TA SUC - 70001333300220200000301-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200000301-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00003-01
Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Asunto: Ascenso a Sargento Viceprimero de la Armada Nacional
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Carlos Ibert Henry Mendoza , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en uso del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0736 de 23 de julio de 2019, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
En consecuencia de lo anterior, pidió:
- Se ordene el reintegro del demandante a la entidad;
- Se declare su ascenso al grado de Sargento Viceprimero;
- Se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales y demás
En consecuencia de lo anterior, pidió:
- Se ordene el reintegro del demandante a la entidad;
- Se declare su ascenso al grado de Sargento Viceprimero;
- Se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al grado de Sargento Viceprimero dejados de cancelar al demandante;
- Se reconozcan y paguen los daños materiales e inmateriales irrogados al militar ® con ocasión de su acto de retiro;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional ______________________________________________________________________________
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- Se actualice la condena respectiva y se ordene dar cumplimiento a la decisión en los términos previstos en el CPACA.
2.2. Hechos:
- El señor Carlos Ibert Henry Mendoza, ingresó a la Armada Nacional como Alumno
de la Escuela de Suboficiales el 8 de enero de 2003, avanzando en su carrera hasta obtener el grado de Sargento Segundo de I.M. en la base de Coveñas-Sucre.
- Después de haber cumplido cinco (5) años en el grado de Sargento Segundo de I.M., fue sometido a consideración para adelantar su proceso de ascenso, toda vez que, reunía los requisitos de evaluación y clasificación, así como también superó el examen de aptitud psicofísica; sin embargo no lo llamaron a curso de ascenso y por medio de O ficio No. 078 MD_CGFM_CARMA_SECAR_JEDHU_JUCLA 2.25 de
examen de aptitud psicofísica; sin embargo no lo llamaron a curso de ascenso y por medio de O ficio No. 078 MD_CGFM_CARMA_SECAR_JEDHU_JUCLA 2.25 de fecha 23 de febrero de 2019, se le informó que contaba con novedad fiscal de marzo de 2019.
- El 23 de julio de 2019, le notificaron la Resolución No. 0736, por medio del cual lo retiraron del servicio activo de la Armada Nacional por sobrepasar la edad permitida (43 años) para el grado de Sargento Segundo de I.M.
- A lo largo de su carrera, fue capacitado con diferentes cursos técnicos en el Sena con el obje to de escalaf onarlo como suboficial de los servicios administrativos, previendo el error en su incorporación, dado que, se conocía la edad que ostentaría para su ascenso a Sargento Viceprimero en marzo de 2019.
- Durante el gobierno del expresidente Álvaro Uribe Vélez, se implementó la política de seguridad democrática, la cual requería un aumento del pie de fuer za; esta política motivó a l señor Henry Mendoza a incorporarse a la Armada Nacional, sin embargo la administración del comando nunca le informó la edad máxima para ingresar como alumno en dicha institución, sino que, por el contrario lo motivó a
seguir adelante en su carrera, omisión que tiene como consecuencia la resolución de retiro que afronta y afecta al demandante y a su núcleo familiar.
Posteriormente y como consecuencia del proceso de paz adelantado por el gobierno del expresidente Juan Manuel Santos, se inició un plan de disminución del personal militar, lo que produjo que le retardaran al Sargento Segundo de I.M. su ascenso al
Posteriormente y como consecuencia del proceso de paz adelantado por el gobierno del expresidente Juan Manuel Santos, se inició un plan de disminución del personal militar, lo que produjo que le retardaran al Sargento Segundo de I.M. su ascenso al grado de Sargento Viceprimero en el mes de marzo de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- El señor Henry Mendoza es oriundo de San Andrés Islas con carnet O.C.C.R.E, el cual, no fue tenido en cuenta para el ascenso, y por el contrario , fue discriminado por ser raizal y negro; asimismo, se ascendió a Sargento viceprimero al señor Mass Márquez Becelis de 44 años de edad, esto es, de mayor edad que él lo cual resulta discriminatorio.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las s iguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 83, 84 y 209 de la C.P.; - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; - Artículo 54 del Decreto No. 1790 de 2000; - Artículo 4 del Decreto 1799 del 2000.
En el Concepto de la Violación se indicó que:
“Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los
- Artículo 54 del Decreto No. 1790 de 2000; - Artículo 4 del Decreto 1799 del 2000.
