🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220190037301-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220190037301-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

Tema: Contrato Realidad

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide los Recursos de Apelación interpuestos por la s partes contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Margarita Bolaño Esquirol, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital Local de San Onofre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 17 de agosto de 201 6, en la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que estima adeudados.

En la demanda se solicitaron, además, las siguientes declaraciones:

existencia de la relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que estima adeudados.

En la demanda se solicitaron, además, las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare que se han configurado act o administrativo ficto negativo ante el silencio administrativo negativo en relación a la petición fechada 10 de agosto de 2016 y presentada el día 17 y 18 de agosto ante la ESE Hospital Local de San Onofre en la que solicita se reconozca que el vínculo laboral que existió entre MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL y dicha ESE constituye una verdadera relación laboral y que se dé el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por todo el tiempo de su vinculación laboral, devolución de pagos hechos por la demandante a seguridad social durante todo el tiempo de su vinculación laboral, horas extras certificadas y salarios no pagados a la misma durante el término de su vinculación laboral, por el hecho de no haber sido resuelta por dicha entidad dentro del término de tres meses según indica la Ley 1437 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

2

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, que implica la negación del derecho a reconocimiento de la existencia de una relación laboral en el período que va del 19 de octubre de 2012 al 21 de agosto de 2013 y al reconocimiento y pago de

silencio administrativo negativo, que implica la negación del derecho a reconocimiento de la existencia de una relación laboral en el período que va del 19 de octubre de 2012 al 21 de agosto de 2013 y al reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas a la Dra. MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL, en relación con la petición presentada el día 17 y 18 de 2016 en las instalaciones de la ESE Hospital Local de San Onofre.

3. Que se declare que entre la demandada ESE Hospital Local de San Onofre… y la Dra. MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL existió una relación legal y reglamentaria en el período que va del 19 de octubre de 2012 al 21 de agosto de 2013, período en que se desempeñó como médico SSO de la entidad.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada pagar los salarios adeudados, los turnos extras laborados, las prestaciones sociales como prima de vacaciones, prima de servicios , prima de navidad, bonificación especial de recreación, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la s cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y; seguridad social en salud y pensión , entre otras.

Finalmente, se ordene decretar la actualización da la condena respectiva aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación labora l hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Art. 192 del CPAPCA.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Margarita Bolaño Esquirol, médica de profesión, se vinculó a la ESE Hospital Local de San Onofre, mediante contrato s de prestación de servicio fechados 19 de octubre de 2012 y 4 de enero de 2013.
  • El objeto de los contratos se describió como: “El contratista se compromete para con el hospital a apoyar la ge stión en los procesos de medicina general como médico del servicio social obligatorio en la ESE Hospital Local de San Onofre”.
  • Su vinculación a la entidad trascurrió desde la fecha del primer contrato, 19 de octubre de 2012, hasta el día 21 de agosto de 2013, tiempo en el cual desempeñó sus funciones en el cargo de Medico del Servicio Social Obligatorio, obteniendo una remuneración mensual por sus servicios.
  • Entre las funciones u obligaciones contractuales de la señora Margarita Bolaño Esquirol se encontraban: “A. Ejecutar los procesos de medicina general del hospital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

3

B. Realizar de forma oportuna y eficiente todos los procesos de medicina general de la empresa. C. Prestar servicios médicos en área de urgencias del Hospital. D.

Diligenciar adecuadamente y en forma legible las historias clínicas y demás documentos y registros requeridos en los procesos. E. Dar un buen uso a los

de la empresa. C. Prestar servicios médicos en área de urgencias del Hospital. D. Diligenciar adecuadamente y en forma legible las historias clínicas y demás documentos y registros requeridos en los procesos. E. Dar un buen uso a los equipos bajo su custodia. (Sic) F. Dar buen uso a los equipos bajo su custodia. G. Participar en la elaboración, im plementación, evaluación y actualización periódica de los procesos y procedimientos asistenciales establecidos en el Hospital.”

  • Las funciones asignadas a la profesional asistía al Hospital eran desarrolladas en las áreas de urgencias, consulta externa, hospitalización; incluso, era trasladada a diferentes corregimientos del municipio para realizar consultas externas.
  • La señora Margarita Bolaño prestaba sus servicios en turnos compartidos con médicos de planta de la ESE Hospital Local de San Onofre.
  • Para el año 2012, los honorarios recibidos por accionante ascendían a la suma de $3’.344.000 pesos colombianos y para el año 2013, a la suma de $3’478.429 pesos colombianos.
  • La ESE ejercía control sobre la calidad y forma en que la médica prestaba sus servicios, siendo supervisada por el señor Wadith Marimon Estremor, de quien recibía ordenes y establecía su horario, autorizaba los permisos y le asignaba los turnos extras.
  • Respecto al horario, cumplía el mismo que el personal de planta, el cual constaba de turnos de 8 horas para el área de urgencias o, jornadas de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. cuando se encontraba en el área de consulta externa en el Hospital.

p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. cuando se encontraba en el área de consulta externa en el Hospital.

