TA SUC - . 70001333300220200006701-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - . 70001333300220200006701-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01.
Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre).
Tema: Revocatoria directa de nombramiento sin consentimiento expreso.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda y su Subsanación1:
El señor José Ricardo Aguas Jorge, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Sucre (Sucre), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad los siguientes actos:
- Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, a través de la cual , se revoc ó directamente las Resoluciones Nros. 2802 y 2873 del 19 de junio de 2019.
- Resolución No. 010 del 22 de enero de 2020, a través de la cual, la entidad
directamente las Resoluciones Nros. 2802 y 2873 del 19 de junio de 2019.
- Resolución No. 010 del 22 de enero de 2020, a través de la cual, la entidad demandada confirmó la Resolución No. 005 del 13 de enero de esa misma anualidad.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”. 2 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre), declaró insubsistente al señor Deiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 , Grado 19 de la planta global de personal de la entidad demandada. 3 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) nombró al señor José Ricardo Aguas Jorge en el Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal del ente territorial demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre).
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Como consecuencia de lo anterior solicitó y a título de restablecimiento del derecho pidió que “ …se ordene el reintegro de mi poderdante JOSÉ RICARDO AGUAS JORGE, identificado con la cédula de ciudadanía N°929.197, en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo Código 407 - Grado 17 de la planta global de personal del Municipio de Sucre-Sucre, u otro empleo similar o de superior
desempeñando como Auxiliar Administrativo Código 407 - Grado 17 de la planta global de personal del Municipio de Sucre-Sucre, u otro empleo similar o de superior categoría”.
Así mismo, solicitó condenar al Municipio de Sucre (Sucre) a reconocer y pagar a favor del demandante los salarios, prima semestral, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado, vestido de labor y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde que se produjo su retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Igualmente, demandó que la condena respectiva se actualice conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento en los términos de artículo 188 y 189 ibídem y condenar en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El Municipio de Sucre (Sucre), por medio de la Resolución No. 280 del 19 de junio de 2016, declaró insubsistente al señor Deiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal de la entidad demandada.
- El Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) mediante Resolución No. 287 del 19 de junio de 2016, nombró al señor José R icardo Aguas Jorge en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 , Grado 17 de la planta global de personal del ente territorial demandado.
de 2016, nombró al señor José R icardo Aguas Jorge en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 , Grado 17 de la planta global de personal del ente territorial demandado.
- La entidad demandada a través de la Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, revocó directamente las resoluciones identificadas en antecedencia, sin mediar el consentimiento del demandante, quien fue notificado personalmente de esta decisión el 20 de ese mismo mes y año.
- El 21 de enero de 2020, el señor José Ricardo presentó recurso de reposición en contra de la resolución en comento, el cual, resolvió el Municipio de Sucre (Sucre)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a través de la Resolución No 010 del 22 de enero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
-En virtud de lo anterior, el demandante fue desvin culado de manera definitiva del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Gado 17.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 4, 6, 9, y 17 de la Ley 743 de 2002.
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 4, 6, 9, y 17 de la Ley 743 de 2002. - Artículos 66, 67, 70 y 76 de la Ley 938 de 2000.
En el Concepto de la Violación sostuvo que los actos administrativos acusados “… transgreden disposiciones constitucionales y legales, por cuanto desconocieron el deber de dar protección a los derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad como derechos fundamentales de mi poderdante, y los principios que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub -Iite, en donde la autoridad nominadora debía sujetarse a las atribuciones legales para poder prescindir de su empleado, valga decir, el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley para proceder a revocar el acto de nombramiento del accionante”.
En armonía con lo anterior, dijo que “…éste tipo de actos administrativos no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, y que en caso que el titular negare el consentimiento, en tratándose de actos contrarios a la Constitución o a la Ley, surg e un deber en cabeza de la administración de demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa; y que si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo debe demandar sin acudir al procedimiento p revio de conciliación, solicitando al Juez su suspensión provisional”.
administrativa; y que si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo debe demandar sin acudir al procedimiento p revio de conciliación, solicitando al Juez su suspensión provisional”.