En el Concepto de la Violación se indicó que:
“Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan en observancia de las normas que regulan la función pública pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sublite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales, afectando gravemente la condición y estabilidad de un servidor, que por una falla en la administración desencadenó una desvin culación sin observar su condición laboral, que cumplió con todos los estándares impuestos por el decreto 1790/2000 y 1799/2000, que demuestra que le VIOLARON EL DEBIDO PROCESO). AL SARGENTO SEGUNDO CARLOS IBERT HENRY MENDOZA con cc. 73.572.176 de Cartagena, ADEMÁS, EL MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARESEJERCITO NACIONAL, sin fórmula legal que justificara la discrecionalidad, para ordenar su retiro o causa semejante, ANTES DE EXPEDIR RESOLUCIÓN NO. 0736 DEL 23 DE JULIO DEL 2019.
Al desvincular al señor SARGENTO SEGUNDO CARLOS HENRY MENDOZA con CC 73.572.176 de Cartagena, se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario, perjudicando los intereses de la administración y los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sus derechos al ascenso y al escalafón por los más de 16 años y 10 meses de
entre los derechos del funcionario, perjudicando los intereses de la administración y los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sus derechos al ascenso y al escalafón por los más de 16 años y 10 meses de servicios y su excelente hoja de Vidal desde su ingreso el 08 de enero del 2003. Lo retiran del servicio con la resolución 7036 del 23 de julio del 2019 INVOCANDO LA DISCRECIONALIDAD, QUE NO PUEDE SER SINONIMO DE ARBITRARIEDAD, fuera de los protocolos legales MENCIONADOS Y EXPLICADOS, que deben asistir previamente a un proceso de desvinculación institucional, aquí demandado en (SIC) NULIDADRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por tanto ; debe ser reintegrado al sistema productivo laboral la ARMADA NACIONAL, y por ende de la Nación, ya que no tuvieron en cuenta los exámenes de capacidad psicofísica, evaluaciones y clasificaciones por la Junta evaluadora y clasificadora de suboficiales de la armada nacional para el ascenso y habiendo ascendido a (SIC) argento viceprimero al señor MASS MÁRQUEZ BECELIS, con 44 años cumplido, dejando por fuera a mi poderdante CARLOS IBERT HENRY MENDOZA, con 43 años, que se deduce indefectiblemente que lo discriminaron, violando flagrantemente la constituciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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POLITICA DE COLOMBIA, en sus (SIC) artículo, 13 Y 19 DERECHO
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POLITICA DE COLOMBIA, en sus (SIC) artículo, 13 Y 19 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - DEBIDO PROCESO, para con mi poderdante, calificado y clasificados en lista de tres para el ascenso en marzo del 2019, no lo ascendieron por ende retardándolo en su grado retirándolo del servicio activo y si, ascienden a al antes referenciado con 44 años de edad; discriminando, a mi protegido por ser negro y raizal, Sargento segundo
CARLOS IBERT HENRY MENDOZA.
En ese orden de ideas, con este comportamiento institucional la administración dejó de lado el estado de prerrogativa legal que debe asistir en sus actuaciones y el órgano administrativo, emite un acto adminis trativo, en un estado de su política equivocada del manejo de personal, desatendiendo arbitrariamente las recomendaciones legales, para tales fines, si acatar los procedimientos legales y contrariando los fines sociales del estado, para prescindir irregula rmente de su servicio y, consecuentemente no respetándose la estabilidad en su empleo y de antigüedad, dada su condición especial después de haberlo capacitado como técnico diésel y otras. Al no escalonarlo en su categoría. Como técnico mecánico de Diésel. Que demuestra, la arbitrariedad manifiesta de la armada Nacional, que profirió un acto administrativo ilegal (No 0736 de 23 de julio de 2019.) cuando tenía una connotación de preferencia con respecto de sus compañeros de ascenso en lista tres; que ascend ieron sin conocer sus
Nacional, que profirió un acto administrativo ilegal (No 0736 de 23 de julio de 2019.) cuando tenía una connotación de preferencia con respecto de sus compañeros de ascenso en lista tres; que ascend ieron sin conocer sus calificaciones y evaluaciones, más aún no se observaron los procesos reglados del decreto 1699/2000 en sus calificaciones y evaluaciones
Si ascienden al suboficial al sargento viceprimero señor MASS MARQUEZ BECELIS, con 44 años cumplidos en consecuencia se está frente a dos bases sobre las cuales (SIC) LA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, emitió ilegalmente la resolución No 0736 de 23 de julio de 2019 invocando facultades discrecionales, que deben aplicarse luego de un proceso, que no se aplicó, para que sea legal, el acto administrativo del retiro del suboficial; aquí demandado como-nulo, el cual está fuera de los parámetros legales, con varios vicios ocultos