  • El Hospital Local de San Onofre no canceló la totalidad de los turnos extras laborados, realizados en las siguientes fechas: 24 horas el 1 de mayo, 12 horas el 20 de mayo, 12 horas el 27 de mayo, 12 horas el 30 de mayo, 72 horas entre el 1 y el 3 de junio, 12 horas el 7 de junio, 12 horas 13 de junio, 48 horas entre el 15 y el 16 de junio y, 12 horas el 20 de junio, de la anualidad de 2013.
  • De igual manera , la ESE no cancel ó la remuneración correspo ndiente al ú ltimo mes laborado, agosto de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

4

  • La señora Margarita Bolaño Esquirol, por la modalidad en que fue contrata da, se afilió al Sistema de Seguridad Social I ntegral y asumió por su cuenta el pago total de los aportes con destino a salud, pensión y riesgos laborales.
  • En virtud de todo lo acontecido, el día 17 de agosto de 2016 la demandante radicó derecho de petición ante la ESE Hospital Local de San Onofre, en el cual se solicitó:

“a. se reconozca que en mi vinculación laboral con la ESE Hospital de San Onofre se configuran los elementos del contrato de trabajo o contrato realidad de acuerdo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

“a. se reconozca que en mi vinculación laboral con la ESE Hospital de San Onofre se configuran los elementos del contrato de trabajo o contrato realidad de acuerdo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. b. Se expida y envíe en original, a mi dirección de notificación, acto administrativo por medio del cual se reconozca lo anterior y ade más se liquide y ordene el pago a mi favor de:

1. Prestaciones Sociales por todo el tiempo de mi vinculación laboral: Vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías.

2. Devolución de pagos hechos por mí a seguridad social durante todo el tiempo de mi vinculación laboral.

3. Horas extras certificadas.

4. Salarios no pagados a mi persona durante el término de mi vinculación laboral.

5. Me sea pagada la liquidación correspondiente a la finalización de la relación laboral.

6. Me sea pagada la indemnización-sanción por el no pago de la liquidación.

7. Me sea pagada indemnización-sanción por el no pago de cesantías.

8. El pago de cualquier otra suma, originada en la relación laboral descrita en el acápite de los hechos, en cuanto a los derechos salariales y prestacionales.”

  • Como solicitud subsidiaria, la médica requirió el pago de los honorarios debidos por la ESE, correspondientes a 21 días del mes de agosto de 2013 y de las horas extras certificadas.
  • Desde la fecha de su presentación ha trascurrido más de tres (3) meses, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, por lo que, se configuró para el asunto el silencio administrativo negativo.

extras certificadas.

  • Desde la fecha de su presentación ha trascurrido más de tres (3) meses, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, por lo que, se configuró para el asunto el silencio administrativo negativo.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; - Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; - Decreto 3135 de 1968; - Artículo 5 del Decreto 1045 de 1978; - Artículo 6 de la Ley 50 de 1981; - Artículo 195 de la Ley 100 de 1993; - Artículo 2 de la Ley 244 de 1995;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

5

  • Artículo 2 del Decreto 1919 de 2002.

Así mismo, se indicaron como desconocidas los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:

  • Sentencia C-448 de 1996, Corte Constitucional; - Sentencia C-614 de 2009, Corte Constitucional; - Sentencia del 31 de mayo de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001-23-33-000-2013-00813-01;

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001-23-33-000-2013-00813-01; - Sentencia del 1 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 230001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014).

En el Concepto de la Violación sostuvo que los artículos 25 y 53 superiores y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, “… se ven claramente vulneradas por el acto administrativo ficto o presunto negativo al no reconocer la configuración de un autentica relación laboral entre la hoy demandante y la ESE Hospital Local de San Onofre a pesar de configurarse los elementos propios de ella”

Dijo, además, que sobre este tema “… el Consejo de Estado ha emitido variedad de pronunciamientos entre los que se encuentra la sentencia del 1º de marzo de dos mil dieciocho (2018), que reza:

“(…) La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para tender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas, no

modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para tender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. (…)

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se configura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, eso es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios per sonales remunerados, propiosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

6

de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.”

sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.”