A renglón seguido, advirtió que lo “ antes expuesto fue obviado por parte de la Administración Municipal de Sucre - Sucre, toda vez que de manera unilateral y arbitraria revocó a través de los actos acusados, el nombramiento de mi poderdante, sin solicitar ni obtener el consentimiento expreso de éste para tal proceder, pues tratándose de un acto de contenido particular y concreto, tal omisión constituye como se ha venido recalcando, en una violación al debido proceso instituido en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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artículo 29 de la C.N.; y del mismo modo ha usurpado las funciones que le fueron asignadas por la Constitución y la Ley a la jurisdicción contencioso administrativa, pues debió demandar su propio acto (nombr amiento) ante esta jurisdicción y no proceder a la revocatoria directa sin el consentimiento del accionante”.
Añadió que la decisión estaba “…alejada de los principios de la administración y de la ley, es decir, del mejoramiento del servicio, pues la rev ocatoria de su nombramiento obedeció a la intención de perjudicarlo y favorecer a terceros, es decir, estuvo influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal obliga observar. Se revocó su acto de
nombramiento obedeció a la intención de perjudicarlo y favorecer a terceros, es decir, estuvo influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal obliga observar. Se revocó su acto de nombramiento siendo particular y concreto, sin su consentimiento previo y expreso y sin que se configure alguna de las excepciones establecidas en la ley para eludir tal consentimiento, o que por lo menos, se hubiera demandado el acto por la accionada ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual se constituye una desviación de poder y por ende la ilegalidad de los actos acusados, lo que hace anulable por el quebrantamiento directo de preceptos constitucionales y legales, por las razones antes indicada”.
Finalmente, expuso que en la expedición del acto administrativo demandado “existe una falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la accionada desconoció los procedimientos legales y vulneró derechos fundamentales del actor bajo razones distorsionadas, pues lo pretendido por la accionada no era la realización efectiva de los principios que orientan la función pública, sino que obedeció a la intención de perjudicarlo y favorecer a terceros, al desvincularlo y reintegrar al señor DAIVER JESUS REYES CURE , por haber éste solicitado la revocatoria directa del aludido acto administrativo después de tres años, cuando ya se encontraba vencido el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.”.
éste solicitado la revocatoria directa del aludido acto administrativo después de tres años, cuando ya se encontraba vencido el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.”.
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Ci rcuito de Sincelejo, Sucre; en Acta de Reparto del 07 de julio de 2020 ; siendo admitida en auto de ese mismo día ; decisión que fue notificada por estado a la parte demandante el 8 de julio de 2020 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
El 07 de septiembre de 2020 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4.1. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sucre (Sucre), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria, argumentando que el acto administrativo enjuiciado se expidió conforme a derecho.
En su defensa formuló las excepciones I) legalidad de los actos demandados , expresando para su prosperidad que la Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, a través de la cual, se revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 4 y 2875 del 19 de junio de 2019, estaba plenamente motivada, habida cuenta que, la
a través de la cual, se revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 4 y 2875 del 19 de junio de 2019, estaba plenamente motivada, habida cuenta que, la separación del demandante del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal del ente territorial demandado obedeció a que la Resolución 280 del 19 de junio de 2019 estaba viciado de nulidad, “toda vez que la motivación para declarar la insubsistencia del empleo del señor REYES CURE no existe, configurándose con ello un error de hecho por no existir el motivo que soporta la decisión expuesta en el acto administrativo, dejando por sentado una falsa motivación que contraría el principio de legalidad, el cual exige que todos los funcionarios del Estado”.
- El Municipio de Sucre (Sucre) no violó ninguna disposición constitucional y legal, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, debidamente motivados , “dentro del marco de las facultades que le otorga al nominador las normas constitucionales, legales y reglamentarias y no como erróneamente manifiesta el apoderado judicial del demandante que fue por razones burocráticas y con desviación de poder”.
De otra parte, dijo que la Resolución 005 de 2020 “ es legal en todas sus partes, pues la misma se dio bajo el consentimiento del señor DEIVER REYES CURE, a través de la reclamación administrativa presentada el día 02 de en ero de 2020, donde solicitó de manera expresa la revisión de su expediente administrativo, encontrando esta entidad territorial, una serie de vías de hecho e ilegalidades
través de la reclamación administrativa presentada el día 02 de en ero de 2020, donde solicitó de manera expresa la revisión de su expediente administrativo, encontrando esta entidad territorial, una serie de vías de hecho e ilegalidades cometidas con las expediciones de la resoluciones 280 y 287 del 19 de junio de 2020”.
