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TA SUC - 70001333300220190036901-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220190036901-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00369-01

Demandante: Dilia Margarita Martínez Verbel Demandado: Universidad de Sucre Asunto: Retiro del servicio de empleado de libre nombramiento y remoción

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Dilia Margarita Martínez Verbel, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra la Universidad de Sucre, con el fin de obtener la declaratori a de nulidad de la Resolución No. 0801 de 2019 “donde se declaró insubsistente, suponiendo erradamente como de libre nombramiento y remoción el cargo de Profesional Universitario adscrito a la Oficina Jurídica de la Universidad de Sucre”.

Como pretensión subsidiaria, solicitó:

“PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acogerse la anterior petición en los

Universitario adscrito a la Oficina Jurídica de la Universidad de Sucre”.

Como pretensión subsidiaria, solicitó:

“PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acogerse la anterior petición en los términos planteados, solicito se declare la Nulidad de la Resolución N°801 de 2019 y/o la Inaplicación del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad N°019 de 2012, en la medida en que establece la naturaleza del empleo de profesional Universitario, adscrito a la Oficina Jurídica de la Universidad como de libre nombramiento y remoción.

A título de restablecimiento del derecho, pidió:

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a efectuar el correspondiente Restablecimiento Laboral ordenado a la Entidad Demandada a Reintegrar a Dilia Margarita Martínez Verbel al cargo de Profesional Universitario, Código 2044 grado 10 adscrito a la Oficina Jurídica deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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la U niversidad, o a un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en el momento en que fue ilegalmente retirada del servicio.

TERCERA: Que se ordene a favor de Dilia Margarita Martínez Verbel, o de quien represente sus derechos, el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantía, intereses, dotaciones

TERCERA: Que se ordene a favor de Dilia Margarita Martínez Verbel, o de quien represente sus derechos, el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantía, intereses, dotaciones que se causen entre la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrada.

CUARTA: Que se declare que no existió solución de continuidad de la relación de empleo público, en todo el tiempo que dure ilegalmente separada del servicio.

QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses, ajustes de valor y demás aspe ctos concernientes al cumplimiento del fallo conforme al

CPACA.”

2.2. Hechos:

  • La señora Dalia Margarita Ma rtínez Verbel fue vinculada a la Universidad de Sucre a través de contrato de prestación de servicio signado el 14 de marzo de 2011, para desempeñar funciones jurídicas en los procesos de recuperación de cartera (cobros pre jurídico y jurídico).
  • El Consejo Superior de la Universidad, creó el Acuerdo No. 19 de 2012 “Por medio la cual se crea la Oficina Jurídica…”, en cuyo artículo 1 dispuso la creación de dos cargos administrativos de libre nombramiento y remoción denominados Profesional Universitario Código 2044 Grado 10, adscrito a la Oficina Jurídica.
  • En el año 2013, dicha entidad abrió convocatoria pública para proveer los cargos.
  • La demandante “… con base en la confianza legítima que le generó la convocatoria pública y el proceso objetivo de selección, decidió participar en dicho concurso y
  • En el año 2013, dicha entidad abrió convocatoria pública para proveer los cargos.
  • La demandante “… con base en la confianza legítima que le generó la convocatoria pública y el proceso objetivo de selección, decidió participar en dicho concurso y resultó escogida por méritos comprobados para ocupar el empleo de Profesional Universitario de la Oficina Jurídica (Resolución N° 121 de fecha once (11) de febrero de 2013)”.
  • Desde su vinculación, la demandante no presentó amonestaciones, sanciones o llamados de atención en el ejercicio de sus funciones.
  • El día 17 de junio de 2019 la señora Dalia Martínez fue removida de su cargo por medio de Resolución No. 0801 de 2019 suscrita por el Rector de la Universidad de

Sucre.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • La demandante laboró para esa entidad, ininterrumpidamente, desde el día 11 de febrero de 2013 hasta el día 17 de junio de 2019 y como último s alario percibió la suma de $2.931.808, más prestaciones sociales.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 29, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política; - Ley 909 de 2004.

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 29, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política; - Ley 909 de 2004.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto emitido por la Universidad de Sucre debía declararse nulo por la causal de “Falsa Motivación”, ya que “Todo acto administrativo debe someterse al ordenamiento jurídico y no le es dado apartarse de la verdad de los hechos sobre los cuales se soporta ”; que “La Resolución de Insubsistencia y el Acuerdo proveniente del Consejo Superior (actos acusados de nulidad e inaplicación respectivamente) adolecen de una ostensible ILEGALIDAD por la falsa motivación en su “considerando” 2°-3 de la Resolución y Art.1II Pág. 5 del Acuerdo del Consejo Superior, en la medida en que se supone que el empleo de Profesional Universitario, adscrito a la Oficina Jurídica en la Universidad es de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que su naturaleza jurídica corresponde a un empleo de carrera”.

