TA SUC - 70001333300220200001701-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200001701-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Reparación directa
Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00017-01
Demandante: Benjamín José Mendoza Gómez
Demandado: Colpensiones1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / falla durante el trámite de pago de pensión de vejez / incumplimiento de contrato con apoderado judicial / ausencia de daño antijurídico.
Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Benjamín José Mendoza Gómez, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, formula demanda de reparación directa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con las siguientes pretensiones:
Que se declare a COLPENSIONES responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que soport ó la parte actora, en ocasi ón de su “actuar irresponsable y negligente, al pagarle directamente al señor JORGE ROJAS ROJAS, los dineros reconocidos en la Resolución No. SUB 257591 de 2017, considerando que era el único beneficiario y dejando al suscrito sin la
irresponsable y negligente, al pagarle directamente al señor JORGE ROJAS ROJAS, los dineros reconocidos en la Resolución No. SUB 257591 de 2017, considerando que era el único beneficiario y dejando al suscrito sin la posibilidad de obtener el pago de sus honorarios por la labor realizada ante COLPENSIONES, en nombre y representación del señor JORGE ROJAS ROJAS, con facultad expresa para recibir”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condena a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) que corresponde los dineros que prest ó al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas con cargo al pago de las mesadas pensionales y, por concepto de lucro cesante la sum a de seis millones
1 Administradora Colombiana de Pensiones.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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doscientos cinco mil ochocientos tres pesos ($6.205.803) que corresponde a los horarios profesionales del señor Benjamín José Mendoza Gómez.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 7 de junio del 2017, los señores Benjamín José Mendoza Gómez y Jorge Eliecer Rojas Rojas suscribieron contrato de prestación de servicios, con la finalidad que el demandante adelantara en sede administrativa o judicial las actuaciones que se requerían para que se le reconociera pensión de vejez al señor Rojas Rojas, pactando como honorarios del profesional del derecho el 50% de la suma dineraria que estaría llamado a recibir el señor Eliecer Rojas Rojas.
actuaciones que se requerían para que se le reconociera pensión de vejez al señor Rojas Rojas, pactando como honorarios del profesional del derecho el 50% de la suma dineraria que estaría llamado a recibir el señor Eliecer Rojas Rojas.
El señor Benjamín José Mendoza Gómez mediante petición del 9 de junio del 2017, le solicitó al Archivo Central del Ministerio de Defensa que expidiera bono pensional a favor del señor Jorge Eliecer Rojas Rojas.
El abogado Benjamín José Mendoza Gómez, inició actuación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con la finalidad que se reconociera pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Rojas Rojas.
El señor Benjamín José Mendoza Gómez , en aras de que el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas recibiera una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre la solicitud pensi onal en comento, lo asesoró en la presentación de una acción de tutela contra Colpensiones y le prestó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)
COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Jorge Eliecer Rojas, así como el retroactivo pensional correspondiente a la suma de once millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ( $11.762.489) y se le reconocieron personer ía al demandante para actuar en representación del señor Rojas Rojas.
El 23 de septiembre del 2017, el señor Benjamín José Mendoza Gómez aportó ante Colpensiones certificado bancario y copia del poder otorgado
demandante para actuar en representación del señor Rojas Rojas.
El 23 de septiembre del 2017, el señor Benjamín José Mendoza Gómez aportó ante Colpensiones certificado bancario y copia del poder otorgado por el señor Jorge Eliecer Rojas, con constancia de vigencia y con facultades para recibir, con la finalidad que la entidad demandada consignara los dineros reconocidos en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017.
El 15 de enero del 2018, el demandante se comunicó con el señor Jor ge Eliecer, con el objeto de retirar la suma dineraria reconocida por Colpensiones, oportunidad en la que señor Eliecer le manifestó que no podía realizar tal actuación, por encontrarse fuera de ciudad de Sincelejo, quien posteriormente no contestó las llamadas que le efectuó el demandante.
El demandante mediante petición identificado con el No. 2018_940849 del 26 de enero del 2018, le solicitó a Colpensiones que le informara el estado del trámite de reconocimiento pensional del señor Rojas Rojas, la cantidadReparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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de dinero reconocida, consignada y el nombre de la entidad bancaria donde fue consignada.
Colpensiones a través del Oficio No. BZ. 2018_3824031 del 17 de abril de 2018, le informó que mediante Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, se le reconoció pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Rojas, a partir del 23 de julio de 2016, en cuantía inicial de $689.455,
noviembre del 2017, se le reconoció pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Rojas, a partir del 23 de julio de 2016, en cuantía inicial de $689.455, y que la resolución fue notificada en debida forma el 5 de diciembre del 2017.