4 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) declaró insubsistente al señor Deiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal de la entidad demandada. 5 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) nombró al señor José Ricardo Aguas Jorge en el Auxiliar Administrativo, Código 407 , Grado 19 de la planta global de personal del ente territorial demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de SincelejoSucre corrió traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Sucre (Sucre) a la parte demandante, por medio de comunicación electrónica de 7 de octubre de 2021.
En respuesta, el extremo activo consideró que, la excepción de legalidad de los actos demandados, no tiene vocación de propiedad, toda vez que el Municipio de Sucre (Sucre) a través de los actos administrativos demandado , revocó directamente la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2016 , sin mediar el
actos demandados, no tiene vocación de propiedad, toda vez que el Municipio de Sucre (Sucre) a través de los actos administrativos demandado , revocó directamente la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2016 , sin mediar el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante, lo cual, implica una vulneración a los precep tos constitucionales y legales, aunado, resaltó que la sola motivación de los actos administrativos no lo irradia de legalidad.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas celebrada el 14 de marzo de 2022 , se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para que conceptuaran:
La Parte demandante: Reiteró lo expresado en la demanda.
El Municipio de Sucre ( Sucre) y el representante del Ministerio Pú blico se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 29 de abril de 20226, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo7, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad, por medio de las cuales, el Municipio de Sucre, revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 y 287 del 19 de junio del 2019, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sucre (Sucre)
y 287 del 19 de junio del 2019, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sucre (Sucre) reintegrar al señor José Ricardo Aguas Jorge al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17, siempre y cuando este cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, a otro equivalente o superior, para el cual acredite los requisitos de ley, según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Sucre (Sucre) reconocer y pagar al señor José Ricardo Aguas Jorge los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta un término que no puede ser inferior a 6 meses o superior 24 meses contados desde la desvinculación del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral,
6 Notificada personalmente el 4 de mayo de 2022, Ver en SAMAI documento denominado “ Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 23”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “29_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 22”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,
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público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, conforme lo señalado en sentencia SU – 556 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, así mismo la entidad, deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondo s de pensiones y salud en el que se encuentre el actor, previo los descuentos correspondientes.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh x Índice final Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional.
CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor José Ricardo Aguas Jorge con el Municipio de Sucre
(Sucre), durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia.
efectos legales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia.
SEPTIEMO: La entidad demandada, DARÁ cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: Ejecutoriada la providencia, si no fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radiadores y en justicia siglo XXI”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“…esta Judicatura considera que las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad, por medio de las cuales, se revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 del 19 de junio del 2019 y 287 del 19 de junio de 2019; se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que para revocar directamente el acto administrativo de contenid o particular contenido en la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2019, mediante la cual, se nombró al señor José Ricardo Aguas en el Cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 17, se requería el consentimiento previo, expreso y por escrito del d emandante de conformidad a lo normado en el artículo 97 de La Ley 1437 del 2011.
código 407, Grado 17, se requería el consentimiento previo, expreso y por escrito del d emandante de conformidad a lo normado en el artículo 97 de La Ley 1437 del 2011.
De manera que, las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad fueron proferidos con violación del debido proceso, en tanto que el Municipio de Sucre (Sucre) las adopto sin cumplir con el requisito de que trata el artículo 97 ibídem, en virtud del cual, le estaba vedado revocar directamente la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2019, por no contar con el consentimiento previo de l demandante, ahora, en caso de considerar que este acto administrativo estaba viciado de nulidad, la conducta a desplegar era demandar su nulidad en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, dentro de la oportunidad legal para ello.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Aunado a lo anterior, el Municipio de Sucre (Sucre) con la expedición de la Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad vulnera la estabilidad relativa de la que era titular el señor José Ricardo Aguas Jorge, en su calidad de empleado en provisionali dad, en virtud de la cual, solo podía ser retirado del servicio a través de un acto administrativo debidamente motivado, en que se deben basar las razones de separar de
Ricardo Aguas Jorge, en su calidad de empleado en provisionali dad, en virtud de la cual, solo podía ser retirado del servicio a través de un acto administrativo debidamente motivado, en que se deben basar las razones de separar de servicio en I) causas disciplinarias, II) en razones del servicio, o por iii) designación por concurso de quien ganó la plaza en el marco de un concurso de mérito; lo cual, no se cumplió en el caso en estudio, pues, la motivación de los actos administrativos demandados consiste en que la Resolución No. 280 del 19 de junio del 2019, a través de la cual, se declaró insubsistente al señor Daiver Jesús Cure del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19 carecía de motivación, pese, a que se declaraba insubsistente a un empleado en provisionalidad. (…) Por los anteriores motivos, se declarará la nulidad de las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anual idad, por medio de las cuales, el Municipio de Sucre, revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 y 287 del 19 de junio del 2019...”