Por consiguiente, “… es notoria la grave irregularidad del acto(s) acusado(s) por suponer lo ILEGAL: que el empleo de libre nombramiento y remoción de Profesional Universitario, adscrito a la Oficina Jurídica de la Universidad es de libre nombramiento, siendo lo evidente que, al no otorgarle la ley esa naturaleza excepcional, es de carrera y debió ser tratado como tal, al momento de la desvinculación”.

Dijo además que, el acto era nulo por la causal de “Falta de Competencia” del Rector

excepcional, es de carrera y debió ser tratado como tal, al momento de la desvinculación”.

Dijo además que, el acto era nulo por la causal de “Falta de Competencia” del Rector y del Consejo Superior “… pues debía(n) actuar sólo dentro de un límite dado por las precisas y concretas causales legales para realizar la desvinculación laboral (recuérdese que la facultad es REGLADA: Parág. 2°, Art. 41, L.909/2004) y no lo hizo así, si no que por mano propia aplicó una causal legal de insubsistencia discrecional prevista para los empleados de libre nombramiento y remoción y omitió aplicar e invocar la causal REGLADA referida a los provisionales”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Afirmó que la entidad: “… asume con manifiesta equivocación al retirar a la demandante, que se encuentra frente a un empleado de libre nombramiento y remoción e incurre en otro yerro toda vez que aplica una potestad discrecional de la

cual carece en tratándose de un empleo de carrera (la potestad es reglada frente al provisional es reglada conforme al Parag.2°del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no discrecional)”.

Otra causal que invocó fue la de “Falta de Motivación: Inexistencia de Justa Causa Constitucional para la Desvinculación”, aduciendo que el sentido del nombramiento

discrecional)”.

Otra causal que invocó fue la de “Falta de Motivación: Inexistencia de Justa Causa Constitucional para la Desvinculación”, aduciendo que el sentido del nombramiento en provisionalidad lleva implícita su finalidad, esto es, ser utilizado “mientras” se provee el cargo en propiedad a través del concurso de méritos y en el presente caso “… Es claro así que si no existió concurso ni lista de elegibles vigente -en la Universidadreferente al cargo de Profesional Universitari o adscrito a la Oficina Jurídica, no puede ser de recibo que se cambie provisionalidad por otra provisionalidad, porque en tal caso, se estaría extralimitando la función pública y en ese supuesto se afectaría la trasparencia administrativa (Art.209 C.N.) e n perjuicio del ciudadano/empleado que estima que "mientras éstos se proveen en propiedad" podrá, basado en una CONFIANZA LEGITIMA(Buena Fe y Seguridad jurídica), seguir ocupando su empleo y más cuando no existe una justa causa para el retiro”.

Manifestó igualmente que es “Inexistente la Motivación Constitucional de la Resolución No. 0801 del 17 de junio de 2019 ”, aduciendo que “… El acto demandado no cumple el estándar de motivación Constitucional, establecida en la sentencia de Unificación SU917/2010. En ese sentido, los 2° -3° considerandos de la Resolución de Insubsistencia y del Acuerdo N° 19 de 2012 que crea el empleo y le asig na la naturaleza ILEGAL de libre nombramiento siendo de carrera desconocen la ley. El acto demandado en nulidad, no se refiere a la relación laboral

la Resolución de Insubsistencia y del Acuerdo N° 19 de 2012 que crea el empleo y le asig na la naturaleza ILEGAL de libre nombramiento siendo de carrera desconocen la ley. El acto demandado en nulidad, no se refiere a la relación laboral individual sostenida entre la demandante con la entidad accionada, por lo tanto, nos encontramos con una “ motivación” INSUFICIENTE desde la perspectiva administrativa laboral e INEXISTENTE en la órbita de la jurisprudencia Constitucional regulada en la Sentencia de Unificación (SU917/2010); toda vez que no reúne los requisitos para su validez constitucional por ser genérica, ambigua y OMITIR referirse a la persona de mi defendida de forma expresa”.