1. Al respecto la jurispr udencia es clara al indicar que, si bien las fuerzas militares dígase ejército nacional o la infantería de marina u otra arma, estas tienen potestades discrecionales para retirar a sus funcionarios, que están en estos procesos regladas como lo ha expresado la Corte Constitucional en sus Doctrinas mediante el fallo de la Sentencia T -585 del año 2011 dijo: "RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA -Potestad discrecional no significa arbitrariedad-(...) “Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de
DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA -Potestad discrecional no significa arbitrariedad-(...) “Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en las Fuerzas Armados, encargadas de la defensa de la soberanía, la seguridad ciudadana, la integridad del territorio nacional y del orden constituci onal. Es por ello que, en una institución de esta naturaleza, sus directivas tienen facultades de discrecionalidad para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen su proceder, como incapacidades de carácter permanente o parcial que les impidan continuar prestando el servicio. No obstante, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad no debe significar arbitrariedad. Es decir, las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades para remover a sus miembros, pero dichas facultades no pueden ser ejercidas en forma arbitraria en la desvinculación de un soldado del Ejército Nacional por razones del servicio, las cuales deben estar antecedida del informe del Comité de Evaluación, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan paro el retiro, y de los elementos razonables y objetivo s que permitan sugerir la desvinculación del soldado...”.
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Situación que no realizó la armada nacional, demostrándose con ello la falta de soporte legal, para la legalización de dicho acto administrativo demandado como nulo.
Para el caso del actor, se le violaron todos sus derechos tanto los fundamentales del debido proceso, igualdad y los derechos sociales al Trabajo, los derechos al (SIC) accenso y escalafón militar por el tiempo de servicios o antigüedad y excelente hoja de vida, sumado a los daños m orales como los perjuicios económicos sufridos, en detrimento del debido proceso, e igualdad laboral establecido en la norma superior constitucionales y las legales aquí mencionada, al no ser justa la ilegal discrecionalidad invocada por los aquí demandados, como soporte para darlo de baja y al respeto sin tener en cuenta su condición de militar entregado a la patria en sus labores. LA
DISCRECIONALIDAD NO ES SINONIMO DE ARBITRARIEDAD.
Señor Juez(a), La jurisprudencia, los bloques de constitucionalidad, com o el Consejo de Estado en sus precedentes judiciales, han sido enfáticos en la importancia que debe dársele a la valoración real de las condiciones con las cuales nuestros héroes entregados a la vida militar, la cual da una especial connotación dados los r iesgos a los que se ven sometidos; estos deben ser tratados con todo el respeto y debido proceso, que asegure una igualdad real y
cuales nuestros héroes entregados a la vida militar, la cual da una especial connotación dados los r iesgos a los que se ven sometidos; estos deben ser tratados con todo el respeto y debido proceso, que asegure una igualdad real y efectiva para la protección de sus derechos. Por tanto, no es admisible que se ignore las normas, se violenten los procedimien tos y se someta a un proceso denigrante de su dignidad a un militar, como si se desechara de algo inútil y que ya no le da provecho, a una institución, luego de que entregan sus mejores años, de su vida LABORAL PRODUCTIVA, a servirle a la patria.”
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 21 de enero de 2020; la cual fue admitida en Auto del 3 de junio de 2020, decisión notificada personalmente el 14 de julio de 2020 a la parte demandada.
2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones formuladas en la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la normatividad vigente aplicable. Recalcó que, mediante Acta del Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional No. 05 del 13 de febrero de 2019, se estudió de manera seria y completa la hoja de vida del señor Carlos Ibert Henry Mendoza llegándose a recomendar que debía ser retirado por haber superado la edad permitida en el grado, es decir, por razones
vida del señor Carlos Ibert Henry Mendoza llegándose a recomendar que debía ser retirado por haber superado la edad permitida en el grado, es decir, por razones establecidas en la ley (Numeral 4 Lit. a) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016).
Insistió en que el acto administrativo demandado fue expedido con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustentan, con fundamento en las razones y motivos que facultaban a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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administración para hacerlo, por lo que, no viola en forma directa normas jurídicas; dijo que el retiro en ningún momento fue arbitrario, sino que se aplicó con moderación, dentro de la lógica, la racionalidad y la just icia, motivado solo por razones de interés público y del buen servicio y no con extralimitación de funciones.