Colpensiones a través del Oficio No. B Z.2018.3824031 le informó al demandante que “no es una entidad pagadora de las prestaciones, pues solo se limita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante la respectiva entidad bancaria, con las que se tenga convenio y que haya sido asignada en el Acto Administrativo que reconoció la prestación …”, por ello, le recomendaron acercarse a la entidad bancaria respectiva.
El demandante mediante petición del 22 de marzo del 2018, le pidió al Banco Popular que le brindara información sobre el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017.
El Banco Popular mediante Oficio del 14 de agosto del 2018, le comunicó al demandante que la Resolución No. SUB 257 591 del 15 de noviembre del 2017 fue pagada al señor Jorge Eliecer Roja s, el 2 de enero de esa misa anualidad, por un valor de $12.411.606.
Sólo hasta el 14 de agosto de 2018, fue que se enteró que Colpensiones propició que el señor Jorge Eliecer Rojas se quedara de manera irregular con sus honorarios profesionales, toda vez, que fue claro en la orden dada al BANCO POPULAR, en el sentido que debían cancelar dicha resolución al
propició que el señor Jorge Eliecer Rojas se quedara de manera irregular con sus honorarios profesionales, toda vez, que fue claro en la orden dada al BANCO POPULAR, en el sentido que debían cancelar dicha resolución al señor ROJAS, y no a su apoderado, como se le manifestó a dicha entidad.
Colpensiones debe responder por las afectaciones causadas porque propició que sucedieran. Incluso, existiendo un oficio remitido en el que informó a dicha entidad que tenía facultades para recibir y aportar un número de cuenta bancaria para recibir el pago, ellos no lo tuvieron en cuenta y consignaron y pagaron directamente el valor total al señor Rojas Rojas.
El demandante mediante Oficio No. BZ 2019_3112931 del 7 de marzo de 2019, le solicitó a Colpensiones que le informara l os procedimientos que adelantaba y las normas en que basaba sus actuaciones, petición sobre la cual, se pronunció la entidad demandada a través del Oficio 13 de ese mismo mes y anualidad, pero sin informar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su proceder.
En procura de intentar obtener el pago de los honorarios por la actuación desarrollada, presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral, demanda ejecutiva laboral en contra del señor JORGE ROJAS ROJAS, utilizando comoReparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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título ejecutivo el contrato de prestación de servicios de fecha 7 de junio de 2017.
Adujo que el daño está probado, porque no recibió sus honorarios y la imposibilidad de disfrutarlos a causa de la actuación de Colpensiones al
título ejecutivo el contrato de prestación de servicios de fecha 7 de junio de 2017.
Adujo que el daño está probado, porque no recibió sus honorarios y la imposibilidad de disfrutarlos a causa de la actuación de Colpensiones al pagar de manera directa el valor de la pensión al señor Rojas Ro jas, desconociendo que tenía facultades para recibir el pago de la Resolución No. SUB 257591 de 2017, por lo que debio hacer el pago a él como apoderado y el no hacerlo impidió que disfrutara de sus honorarios profesionales.
1.2. Contestación de la demanda.
Colpensiones contestó oportunamente la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando sean negadas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten.
En su defensa esgrimió que, a través de la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, le reconoció pensión de vejez al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, en cuantía inicial de $689.455, efectiva a partir del 23 de julio del 2016, notificada en debida forma a la parte interesada el 5 de diciembre de 2017 y, que en la parte motiva de este administrativo se le reconoció personería al señor Benjamín Mendoza Gómez y se indicó que Colpensiones “expide las resoluciones de pago directamente a sus afiliados y solo se limita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las respectivas Entidades Bancarias, con las que tenga convenio y que haya sido asignada en el Acto Administrativo que reconoció la prestación”.
y solo se limita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las respectivas Entidades Bancarias, con las que tenga convenio y que haya sido asignada en el Acto Administrativo que reconoció la prestación”.
Adujo que Colpensiones ha actuado conforme al ordenamiento legal y que no puede involucrarse en la relación que existen entre un cliente y un profesional del derecho, porque en el evento de presentarse un incumplimiento de las obligaciones establecidas en un contrato de prestación de servicios profesionales, tal omisión solo vincula a las partes del contrato de mandato más no a Colpensiones.
Colpensiones no es entidad pagadora de pensiones, pues sólo se limita a su estudio y reconocimiento, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las entidades bancarias con las que tenga convenio y que hayan sido asignada en el acto administrativo que reconoció la pensión; además Colpensiones no puede involucrarse en las relaciones cliente abogado en sede administrativa o judicial porque ello deriva del contrato de mandato suscrito entre ellos y que no involucra u obliga a la entidad.