Y por último se refirió a la causal de nulidad de “Desviación de Poder” frente a la cual esbozó: “De manera adicional, la Resolución demandada no persiguió el mejoramiento del servicio. El recién posesionado Rector, Dr. Jaime de la Ossa Velásquez, una vez tomó posesión de su cargo el día 20 de Mayo de 2019, inicióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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una campaña de señalamiento contra su antecesor y contra algunas de las personas que venían de la anterior Administración, simplemente supuso cercanías, amistad o afecto de mi cliente con el anterior Rector, sin que existiera razón jurídica relevante para realizar la desvinculación de mi mandante. Los indicios que

personas que venían de la anterior Administración, simplemente supuso cercanías, amistad o afecto de mi cliente con el anterior Rector, sin que existiera razón jurídica relevante para realizar la desvinculación de mi mandante. Los indicios que denuncian la Desviación de Poder, los podemos sintetizar de la siguiente manera(i) la demandante fu una funcionaria pública seleccionada por méritos, poseedora de una hoja de vida intachable y sin reparo alguno de orden ético; (ii)no existían motivos objetivos para separarla de la función pública; (i ii)el acto de retiro no contiene las motivaciones del caso que exige la jurisprudencia constitucional; (iv) el retiro sucedió casi de forma inmediata a la posesión del nuevo Rector; (v)al tiempo del despido, se produjeron otras desvinculaciones laborales de otros funcionarios de la Universidad, por razones no explicitadas a cabalidad, semejantes a la de mi cliente. De tal forma, el acto de retito no persiguió el mejoramiento de la función pública y se encuentra incurso en protuberante Desviación de Poder”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 27 de septiembre de 2019 y admitida mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, notificado mediante estado 117 del 1 de octubre de 2019 y comunicado electrónicamente a la parte demandante en la misma fecha.

El día 16 de octubre de 2019, se notificó personalmente del auto admisorio a la parte demandada1, al Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

2.5. Contestación de la demanda:

demandada1, al Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

2.5. Contestación de la demanda:

La Universidad de Sucre, manifestó oposición y rechazo a cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico.

Frente a los hechos señaló que: “(…) según certificación aportada a la demanda, DILIA MARGARITA MARTÍNEZ prestó sus servicios como Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Jurídica desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 17 de junio de 2019. (…) Es cierto en lo referente a la conv ocatoria pública realizada por la

1 rectoria@unisucre.edu.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajurídica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Universidad de Sucre para proveer los cargos de Profesional Universitario adscritos a la Oficina Jurídica de la entidad, por cuanto con ello se cumple con las exigencias de la función administrativa, moralidad pública, igualdad, imparcialidad y publicidad, brindándole la oportunidad a los profesionales que reúnan las exigencias de la convocatoria para aspirar al cargo”; también que, “… según documentos aportados al proceso de la convocatoria pública de enero 23 de 2013; … se determinó que el cargo ofertado es de libre nombramiento y remoción, y las regulaciones de las

convocatoria para aspirar al cargo”; también que, “… según documentos aportados al proceso de la convocatoria pública de enero 23 de 2013; … se determinó que el cargo ofertado es de libre nombramiento y remoción, y las regulaciones de las convocatorias son ley para las partes que participan en la misma y de obligatorio cumplimiento”; que “Es cierto en cuanto a la expedición de la resolución 0801 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en este asunto”.

Sin embargo, -aclaró- “Los demás aspectos del hecho no son ciertos, porque como consta en el acta de posesión del Rector de la Universi dad y la fecha en la cual declaró insubsistente a la actora en este asunto, demuestran que no fue recién posesionado JAIME DE LA OSSA VELÁSQUEZ, y mucho menos lo relacionado con la naturaleza del cargo que desempeñó DILIA MARGARITA MARTÍNEZ VERBEL, porque como lo estableció la convocatoria, el acuerdo 019 de 2012 del Consejo Superior Universitario, y lo aceptó la actora, el cargo que desempeñó es de los denominados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto con el nacimiento y expedición del acto acusad o no se quebrantó norma estatutaria, legal y constitucional; por el contrario, dicho acto está amparado en las reglas de las convocatorias y el acuerdo 019 de 2012 y demás normas que regulan el asunto”.