Igualmente indicó que la demandada ESE Hospital de San Onofre, a través de su representante legal, omitió su deber legal de dar respuesta a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas elevada el 17 de agosto de 2016, lo que se traduce en s ilencio administrativo negativo ; y, como q uiera que se excedió en los plazos determinados, se hace acreedora de l pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

También, señaló que la entidad vulneró el artículo 6 de la Ley 50 de 1981, “… en el momento en que se deja de cancelar al profesional de la medicina Margarita Bolaño Esquirol los salarios, turnos extras, prestaciones sociales y seguridad social como legalmente se estableció para los médicos de la ESE.”

A continuación, trajo a colación el Concepto No. 2482 del 16 de mayo de 2002 del Ministerio de Salud, en el que se expresó que la remuneración del personal que presta el Servicio Social Obligatorio no p uede ser inferior a l a percibida por los médicos de planta de las in stituciones en las cuales cumplen con este requerimiento; que de igual manera, deben gozar de las misma s garantías en cuanto a honorarios, compensatorios, y demás, de acuerdo a la Resolución No. 00795 de 1995.

Finalmente, expresó que quienes prestan sus servicios bajo el orden de Servicio Social Obligatorio, deben ser vinculados mediante una relación legal y reglamentaria

cuanto a honorarios, compensatorios, y demás, de acuerdo a la Resolución No. 00795 de 1995.

Finalmente, expresó que quienes prestan sus servicios bajo el orden de Servicio Social Obligatorio, deben ser vinculados mediante una relación legal y reglamentaria que les confiera la calidad de empleados públicos y que a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, a las entidades del nivel territorial les asiste la obligatoriedad de reconocerle a sus empleados las prestaciones sociales propias de los empleados públicos de las entidades del nivel nacional, previstas en el Decreto 1045 de 1978.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 1 de octubre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

7

En Auto del 4 de octubre de 2019 1, el Juzgado inadmitió la demanda, en consideración a lo siguiente:

En memorial recibido el 22 de octubre de 2019 , la parte actora corrigió el yerro anotado en el siguiente sentido:

Consecuente con lo cual, solicitó:

A continuación, en proveído del 22 de noviembre de 2019 , el Juzgado decidió admitir la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 137 del 25 de noviembre de 2019 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

A continuación, en proveído del 22 de noviembre de 2019 , el Juzgado decidió admitir la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 137 del 25 de noviembre de 2019 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

En Email del 25 de noviembre de 2019 se efectuó la notificación personal del auto

1 Decisión que fue notificada en Estado No. 119 del 7 de octubre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

8

admisorio de la demanda a la parte demandante.

Por medio de Oficio No. 1344, se notificó a la demandada ESE Hospital Local de San Onofre2; en Oficio No. 13 42, al Agente del Ministerio Público 3 y, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4, en oficio No. 1343.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La E.S.E Hospital Local de San Onofre , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda “debido a que no se acreditó mediante documento idóneo, el cumplimiento de las obligaciones por parte de esta para hacer exigible el pago de los honorarios y prestaciones sociales las cuales están reclamando”.

Como respuesta a los hechos narrados en la demanda, entre otros, argumentó “si bien la doctora Margarita Bolaño Esquirol prest ó sus servicios de forma personal a la ESE Hospital Local San Onofre, durante el término antes indicado, también lo es,

Como respuesta a los hechos narrados en la demanda, entre otros, argumentó “si bien la doctora Margarita Bolaño Esquirol prest ó sus servicios de forma personal a la ESE Hospital Local San Onofre, durante el término antes indicado, también lo es, que no lo hizo bajo subordinación alguna sino a través de contrato de prestación de servicios sin que ello conllevara a un a vinculación directa con la entidad que represento. En dicho contrato de prestación de servicios se acordó la “exclusión de la relación laboral” en la cláusula séptima del referida contrato”.

En ese mismo sentido, indicó que no existía soporte alguno de que la ESE Hospital Local de San Onofre hubiera coaccionado a la demandante a firmar los contratos de prestación de servicios por los cuales se vinculó, “toda vez que según se acordó al interior de los mismos dicha contratista aceptó que estos contratos no implicaban relación laboral alguna, no causaba el derecho de prestaciones sociales y que no estaban sujetos a horarios ni subordinación, toda vez que es un servicio que se contrata por resultado tal y como quedó plasmado en el aparte último de la cláusula séptima del contrato de fecha 19 de octubre de 2012 por valor de ocho millones trescientos setenta mil pesos m/l ($8’360.000) y en el contrato de fecha 4 de enero de 2013 por valor de veintiséis millones trescientos ochenta mi l ciento once pesos m/l ($26’380.111) en su cláusula decimosegunda.”