Asimismo, afirmó que al señor Jorge Eliecer Rojas le asistía el derecho de retirar las sumas de dineros reconocidas a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, por ser el titular del retroactivo pensional ordenado en el mencionado acto administrativo.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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Propuso como excepciones, las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia d e las obligaciones reclamadas, buena fe y
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Propuso como excepciones, las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia d e las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.
1.3. La sentencia de primera instancia2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 25 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
De manera concreta , el A quo concluyó que , la parte demandante no soportó un daño cierto, dado que por el hecho de haber cobrado el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas la prestación reconocida a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017 y abstenerse de pagar al demandante los honorarios establecidos en el contrato de prestación de Servicio del 7 de junio del 2017, en sí mismo, no implica que al señor Benjamín José Mendoza Gómez no se le cancelaran los honorarios derivados de la representación de los intereses del señor Jorge Eliecer y la suma dineraria que le prestó a este administrado, habida cuenta que, estas obligaciones pueden hacerse exigible en el marco de un proceso ejecutivo.
El juzgado, luego de reconstruir los hechos probados y citar el artículo 90 de la Constitución Política , que fundamentan los elementos de la responsabilidad, argumentó:
“En estos términos, este Despacho considera que la parte demandante no padeció un daño cierto, dado que, la suma de dinero que le prestó el señor Benjamín José Mendoza Gómez al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas y los honorarios derivados de su gestión como apoderado judicial del
no padeció un daño cierto, dado que, la suma de dinero que le prestó el señor Benjamín José Mendoza Gómez al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas y los honorarios derivados de su gestión como apoderado judicial del señor Rojas Rojas pueden ser reclamados en el marco de un proceso ejecutivo, el cual, el 24 de enero del 2020 fue presentado por la parte demandante en contra del señor Jorge Eliecer, con la finalidad de buscar la ejecución forzada de obligación de dar contenida en el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 7 de junio del 2017, esto e s la, consistente en que el señor Jorge Eliecer le cancele al demandante el 50% de la suma dineraria que le reconoció Colpensiones en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, por concepto de honorarios profesionales.
En atención a lo ant erior, el daño alegado en la demanda tiene naturaleza de eventual, porque la actuación consistente en pagarle al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas la prestación reconocida en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, en sí misma, no implica que al demandante no se le pagaran los honorarios a los que dice tener derecho por la actuación adelantada en representación del señor Jorge Eliecer y la suma de $2500.000, en vistas que, tales acreencias pueden ser pagadas en el trámite de un proceso ejecutivo.
A lo anterior se le debe sumar, que por el hecho de haber cobrado directamente el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas el retroactivo pensional reconocido a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de
A lo anterior se le debe sumar, que por el hecho de haber cobrado directamente el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas el retroactivo pensional reconocido a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, cuando el abogado Benjamín José Mendoza Gómez disfrutaba de facultad expresa para recibir no permite colegir la configuración de una falla en servicio, puesto que, la actuación
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consistente en otorgarle personería a un abogado no da lugar a que el poderdante traslade la titulació n de su derecho, máxime cuando por regla general el representado es el llamado a recibir las sumas dinerarias reconocidas en sede administrativa o judicial y de manera excepcional su apoderado, siempre que tenga facultad expresa para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del C.G.P., en efecto dice que el “apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C -383 del 2005, indicó:
“Sobre el particular cabe señalar que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan. (…).
se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan. (…). Como allí se señaló, las expresiones acusadas atienden al necesario respeto de la auto nomía de la voluntad del poderdante y al hecho de que cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo -, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre.”
Aunado a lo anterior, es Judicatura observa que del contenido del artículo 77 del C.G.P., no se desprende que una persona por otorgarle poder a un abogado del derecho, con facultad expresa de recibir pierde o se despoje de tal prerrogativa, que por regla general le pertenece y que puede revocarle al abogado que lo representa en cualquier momento, razón por cual, era plausible que la entidad demandada cancelara el derecho reconocido en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017 de manera autónoma al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, por ser su titular o a su apoderado judicial, por tener facultad expresa para recibir, no habiendo otra conclusión para ello, que negar las pretensiones de la demanda”.
1.4. El recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante
facultad expresa para recibir, no habiendo otra conclusión para ello, que negar las pretensiones de la demanda”.
1.4. El recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones.
Adujo que, no estaba de acuerdo con el argumento que no sufrió un daño cierto, sino eventual y que la juez de primera instancia, no tuvo reparos en las actuaciones irregulares de la demandada, entre esas, el no haber notificado al suscrito de la Resolución No. SUB 2 57591, que reconoci ó́ la Pensión de Vejez.