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Accionada interpuso Recurso de Apelación8, en el que argumentó:
“Es necesaria y se encuentra regulada la competencia para el retiro de los empleos de carrera y en provisionalidad de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, por tanto, la
los empleos de carrera y en provisionalidad de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, por tanto, la declaratoria de insubsistencia debe realizarse mediante acto motivado.
La Ley 909 de 2004, establece que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito y siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.
Ahora bien, el término de duración de los nombramientos provisionales actualmente se encuentra concebido en caso de vacancia definitiva del cargo hasta que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba y en los casos de vacancia temporal hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen a la misma.
Respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad, es importante tener en cuenta que el Decreto1083de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala:
“ARTÍCULO2.2.5.3.4Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.”
Teniendo en cuenta la norma cita da el retiro de los empleados
nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.”
Teniendo en cuenta la norma cita da el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive, exigiéndole a la administración que la misma le dé a conocer al empleado en provisionalidad las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que eje rzan su derecho de contradicción. (…)
8 Ver en SAMAI documentos denominados “31_AGREGAESCRITO_RICARDOAGUAS1 PD(.pdf) NroActua 24 ” y “32_AGREGAESCRITO_CORREO_JUZGAD O02A(.pdf) NroActua 24”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De conformidad con lo anterior, el retiro del empleado provisional procede siempre y cuando se motive el acto administrativo de desvinculación, con el fin de que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción, como se indicó anteriormente. En cuanto a la estabilidad, las normas no consagran un derecho a estabilidad de los empleados provisionales y únicamente establece que su retiro, como se manifestó, debe producirse mediante acto motivado.
Así las cosas y en atención a la pretensión de nulidad del acto administrativo es
a estabilidad de los empleados provisionales y únicamente establece que su retiro, como se manifestó, debe producirse mediante acto motivado.
Así las cosas y en atención a la pretensión de nulidad del acto administrativo es claro que la resolución No. 004 de fecha 13 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente de un nombramiento en provisionalidad al hoy demandante estaba plenamente motivada, teniéndose como motivación que su separación del cargo obedeció a que dicho acto de nombramiento estaba viciado toda vez que la motiv ación para declarar la insubsistencia del empleo del señor LARRY ANAYA HOYOS no existe, configurándose con ello un error de hecho por no existir el motivo que soporta la decisión expuesta en el acto administrativo, dejando por sentado una falsa motivación que contraría el principio de legalidad, el cual exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
Además, la demandante no demost ró que gozaba del principio de estabilidad laboral reforzada, puesto que no acredito padecer una enfermedad catastrófica u ostentar la calidad de pre pensionado en los términos señalados en la ley.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 11 de agosto de 20229 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2022 ; decisión que fue comunicada electrónicamente el 12 de ese mes y año10.
En Auto del 11 de agosto de 20229 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2022 ; decisión que fue comunicada electrónicamente el 12 de ese mes y año10.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del A rt. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
9 Ver en SAMAI documento denominado “3_AutoAdmiteRecursoApelacion(. pdf) NroActua 3” 10 Ver en SAMAI documento denominado “ Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6 (.pdf)
NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
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6.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 11, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 11, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, se revocó el nombramiento del señor José Ricardo Aguas Jorge en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17 se encuentran viciadas de nulidad, por no mediar su consentimiento previo.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:
- Actos administrativos de carácter particular y concreto:
Los actos administrativos se manifiestan como la voluntad unilateral de la Administración, direccionados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter, ya sea abstracto e impersonal o bien, de carácter particular y concreto respecto de una o varias persona s determinables, que crean efectos individualmente considerados12.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha sostenido
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