Por último, propuso la excepci ón de fondo denominada “Prescripción de los Honorarios y Prestaciones Sociales Solicitadas”, debido a que los hechos ocurrieron entre los años 2012 y 2013, habiendo transcurrido más de tres (3) años incluso al

Por último, propuso la excepci ón de fondo denominada “Prescripción de los Honorarios y Prestaciones Sociales Solicitadas”, debido a que los hechos ocurrieron entre los años 2012 y 2013, habiendo transcurrido más de tres (3) años incluso al momento de presentar la solicitud de conciliación.

2 Recibido a fecha del 12 de febrero de 2020. 3 Recibido 12 de febrero de 2020. 4 Recibido 14 de febrero de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

9

2.2.2. Pruebas y Alegatos de Conclusión.

En Auto adiado 21 de octubre de 20215, se decidió prescindir de la audiencia inicial y abrir por el término legal el periodo probatorio; dentro del cual, el 22 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, la cual tuvo continuidad el día 28 de ese mes y año ; diligencia en la cual se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para esto último , se pronunció la Parte Demandante, para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la configuración del contrato de trabajo, especialmente con los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas.

Por su parte, la ESE Demandada pidió negar de lo pedido por la demandante, al considerar que no se configuran los presupuestos necesarios para hablar de una

testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas.

Por su parte, la ESE Demandada pidió negar de lo pedido por la demandante, al considerar que no se configuran los presupuestos necesarios para hablar de una verdadera relación laboral , señalando que en su testimonio el D octor Wadith Marimon Estremor, manifestó de manera clara que la demandante prestaba sus servicios profesionales de manera independiente, “… pudiendo cambiar los turnos y cumplir con sus obligaciones a través de tercera s personas que cumplieran con las mismas calidades, cuando a bien lo considerara, sin que existiera subordinación alguna (…).

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 30 de marzo de 2022 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta de la E.S.E. Hospital Local de San Onofre al Derecho de Petición calendas 17 y 18 de agosto de 2016 y por medio del cual le fue negado a la parte actora el recon ocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que existió una relación laboral entre la señora MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL y E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, en el tiempo comprendido del va del 19 de octubre de 2012 al día 21 de agosto de 2013 según lo motivado.

señora MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL y E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, en el tiempo comprendido del va del 19 de octubre de 2012 al día 21 de agosto de 2013 según lo motivado.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE deberá reconocer y pagar a la señora MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 19 de octubre de 2012 al día 21 de agosto de 2013, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad y los 21 días de

5 Decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de octubre de 2021. 6 Notificaciones No. 163, 164 y 165 a todas las partes, vía correo electrónico el día 04 de abril de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

10

honorarios correspondiente del 1 al 21 del año 2013, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice Final

Índice Inicial

En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DA NE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las

el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DA NE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas). La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: CONDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MARGARITA BOLAÑO ESQUIROL como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de ap ortes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la event ualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en cuantía del 5%, por haber pros perado las suplicas de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. según lo expuesto.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEPTIMO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del

preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. según lo expuesto.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEPTIMO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sist ema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento.”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el Juez:

“(…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa el objeto contractual fue la prestación de servicios del actor como médico para cumplir el llamado Servicio Social Obligatorio en la E.S.E Hospital Local de San Onofre, es decir, que se orientó y tuvo como origen el cumplimiento de lo previsto en la Ley 50 y el Decreto 2396 de 1981.

En este caso, se demostró que la actora laboró en la E.S.E Hospital Local de San Onofre en cumplimiento de lo consagrado por la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981, desempeñando funciones d e médico general en el mismo horario y al igual que los demás profesionales de su mismo nivel y categoría, cumpliendo las ordenes asignadas y percibiendo una asignación salarial, para lo cual documentalmente se tiene probado con Orden de Servicios Profesio nales con duración de dos (02) meses y quince (15) días por valor de $8.380.000 y valor

las ordenes asignadas y percibiendo una asignación salarial, para lo cual documentalmente se tiene probado con Orden de Servicios Profesio nales con duración de dos (02) meses y quince (15) días por valor de $8.380.000 y valor mensual de $3.344.000, cuya fecha de inicio es 19 de octubre de 2012 y finaliza el 3 de enero de 2013 y por contrato de prestación de servicios profesionalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00373-01

Demandante: Margarita Bolaño Esquirol

Demandado: ESE Hospital Local de San Onofre

11

con una d uración de siete (7) meses y diecisiete (17) días por valor de $26.320.111 y por valor mensual de $3.478.429 con fecha de inicio de 04 de enero de 2013 al 21 de agosto de 2013, como se desprende de los contratos de prestación de servicio celebrados, los cu ales, disfrutan del carácter de onerosos.

En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:

Según los testimonios de los señores:

 María Angélica Wilches Ortiz.  Wadith Salvador Marimon Extremor. (…).

En este orden de ideas, con los testimonios antes descritos, logra probarse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...