Expresó que la ley 100 de 1993 establece que la pensión se le debe reconocer al beneficiario de la misma, pero que, que dicha Ley, no dice lo sostenido por el demandado, por cuanto, la norma se refiere es a quie nes
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tienen derecho al reconocimiento, pero no dice, que debe pagarse directamente al beneficiario, y menos, si actúa mediante apoderado judicial.
Sobre la posibilidad de cobro por la vía del proceso ejecutivo, manifestó estar en total desacuerdo con la apreciación de la Jueza, ya está presentado, pero que no tendr á́ ningún resultado en mi favor, ya que estamos en presencia de una persona de la tercera edad, pensionada, sin bienes en su poder, por lo tanto, un cobro imposible de hacer. Por ello, la solicitud de
pero que no tendr á́ ningún resultado en mi favor, ya que estamos en presencia de una persona de la tercera edad, pensionada, sin bienes en su poder, por lo tanto, un cobro imposible de hacer. Por ello, la solicitud de embargo sobre una pensión de vejez es inepta, sin sentido, en caso de no encontrarse en una de las excepciones enunciadas, como es el caso d el rogante, que difícilmente podr á́ por la vía ejecutiva obtener resultados positivos.
Agregó que, “con mucha frustración y tristeza, debo decir, que la Jueza pone en duda al suscrito en dos aspectos, primero porque cuestiona mi afirmación sobre que el cliente JORGE ROJAS, no me pago mis honorarios, y, en segundo lugar, porque se entiende que no hice ninguna labor, y que simplemente alego tener derecho al pago de aquellos sin haber desarrollado actividad alguna”. Y además que: “el daño alegado por el suscrito no tiene carácter de eventual, el mío, es un daño cierto, claro y antijurídico, porque el señor JORGE ROJAS ROJAS se qued ó́ de manera arbitraria con mis honorarios, y esta actuaci ón solamente fue posible por la orden de COLPENSIONES. Sin embargo, la Juez considera que no hubo falla en el servicio, porque la entidad podía pagarle directamente al afiliado, lo que rechazamos, porque hubo un acuerdo de voluntades, que debe ser respetado por las autoridades públicas y privadas, y, COLPENSIONES desconoció́ tajantemente ese mandato, que contaba con la prerrogativa expresar de RECIBIR, así que decidió́ pagarle directamente al Señor ROJAS ROJAS, el cual nunca me revocó dichas facultades”.
desconoció́ tajantemente ese mandato, que contaba con la prerrogativa expresar de RECIBIR, así que decidió́ pagarle directamente al Señor ROJAS ROJAS, el cual nunca me revocó dichas facultades”.
Adujo que la juez se equivoca en su fallo porque, “toda vez que los Apoderados estamos llamados de manera excepcional a recibir las sumas dinerarios ordenadas a pagar cuando estemos facultados para ello, y eso es precisamente lo que ocurrió́ en este caso, el demandado, desconoció́ expresamente los deseos del poderdante, olvidando que el suscrito contaba con la facultad expresa de RECIBIR los dineros, incluso se lo inform é antes de ordenar el pago de la Resolución No. SUB 257591 de 2017. En este caso, la demandada podría haber buscado una forma distinta de pagar las sumas dinerarias y no estaríamos en esta controversia, jurídica, en la que, dicho sea de paso, estoy sancionado con el 1% de agencias en derecho, simplemente por buscar el resarcimiento de un daño y pedir lo que es justo y en derecho me corresponde”.
Indicó asimismo que:
“Es cierto que el cliente no se desprende de sus derechos, pero al contratar a un Profesional del Derecho, debe respetarse la Autonomía de la voluntad del poderdante, y acatar las condiciones en las cuales fue otorgado el poder.
Claro que sufrí́ un daño, y no cualquier daño, fue un daño antijurídico, personal, cierto y directo, que se produce única y exclusivamente por las actuaciones deReparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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cierto y directo, que se produce única y exclusivamente por las actuaciones deReparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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COLPENSIONES, toda vez, que, si la demanda no decide a mutuo propio, pagarle los dineros de la Resolución al Señor ROJAS, seguramente iba a ser cobrada por el suscrito o por ambos individuos juntos, pero no por separado.