Como argumentos de la defensa, adujo:

“La insubsis tencia es una medida que ejerce la administración sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como desarrollo de una

Como argumentos de la defensa, adujo:

“La insubsis tencia es una medida que ejerce la administración sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como desarrollo de una atribución discrecional y de ella hizo uso el Rector de la Universidad de Sucre, como da cuenta la Resolución 0801 del 17 de J unio del 2019, ya que los empleados de libre nombramiento y remoción, no cuentan con fuero de estabilidad, por ello el nominador, los puede retirar del servicio en cualquier momento, ya sea en ejercicio de la facultad discrecional o por otras causas que conforme a la ley, dan lugar a la desvinculación, por lo tanto un funcionario por el hecho de que haya permanecido por equis tiempo laborando con la administración, esto no quiere decir que adquiera derechos a seguir permaneciendo en la misma, porque vuelvo y repito, el empleado de libre nombramiento y remoción, puede ser declarado insubsistente, mediante acto administrativo, sin que sea necesario motivarse cuando el ordenador del gasto lo considere, porque precisamente el ordenamiento jurídico lo faculta para hacer uso de esa facultad discrecional cuando lo considere pertinente para remover sus colaboradores y esto fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.

No le asiste razón a la actora en cuanto a la violación de los artículos 2, 29, 53, 83,125 y 209 de la Constitución Nacional, por parte del Rector de la UniversidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de Sucre al proferir el acto acusado, por cuanto si bien es cierto que dichos artículos con sagran el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, estos derechos no son absolutos sino relativos, ya que la declaración de insubsistencia es una forma de retiro del servicio consagrada en la ley, de la cual hizo uso el rector. El acto acusado fue proferido de acuerdo a los fines del Estado y de la función administrativa, ya que está demostrado que se trata del cargo de Profesional Universitario adscrito a la Oficina Jurídica de la UNIVERSIDAD DE SUCRE, código 2044, grado 10, de naturaleza libre nombramiento y remoción, como da cuenta el acuerdo No. 19 de 2012, por medio del cual se crea la Oficina Jurídica, la División de posgrado y relaciones interinstitucionales, entre otros, obrante en el expediente, por lo tanto dentro de las competencias del Rector como nominador de la planta de personal, procedió a hacer uso de su facultad discrecional de remover a sus colaboradores, profiriendo el acto acusado, el cual se encuentra debidamente motivado. …

Es bueno resaltar que la actora se vinculó en virtud de una convocatoria que realizó la UNIVERSIDAD DE SUCRE como da cuenta la contestación de los hechos de la demanda, y fue escogida para ocupar el cargo de Profesional Universitario de naturaleza libre nombramiento y remoción, y jamás le formuló reparo alguno a su vinculación hasta que fue desvinculada. (…)

hechos de la demanda, y fue escogida para ocupar el cargo de Profesional Universitario de naturaleza libre nombramiento y remoción, y jamás le formuló reparo alguno a su vinculación hasta que fue desvinculada. (…)

Por último, no es cierto que el acto administrativo acusado se produjo con falsa motivación por cuanto el mismo tiene un respaldo en las normas constitucionales y legales expuestas en este escrito, y la mot ivación contenida en el mismo desvirtúa la afirmación de la apoderada.

No es cierto que el acto administrativo acusado se produjo con desviación de poder, como lo sostiene la apoderada de la actora; dicha afirmación es temeraria, falsa y carente de fundamento constitucional y legal alguno, toda vez que en el expediente no existe prueba de los supuestos señalamientos que aduce que fue objeto la actora, tan solo expresa en la demanda los aspectos que considera sustentan la desviación de poder sin aportar pru ebas que lo acrediten, porque sencillamente no existen. Los vicios invocados por la apoderada de la actora no existen, toda vez que son apreciaciones personales que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.”.

Como excepción propuso la de “INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O CARENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINSITRATIVO ACUSADO”, frente a la cual esgrimió: “Es evidente que las argumentaciones con las que se pretende demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo acusado, son apreciaciones de orden personal de la apoderada de la actora y de naturaleza subjetiva que nada indican, en cuanto pudo errarse en el nacimiento y creación del acto, pues él supone un total amparo

de vicios en el acto administrativo acusado, son apreciaciones de orden personal de la apoderada de la actora y de naturaleza subjetiva que nada indican, en cuanto pudo errarse en el nacimiento y creación del acto, pues él supone un total amparo legal, constitucional y estatutario, es decir, se ajusta a la Constitución y a la Ley. Por lo anterior, solicito se sirva declarar probada la excepción propuesta y por consiguiente el archivo del expediente”.

