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TA SUC - 70001333300220200001001-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220200001001-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2020-00010-01

Demandante: Arelis Isabel Paternina González

Demandado: UGPP1

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Silencio administrativo positivo en materia tributaria / Del recurso de reconsideración / Efectos de la notificación irregular o extemporánea del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración / Se confirma sentencia de primera instancia.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apel ación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social -UGPP-, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ARELIS ISA BEL PATERNINA GONZÁLEZ , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-, solicitando la

nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO -2018-00800 de fecha 12 de abril de

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-, solicitando la

nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO -2018-00800 de fecha 12 de abril de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad So cial Integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”
  • Resolución No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-00800 del 12 de abril de 2018”.

1 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 2 de 26

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se declaren los efectos del silencio administrativo positivo que se configuró por no haber resuelto el recurso de reconsideración dentro del término legal, presentado en contra de los actos proferidos por la UGPP.

Igualmente, se ordene a la entidad demandada que declare que la señora Arelis Paternina González no tiene obligaciones de pago por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del año 2015, y como consecuencia, se dé por terminado el cobro coactivo iniciado en su contra.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del año 2015, y como consecuencia, se dé por terminado el cobro coactivo iniciado en su contra.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La UGPP inició proceso de cobro coactivo contra la señora Arelis Paternina González por concepto de pagos a cotización del SSSI del año 2015, notificándola por medio de oficio enviado a su dirección de correo electrónico el día 23 de mayo de 2015.

Vía correo electrónico, la demandante es notificada de la Resolución No. RDO-2018-00800, en la que se ordena el pago de la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos pesos ($58.742.200) por concepto de sanción por la conducta de omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, más la suma de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($17.484.400) por mero concepto de conducta omisiva.

La señora Arelis Paternina González manifiesta haber cumplido con su obligación del pago de aportes al SSSI. Por tal motivo, el día 28 de mayo de 2018, a través de apoderado, interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución mencionada previamente.

Mediante notificación personal del día 8 de abril de 2019, la UGPP envió citación de la RESOLUCIÓN RDC-421-2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-00800 del 12 de abril de 2018” , a la dirección de

citación de la RESOLUCIÓN RDC-421-2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-00800 del 12 de abril de 2018” , a la dirección de correspondencia del apoderado de la señora Arelis Paternina González, a través de la empresa de correos SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, la cual fue devuelta acreditando motivo CAUSAL DE DEVOLUCIÓN: “Dirección inexistente”.

A sabiendas de esto, el 7 de mayo de 2019 a través de la Dirección de Servicios Integrados de Atención, la UGPP fijó edicto por el término de 10 días hábiles con el fin de notificar la RESOLUCIÓN RDC -421-2019 a la parte actora.

Por respuesta de un derecho de petición presentado el día 12 de junio de 2019 ante la UGPP, la actora se entera de la RESOLUCIÓN RDC-421-2019 el día 24 de julio de 2019.

Como normas violadas, se invocaron el contenido en el PREÁMBULO y en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 189, 209, 288, 357 y 366 de la Constitución Política; los artículos 42 y 43 de la Ley 1437 de 2011; losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 3 de 26

artículos 565 y siguientes, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, ello por expresa remisión del artíc ulo 156 de la Ley 1151 de 2007; y la

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artículos 565 y siguientes, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, ello por expresa remisión del artíc ulo 156 de la Ley 1151 de 2007; y la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado 73001-23-31-000-2005-01185-01 (17434).

En el concepto de violación, se indicó que , los actos administrativos proferidos por la entidad demandada vulneraron los preceptos de la norma superior y el derecho fundamental al debido proceso que deriva en las causales de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.

Al momento de notificar la decisión de la s resoluciones , la UGPP no notificó en debida forma dentro del término que prevé la ley, esta entidad procedió a efectuar la publicación del edicto en lugar visible del centro de servicios de sus instalaciones , siendo que no procedía este tipo de notificación sino, la notificación por aviso.

1.2. Contestación de la demanda.

La UGPP presentó en término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto, este considera haber actuado en ejercicio de facultades y funciones legales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de expedición de los actos administrativos investidos de la presunci ón de legalidad que no logró desvirtuar la parte actora.

