecha 07 de marzo de 2018 en la dirección CL 28 25A – 246 en la ciudad de Sincelejo, dio r espuesta negativa argumentando que la prescripción no procede sobre las vigencias de 2010, 2011 y 2012 por cuanto se adelantó proceso coactivo No. 716400, en el cual han sido adelantadas las correspondientes etapas procesales y se dictó auto que libró mandamiento de pago.
Ahora bien, el punto en discordia entre la parte demandante y demandada se debate en, sí el Auto que libra mandamiento de Pago No. 2017118670 de fecha 12 de diciembre de 2017 fue debidamente notificado y si con ello interrumpió la prescripción del auto que liquidó las obligaciones tributarias del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012.
Pues bien, el procedimiento de cobro coactivo se adelanta de acuerdo con el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario. El
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