Propuso como excepciones la s de “Presunción de legalidad del acto acusado ”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 14 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que acudieron éstas; la Parte Demandante para reiterar lo expresado en la demanda y agregar que hubo aceptación de hechos por parte de
conclusión, llamado al que acudieron éstas; la Parte Demandante para reiterar lo expresado en la demanda y agregar que hubo aceptación de hechos por parte de la Armada Nacional, en tanto se da por cierto que, el señor Henry Mendoza ingresó a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina el 8 de enero de 2003 cuando tenía 27 años de edad, habiendo sobrepasado la edad permitida; así como también que, acreditó todos los requisitos comunes y psicofísicos, tenía excelente hoja de vida y calificaciones, para ser ascen dido al grado de Sargento Viceprimero; igualmente afirmó q ue “el señor comandante de la Armada Nacional aplica y no practica en el caso concreto”, toda vez que , el Sargento Mass Márquez Becelis nacido el 28 de marzo de 1974, ascendió a Sargento Viceprimero en el año 2018 cuando tenía 44 años de edad y el Sargento Segundo William Joven Barrera nacido el 16 de mayo de 1970 ascendió a Sargento Viceprimero con 46 años de edad y la Parte Demandada para insistir en los argumentos de defensa expresados en la contestación relativos a la legalidad del acto de retiro.
- El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 28 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
2.5. Caso en Concreto
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
2.5. Caso en Concreto
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0736 del 23 de julio de 2019, por medio del cual, se retiró del servicios al señor Carlos Ibert Henry Mendoza, por sobre pasar la edad correspondiente al grado , consecuentemente, se ordene, el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda.
Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente se encuentra
demostrado:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Que el demandante ingreso como alumno suboficial mediante la Resolución No. OAP-ACR 092 del 10 de abril de 2003, en el periodo comprendido del 1° de agosto de 2003 al 18 de diciembre de 2003.
Además, el señor Henry Mendoza ingreso a la armada nacional como suboficial mediante la Resolución No. RES-ARC 766 de 18 de diciembre de 2003.
Que le actor ascendió al grado de sargento segundo, por medio de la Resolución No. RES-ARC 0191 del 25 de febrero de 2014.
La entidad demandad retiro del servicio por sobre pasar la edad correspondiente al grado al señor Carlos Ibert Henry Mendoza mediante la Resolución No. 0736 del 23 de julio de 2019, así:
En estos términos, esta Judicatura considera que el acto administrativo
correspondiente al grado al señor Carlos Ibert Henry Mendoza mediante la Resolución No. 0736 del 23 de julio de 2019, así:
En estos términos, esta Judicatura considera que el acto administrativo demando no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, el demandante fue retirado del servicio en uso de la facultad discrecional, que puede ser desplegada por la Armada Nacional siempre que el personal a retirar haya cumplido los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, presupuesto que se cumple en el caso en estudio, toda vez que el demandante por tener más de 16 años de servicio tenía derecho a la asignación de retiro según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 991 de 2015 (…)
Ahora, el hecho de que el demandante hubiere desempeñado de forma excelente sus actividades no genera estabilidad laboral circunstancia que, no tiene relevancia para efector de decretar la nulidad del acto administrativo demandado, dado que el buen cumplimiento de las funciones es un deber que le asiste a los empleados públicos.
…
Aunado a lo anterior, la parte demandante le asistía la carga procesal de demostrar que la decisión de retirar del servicio por sobrepasar la edad correspondiente al cargo, tenía una finalidad oscura y diferente a la consistente en relevarlo de la línea jerárquica de las Fuerzas Militares en aras del buen
servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De manera que, si la parte actora pretendía que se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, estaba en el deber de desvirtuar la presunción consistente que el acto administrativo de retiro por sobrepasar la edad del grado, se presumen expedidos para mejorar el servicio, carga probatoria que, al no haber sido cumplida por el actor, da lugar a que se despachen de manera desfavorable las súplicas de la demanda.
Por otra parte, el demandante debía probar que el ejercicio de la potestad discrecional la Armada Nacional le negó el derecho al ascenso al grado siguiente Sargento Viceprimero, en dicho caso el actor alego que personas con mayor edad que él, fueron ascendidos de grado, y que para su caso particular tenía mejor hoja de vida y no logro ascender, actuaciones que están en contra de la ley, al respecto el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo…
De lo anterior, se extrae que la potestad discrecional de las Juntas de Asesoras y de Evaluación para determinar dentro de la carrera del Ejército Nacional, quienes pueden realizar el curso de ascenso y qué aspirantes pueden ascender a un grado superior, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él, máxime cuando en el Ejército Nacional como en otras instituciones de seguridad nacional, se debe dar paso a la incorporación de nuevos integrantes y ubicar a
profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él, máxime cuando en el Ejército Nacional como en otras instituciones de seguridad nacional, se debe dar paso a la incorporación de nuevos integrantes y ubicar a quienes van culminado los respectivos cursos de ascenso, dada no solo la estructura jerarquizada y piramidal, sino también el presupuesto y la planta de personal1.