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

Mediante Auto del 21 de octubre de 2021 Se prescindió de la Audiencia Inicial y se abrió a pruebas el proceso; el 28 de febrero de 2022 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas donde se recepcionó el testimonio de los señores John Javier ParraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Villalba, Xioma ra Avendaño y Vicente Periñan Petro; y se corrió traslados a las partes para alegar e n conclusión y al Ministerio Público para que conceptuaran, término del que solo hizo uso la parte demandada para señalar que:

“… el empleado de libre nombramiento y remoción, puede ser declarado insubsistente, mediante acto administrativo, sin que sea necesario motivarse cuando el ordenador del gasto lo considere, porque precisamente el ordenamiento jurídico lo faculta para hacer u so de esa facultad discrecional cuando lo considere pertinente para remover sus colaboradores y esto fue lo

cuando el ordenador del gasto lo considere, porque precisamente el ordenamiento jurídico lo faculta para hacer u so de esa facultad discrecional cuando lo considere pertinente para remover sus colaboradores y esto fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa”.

También precisó:

“Los vicios invocados por la apoderada de la actora no existen, toda vez que son apreciaciones personales que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y la declaración de Vicente Periñan Petro no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, por el contrario, ratifica que el cargo que desempeñó la actora es de libre nombramiento y remoción, por cuanto sostiene en su declaración “Cuando ella se nombró, se nombró con base en el concurso y en los resultados del concurso”. Y la convocatoria de enero de 23 del 2013 se dice: “Requisitos del cargo: acuerdo 19 del 2012 del Consejo Superior, especificación del cargo: libre nombramiento y remoción”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 30 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, interpuesta por el la señora Dilia Margarita Martínez Verbel contra la Universidad de Sucre, según se motivó.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 1% Por secretaria realícese la liquidación de las mismas, según se motivó.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) Esta Judicatura luego de confrontar la Resolución No. 0801 de 2019, por

secretaria realícese la liquidación de las mismas, según se motivó.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) Esta Judicatura luego de confrontar la Resolución No. 0801 de 2019, por medio del cual, se declaró insubsistente a la señora Dilia Margarita Martínez Verbel del cargo de Profesional Universitario, con Código 2044, Grado 10, adscrito a la Oficina Jurídica, se advierte que el mismo, no debía ser motivado, dado que, la demandante por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción no gozaba de un fuero laboral y la entidad demandada según lo normado en el artículo de 41 de la Ley 909 de 2004, disfrutaba de l a facultad discrecional de declararlo insubsistente mediante un acto administrativo que no requiere motivación y que se presume que se adoptó en aras del buen servicio y del interés general, facultad que, fue desplegada por el rector de la Universidad de Sucre al declarar insubsistente a la demandante a través de la Resolución No. 0801 de 2019.

Aunado a lo anterior, se advierte que el buen desempeño de un empleo público no inhibe a la administración para ejercer la facultad discrecional de declarar insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción a través de unNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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acto administrativo inmotivado, pues es, obligación de todo servidor público

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acto administrativo inmotivado, pues es, obligación de todo servidor público desempeñar su cargo con honradez, idoneidad y de manera correcta. …

De igual manera, se destaca que no existen medios probatorios que desvirtúen la presunción consistente en que la declaratoria de insubsistencia del demandante del cargo de Profesional Universitario, con Código 2044, Grado 10, adscrito a la Oficina Jurídica, se adoptó en pro del buen servici o y del interés general.

Por otra parte, se precisa que los empleados de libre nombramiento y remoción como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a su s colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera, a lo anterior los testimonios escuchados en audiencia de prueba, no cuentan con la carga probatoria que atentara contra la legalidad del acto administrativo demandado.

… la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la faculta d discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado. Es importante indicarle que a la decisión de declaratoria de insubsiste ncia, ha de llegarse cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad. (…)

empleo para el cual un servidor fue designado. Es importante indicarle que a la decisión de declaratoria de insubsiste ncia, ha de llegarse cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad. (…)

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, es procedente la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción; la cual obedece a la facultad discrecional del nominador, que deberá estar fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a sus colaboradores por tratarse, de cargos de dirección, confianza y manejo. Ahora bien, respecto a la desviación del poder aludida en la demanda se advierte que, la misma como vicio generador de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el Ordenamiento Jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que dicho sea de paso, se presumen; de tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto. Cuando se arguye esta causal de nulidad, es una obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al Juez Administrativo, los medios que conduzcan a desvirtuar no solo la presunción de legalidad del acto administrativo sino la presunción que el acto fue expedido en virtud del interés general, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso las que permitirán

a desvirtuar no solo la presunción de legalidad del acto administrativo sino la presunción que el acto fue expedido en virtud del interés general, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso las que permitirán determinar sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo. (…)

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