Insisto nuevamente, teniendo en cuenta que el A quo, expuso que tengo formas en los que puede rec ibir el dinero de mi trabajo, pero no explica como podr é embargar una pensi ón, sino me encuentro en las excepciones de Ley, lo que posibilitó enormemente que el afiliado no los cancelara, porque sabe que su pensión es inembargable”
Concluyó su recurso, señalando que se encontraba plenamente demostrado, el proceder omisivo, descuidado y negligente del demandado, por lo que de forma respetuosa, solicita se repare el daño causado, revocando la sentencia de primera instancia, toda vez que se lograron demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la no existencia de causales excluyentes de la misma.
1.5. Trámite en segunda instancia . Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de mayo de 2022. En esta instancia, presentaron alegatos de conclusión la parte demandante y la demandada, asi:
La parte demandante reitera en sus alegatos que si existió daño y que ello se produce porque Colpensiones al pagar la pensión del señor Rojas Rojas,
En esta instancia, presentaron alegatos de conclusión la parte demandante y la demandada, asi:
La parte demandante reitera en sus alegatos que si existió daño y que ello se produce porque Colpensiones al pagar la pensión del señor Rojas Rojas, desconoció que él tenía facultades expresas para recibir , lo que le quitó la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados, pero que no es lo pretendido, sino las reparaciones por la actuaciones irregulares realizadas por Colpensiones en contra de él y del gremio.
Colpensiones4 presentó sus argumentos de cierre en esta instancia, señalando que reiterando que mediante la Resolución SUB 257591 del 15 de noviembre de 2017, reconoció́ el pago de una pensión de vejez, a partir del 23 de julio de 2016, en cuantía inicial de $689.455 notificada en debida forma el 05 de diciembre de 2017 al señor JORGE ROJAS ROJAS, y dentro de la parte motiva de dicho Acto Administrativo se reconoci ó́ personería al abogado BENJAMÍN JOS É MENDOZA G ÓMEZ, identificado con C. C. N. 92.641.729 T. P. 287.852 del C. S. de la J., pero que Colpensiones no es la Entidad pagadora de las prestaciones, pues solo se li mita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las respectivas entidades bancarias, con las que se tenga convenio y que haya sido asignada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Agregó que, Colpensiones no se puede involucrar en las relaciones cliente
deben ser cobradas ante las respectivas entidades bancarias, con las que se tenga convenio y que haya sido asignada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Agregó que, Colpensiones no se puede involucrar en las relaciones cliente (afiliado o pensionado) Abogado, en el marco del agotamiento de la vía gubernativa, o reclamación administrativa o dentro de un proceso judicial, pues ello se deriva del cont rato de mandato que regula estas relaciones
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particulares, de tal suerte, que la forma de pago, términos contractuales son ajenos a Colpensiones, y si en gracia de discusión se generó́ algún incumplimiento, éste solo involucra a las partes contractuales, y no a Colpensiones, pues es una relación totalmente ajena.
Afirmó que la entidad es una administradora del r égimen de prima media con prestación definida, que no debe entrar a responder por lo solicitado por el demandante, toda vez que ésta entidad únicamente asumi ó́ la administración del régimen de prima media, de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, por lo que la Resolución No SUB 257591 del 15 de noviembre de 2017, que reconoció́ la pensión a JORGE ELIECER ROJAS, no est á́ viciada, ya que él es el titular del derecho, y es quien le correspondía hacer efectivo la reclamación de la mesada y el retroactivo, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas al pago de los honorarios, quien está llamado a responder la demanda es el señor
la reclamación de la mesada y el retroactivo, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas al pago de los honorarios, quien está llamado a responder la demanda es el señor JORGE ELIECER ROJAS quien fue el beneficiario de la prestación del servicio profesional.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten situaciones que constituyan causas que invaliden lo actuado o que deban ser objeto de corrección procesal.
2.2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer, si la actuación u omisión de la demandada originó un daño antijurídico al demandante y este le resulta imputable. En caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar a la indemnización de perjuicios solicitada.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
Para la Sala en el presente asunto no se estructura daño antijurídico imputable a Colpensiones , razón por la que no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial y en consecuencia se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
Lo anterior con fundamento en los siguientes, argumentos:
Se encuentra acreditado documentalmente que El 7 de junio del 2017, el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, en calidad de contratante y el señor Benjamín José Mendoza Gómez, en calidad de contratista suscribieron
Se encuentra acreditado documentalmente que El 7 de junio del 2017, el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, en calidad de contratante y el señor Benjamín José Mendoza Gómez, en calidad de contratista suscribieron contracto de prestación de servicios, con el objeto que el abogado BenjamínReparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701
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José Mendoza Gómez, realizara las gestiones administrativas para el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de su pensión de vejez5.
Como retribución por los servicios profesionales, en la cláusula tercera del contrato celebrado, se pactó que el señor Rojas Rojas pagaría al abogado Benjamín Mendoza, u
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