Frente a los hechos, señaló que los seis primeros son ciertos, y que los seis restantes no se configuran como hechos.

Indicó que, la entidad no ha vulnerado ninguna de las normas qu e la parte actora cita como violadas, y que el problema radica en que no existe

seis restantes no se configuran como hechos.

Indicó que, la entidad no ha vulnerado ninguna de las normas qu e la parte actora cita como violadas, y que el problema radica en que no existe una expresa y detallada descripción de la supuesta infracción que incurrió la UGPP con la expedición de los actos administrativos demandados . Considera que “en el escrito de demanda, sobresale la vaguedad con la que se hace un recuento de las normas presuntamente violadas sin que se argumente el soporte de su afirmación, de manera que carece de las características que deben mantener los escritos de demanda, a saber: certeza, especificidad y suficiencia”.

Propuso como excepciones previas: (i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales , por indebido agotamie nto de vía administrativa (vía gubernativa), por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa , indicando que se fundamentó la demanda en hechos nuevos a los propuestos en vía gubernativa o sede administrativa. Por lo que considera que la demanda no debe surtir su trámite y que no se desarrolla en ningún sentido una argumentación congrua a fin de debatir la legalidad de los aportes al SSSI y que ésta no dio respuesta a las solicitudes, no manifestó objeciones ni aport ó las pruebas requeridas; y (ii) Falta de jurisdicción o competencia en razón a la cuantía del proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 4 de 26

1.3. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite procesal correspondiente, e l Juzgado Segundo

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1.3. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite procesal correspondiente, e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, concediendo las pretensiones de la demanda.

El A – quo sostuvo conforme lo ha señalado la jurisprudencia de acuerdo con el artículo 565 del E.T. que: “Cuando el declarante acuda al procedimiento administrativo, los actos administrativos serán notificados de forma personal y subsidiariamente por edicto a la dirección procesal, a falta de esta a la dirección RUT del declarante y si actúa por intermedio de apoderado, entonces se hará a la dirección RUT del apoderado, la cual se entenderá satisfactoria cuando no exista causal de devolución alguna del correo, pues bien prevé el artículo 563 que si no se halla dirección por ninguno de los medios señalados, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Pero, frente a las devoluciones de correo, el Estatuto Tributario enfáticamente hizo mención en el artículo 568, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 , que: “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad”. Por esto

con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad”. Por esto mismo, advertida por parte de la UGPP la causal de devolución en la guía No. RA104840431CO de 20 de abril de 2019, el proceder de la accionada debió ser la consignada en el artículo 568 del E.T., esto es la notificación por aviso y no la de proceder a notificar por edicto.

Colofón de lo expuesto, el A – quo, señaló que se probó dentro del plenario, que la Resolución No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-00800 de fecha 12 de abril de 2018, fue indebidamente notificada , siendo la consecuencia, la configuración del silencio administrativo positivo.

Por este motivo, el Juzgado concedió las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, l a UGPP, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada. La UGPP niega que hubo indebida notificación de acto administrativo y que en consecuencia, se confi gurara silencio administrativo positivo , porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue proferido en término y en su debida forma según preceptos legales y normas vigentes.

De la notificación de los actos proferidos por la U GPP, adujó que, el A –

acto que resolvió el recurso de reconsideración fue proferido en término y en su debida forma según preceptos legales y normas vigentes.

De la notificación de los actos proferidos por la U GPP, adujó que, el A – quo “yerra en sus apreciaciones, por cuanto se evidencia un defecto factico por valoración defectuosa del ma terial probatorio, por cuanto decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido ”, toda vez que, esteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 5 de 26

fundamenta su decisión en lo señalado en El artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, olvidando por completo lo estipulado en el artículo 565 del E.T, el cual presenta las formas de notificar las actuaciones de la administración de impuestos.