Por lo anteriormente expuesto, se negarán las súplicas de la demanda presentada por el señor Carlos Ibert Henry Mendoza contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.
2.6. Síntesis
Como en el sub judice está acreditado que el acto administrativo demandado se adoptó conforme a lo determinado en la ley, esto es, garantizando que el demandante cumpliera los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro y la decisión de retirar del servicio al demandante, por sobrepasar la edad del correspondiente grado se profirió en aras de velar por el buen servicio, presunción que en el trámite del proceso no fue desvirtuada por la parte actora”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“PRIMERO: para hacer un desarrollo jurídico del porqué, de la sentencia, proferida el 15 de julio de 2022 y notificada el 18 de julio de 2022, violenta el ordenamiento jurídico, nacional e internacional, al debido proceso norma 29 superior y el derecho a la igualdad-discriminación, norma 13 superior.
A – El estudio del derecho es científico y se fundamenta en la lógica y la lógica,
ordenamiento jurídico, nacional e internacional, al debido proceso norma 29 superior y el derecho a la igualdad-discriminación, norma 13 superior.
A – El estudio del derecho es científico y se fundamenta en la lógica y la lógica, no es más que una fundamentación, en donde lo que se dice, debe ser demostrado y probado, de allí nace del (Sic) porque el estudio del derecho, se fundamenta, Por encima de todas las ramas de la ciencia, manifestar lo contrario, es enfrentarse al estudio de la lógica y se cimienta en hipótesis, de hechos materiales probados.
1 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección b Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá d. C., 28 de julio de 2022. Radicado no. 250002342000201703595
01. No. Interno: 6123-2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Dicho lo anterior; paso a demostrar del (Sic) parque, no estoy de acuerdo con el fallo así proferido:
B-Puesto en conocimiento las bases de la lógica, para profundizar en la parte jurídica, encontramos que dentro de la súplica de la demanda, existe suficientes pruebas, donde se demuestra, como se dijo, que mi poderdante trabajo con la ARMADA NACIONAL, que finalizado su último año y calificado su periodo de
jurídica, encontramos que dentro de la súplica de la demanda, existe suficientes pruebas, donde se demuestra, como se dijo, que mi poderdante trabajo con la ARMADA NACIONAL, que finalizado su último año y calificado su periodo de evaluación y calificación, (5 AÑOS EN EL GRADO PARA ASCENDER), su calificación general, correspondió legalmente en lista 3 (tres), el cual lo dejaba en un sitio para ascenso, ante sus compañeros de la mis ma promoción, calificados en lista 3(tres). Reunió todos los requisitos exigidos para ascender dentro de su carrera militar; al grado de sargento viceprimero, lo llaman a calificar servicio por cuanto estaba pasado de la edad permitida (43 años en el grado), el cual lo imposibilitaba para seguir en la carrera de suboficial en el grado de sargento segundo; desconociendo la ARMADA NACIONAL. Que ellos en el afán de la guerra de Uribe lo incorporaron pasado de la edad máxima permitida de incorporación, a sabiendas, el infortunio que se avecinaba cuando este llegara a la edad de 43 años en el grado de sargento segundo. Por otro lado, LA JUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL ya en el afán de la Paz de SANTOS PRESIDENTES y más exactamente en el gobierno de DUQUE MARQUEZ, previo a su ascenso a sargento viceprimero, lo retarda, para poder justificar ante el comandante de LA ARMADA NACIONAL su retiro, sin el lleno de los requisitos legales y que más adelante le are una descripción detallada de la violación al debido proceso y a la discriminación, con relación al retiro de mi poderdante - demandante.
ANALISIS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO.
de los requisitos legales y que más adelante le are una descripción detallada de la violación al debido proceso y a la discriminación, con relación al retiro de mi poderdante - demandante.
ANALISIS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO.
El llamamiento a calificar servicio es una herramienta legal que le dan a los diferentes comandantes de fuerza, para cesar en su actividad militar a sus asociados, que la respalda la sentencia SU -091 DE 2016; pero también esa herramienta legal del llamamiento a ca
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