Asimismo, adujo que el A - quo tampoco tuvo en cuenta la finalidad de la notificación en armonía con las pruebas obrantes en el proceso , “pues solo se limitó a dar aplicación de una manera exegética a la norma, sin ni siquiera reparar en el verdadero sentido e interpretación jurídica que quiere dar a entender las normas sobre notificación de actos administrativos en especial en materia tributaria señala el Estatuto Tributario Nacional” (sic). Argumenta que este debió aplicar un cr iterio interpretativo de la norma en forma sistemática.

Concluyó que no era dable anular los actos administrativos acusados, ya que según jurisprudencia de las Altas Cortes, se señala que en el caso de presentarse una notificación “defectuosa” no siempre se vulnera el

Concluyó que no era dable anular los actos administrativos acusados, ya que según jurisprudencia de las Altas Cortes, se señala que en el caso de presentarse una notificación “defectuosa” no siempre se vulnera el derecho al debido proceso, si no que únicamente hay lugar a est a vulneración cuando no se cumple la finalidad de permitir al administrado conocer el acto, para que este adopte las medidas de defensa oportunas.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes en esta oportunidad guard aron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. Problema jurídico.

Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer: ¿Si existió indebida notificación de los actos administrativos demandados, que genera silencio administrativo positivo por notificación defectuosa de la Resolución No. RDC-2019-00421 del 4

deberá establecer: ¿Si existió indebida notificación de los actos administrativos demandados, que genera silencio administrativo positivo por notificación defectuosa de la Resolución No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. RDO -201800800 de fecha 12 de abril de 2018 “Por medio de la cual se profiereNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 6 de 26

liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia apelada, po r estar debidamente corroborada la indebida notificación, y que en consecuencia, se haya configurado el silencio administrativo positivo, toda vez que la UGPP desatendió las formas propias del procedimiento tributario de obligatoria aplicación para el efecto, circunstancia que constituye conforme las reglas generales del debido proceso a dministrativo notificación irregular y por ende no surta efecto alguno el acto de comunicación de la decisión administrativa.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4. Del recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración es el medio de impugnación propio del procedimiento tributario y se considera el medo idóneo para el control en sede administrativa d ellos actos de la administración tributaria.

El recurso de reconsideración es el medio de impugnación propio del procedimiento tributario y se considera el medo idóneo para el control en sede administrativa d ellos actos de la administración tributaria.

El artículo 720 del Estatuto Tributario dispon e que el recurso de reconsideración procede contra liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones o que ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, y se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos.

Por su parte, el artículo 722 Ib. establece como requisitos del recurso de Reconsideración, dentro de ellos su ejercicio en la oportunidad legal. Asi como se establece un término para que el contribuyente formule el recurso de reconsideración, el artículo 732 del E.T., determina un término preclusivo de un (1) año para que la administración se pronuncie, esto es resuelva el recurso de reconsideración, so pena de la perdida de competencia y que opere como se lee en el artículo 734 el silencio administrativo positivo, entendiendo que la decisión del mismo es favorable al recurrente. Término dentro del cual, que en virtud de los principios de publicidad y defensa como garantías sustantivas del debido proceso, debe entenderse que no sólo se debe notificar dentro del plazo antes mencionado, sino en debida forma la resolución que resuelva el recurso de reconsideración; puesto que la irregularidad en la notificación conduciría a que la misma se tenga por no efectuada.

3.5. El debido proceso administrativo y su efecto en actuaciones administrativas.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso como

conduciría a que la misma se tenga por no efectuada.

3.5. El debido proceso administrativo y su efecto en actuaciones administrativas.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso como derecho de carácter fundamental , el cual en su sentido más amplio, se “descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya seaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 7 de 26

de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia”2.Garantías que no solo se predican en procesos de carácter punitivo, sino que obedece a toda actuación judicial o administrativa. Al efecto, es preciso traer a colación lo dicho por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 17 de marzo del 2010, proveído, en el cual hace un estudio comp leto del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, donde establece las diferentes características que se suscitan en la adecuación de dicha garantía en los parámetros del derecho administrativo. Señaló en dicha oportunidad el

Colegiado:

“El debido proceso es el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en procura de obtener una sentencia o decisión justa sobre sus derechos (vida, integridad, libertad o patrimonio) involucrados en las mismas…”

“La dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derech o para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas…”

juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derech o para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas…”

“En definitiva, el derecho al debido proceso rige con carácter obligatorio en las actuaciones judiciales y administrativas, como un bloque de principios y reglas aplicables por los jueces y las autoridades públicas en la relación procesal con el propósito de obtener una sentencia justa y acorde con el derecho material y el respeto de los derechos fundamentales de los individuos, en todas aquellas actuaciones tendientes a producir la constituc ión, modificación o extinción de un derecho o una obligación o la imposición de una sanción que puedan afectar sus intereses de libertad, vida o patrimonio.”

“En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derech o constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia -entre otros- , es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y ase gurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo.”3

El Consejo de Estado puntualizó entonces, que el debido proceso:

“consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en

El Consejo de Estado puntualizó entonces, que el debido proceso:

“consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. (…) La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias T - 120 de 1993, T - 1739 de 2000 y T - 165 de 2001). Por virtud de ello, toda autoridad tiene

2 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011. M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Radicación interna 18394. C.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 8 de 26

sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. (…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las

administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”4.

Y frente a la importancia que cobra la garantía constituci onal en los procesos sancionatorios, la Corte Constitucional ha señalado:

“El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudenc ia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad , eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. 5 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.”

“De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por

señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.”

“De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de conter a el derecho de acceso a la administración de justicia.”6

3.6. Notificación de las actuaciones de la administración tributaria.

En virtud del debido proceso, el desarrollo de las actuaciones administrativas, están supeditadas a unas reglas o rigorismos formales que deben ser acatadas, sin sacrificar el derecho sustancial, con miras a que se impulsen con todas las garantías que constituyen el núcleo esencial de ese derecho fundamental, de manera que le compete a las

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Expediente 25000 - 23 - 15 - 000 - 2010 - 01570 - 01(AC). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, concluyó: “A contrario sensu, el derecho administrativo sancionador hace parte del ius puniendi del Estado y, por lo tanto, frente al mismo se hacen extensivas todas las garantías que integran el núcleo duro y laxo del principio al debido proceso. En efecto, los derechos penal, disciplinario, sancionador, fiscal, entre otros, integran el derecho punitivo del Estado, razón por la cual, respecto de los mismos siempre será predicable el debido proceso en toda su amplia gama

disciplinario, sancionador, fiscal, entre otros, integran el derecho punitivo del Estado, razón por la cual, respecto de los mismos siempre será predicable el debido proceso en toda su amplia gama (v.gr. la caducidad en un contrato estatal se impone previa verificación del incum plimiento del contratista, es decir, a la sanción la antecede una culpa de este último ”. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de noviembre 7 de 2012. Radicación Interna 37046. C.P Dr. Enrique Gil Botero. 5Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Página 9 de 26

autoridades darle trámite al proceso en estricto cumplimiento a esas exigencias en aras de evitar irregularidades que afecten el normal transcurso de la actuación.

Por consiguiente, l a notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes citadas o que se pretenden comparecer al proceso sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia, según sea el caso, lo que vi slumbra la posibilidad de publicitar la actuación a todos quienes potencialmente tienen intereses en ella, hecho que sin duda alguna garantiza dos premisa fundamentales del núcleo esencial del debido proceso, como es la defensa en oponerse o allanarse a lo s cargos endilgados o la determinación adoptada, y la

en ella, hecho que sin duda alguna garantiza dos premisa fundamentales del núcleo esencial del debido proceso, como es la defensa en oponerse o allanarse a lo s cargos endilgados o la determinación adoptada, y la contradicción en la potestad de refutar con pruebas los argumentos que sustentan la decisión administrativa, incluso en sede judicial.

Es decir, que la notificación como acto de comunicación procesal, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procedimental le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación administrativa; por ello, p ara la Corte Constitucional el acto de notificación “es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”7

Asimismo, la notificación tiene un doble propósito “de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. ”8 De ahí que la falta o indebida notificación de las decisiones administrativas, “implica una grave inf

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