TA SUC - 70001333300220200008701-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200008701-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2020-00087-01
Demandante: Rene Agustín Márquez Otero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre –
Secretaria de Educación Departamental
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede / Confirma / Modifica los días
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanci ón moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustad o, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (23) de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES. El señor RENE AGUSTÍN MARQUEZ OTERO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a l a petición presentada el 15 de mayo de 2019, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior, que se declare que su representado tiene derecho a que la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEEPARTAMENTAL, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivale a un (1) dio de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber rad icado la
la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivale a un (1) dio de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber rad icado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago de la misma.
2.2 CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.6
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 1927 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que
6 Fls.1.C.ppal. N°1. Archivo02 Demanda Nulidad Y Restablecimiento del Derecho.pdf. 7 Fls1.C.ppal.N°1.Archivo02 Demanda Nulidad Y Restablecimiento del Derecho.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.8
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día 2 siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia9.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia9.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artíc ulo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 201010.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS : Indicó el demandante que presta sus servicios como docente en el Departamento de Sucre.
Sostuvo que, el artículo 3 de la ley 91 de 1998, creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Señala que, de conformidad con el artículo mencionado anteriormente, se le asignó competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, al laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el M agisterio, el día 27 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que aduce tener derecho.
Departamento de Sucre, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el M agisterio, el día 27 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que aduce tener derecho.
Por medio de la resolución N°.0137 de 28 de enero de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada y que aquella le fue cancelada el día 09 de abril de 2019, por intermedio de entidad bancaria, por posterioridad al té rmino de los setenta 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Refiere que, el actor solicitó las cesantías el día 27 de noviembre de 2018, por tanto el plazo para cancelarlas era el 08 de marzo de 2019, pero este se realizó el 9 de abril
8 Fls.1.C.ppal.N°1.Archivo02Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 9 Fls.02.C.ppal.N°1.Archivo02Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 10 Fls.02.C.ppal.N°1.Archivo02Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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de 2019, por lo que transcurrieron más de 32 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que la entidad tenía para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
de 2019, por lo que transcurrieron más de 32 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que la entidad tenía para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
En razón de ello, el d ía 15 de mayo de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y esta resolvió negativamente las pretensiones invocadas, por lo que posterior a ello solicitó a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial , la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 1512. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 213. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.
En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.
Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva
de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.
Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 200 6, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles
11 Fls.03.C.ppal.N°1DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 12 Fls.03.C.ppal.N°1Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 13 Fls.04.C.ppal.N°1Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación.
Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el té rmino de cinco ( 5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.
Expresa que , el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular.
Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a l as cesantías definitivas, pero co n la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo
su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.
Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando qu e la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la ce santía, obedece a la necesidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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contabilizar el té rmino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, No rindió contestación de la demanda.
Resulta oportuno reseñar que la demanda fue notificada al Ministerio de Educación Nacional, a la FIDUPREVISORA, al FOMAG, a la Procuraduría y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado
Por providencia del 12 de febrero de (sic) 202014 y en virtud del artículo 42 de la ley 2080 de 2021 , que establece la figura de la sentencia anticipada, se fija el litigio, se incorporan las pruebas y se corre traslado para alegar por escrito.
2.5 ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.
2.5.1. PARTE DEMANDANTE : Rindió alegatos manifestando que está plenamente demostrada la calidad de docente del demandante, así como la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías parciales y la fecha en que se canceló la mentada prestación, la cual genera la mora pretendida, dado que su pago fue extemporáneo.
2.5.2. PARTE DEMANDADA : Alega frente al caso que, la solicitud de pago de las
canceló la mentada prestación, la cual genera la mora pretendida, dado que su pago fue extemporáneo.
2.5.2. PARTE DEMANDADA : Alega frente al caso que, la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 27 de noviembre de 2018, siendo resuelta a través de la Resolución No. 137 del 28 enero de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago cesantía parcial, por tanto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 08 de marzo de 2019, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 08 de marzo de 2019. Afirma que, la fecha del pago de las cesantías según certificación aportada, fue el 08 de abril de 2019, de la cual se realizó el reintegro por no cobro, generándose una mora de 30 días y no de 32 días como erróneamente manifiesta la parte demandante.
Por último, i ndica que no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización del valor respecto de la sanción por mora.
14 De conformidad con la fecha de las notificaciones de la sentencia que se realizan el 24 de marzo de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2.6 LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 23 de marzo de (sic) 202015, declaró la nulidad del
2.6 LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 23 de marzo de (sic) 202015, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la docente a razón de:
La parte demandante expone en sus argumentos basados en que se reconozca la sanción moratoria que caus ó por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidos mediante la resolución N°.0137 del 28 de enero de 2019.
Sostiene que, el señor R ene Agustín Márquez O tero, en calidad de docente departamental, a través de petición radicada bajo el N°. 2018-ces 673233 del 27 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, com o da cuenta el contenido de la Resolución N°. 0137 de 28 de enero de 2019.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre , mediante la Resolución N ° 0137 del 28 de enero del 2019, reconoció al actor las cesantías parciales en suma que asciende a $30.000.00.oo; las cuales, le fueron canceladas el 9 de abril del 2019.
Precisa que, la resolución N°. 0137 del 28 de enero del 2019, no se profirió dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del derecho de petición fechado el 27
2019.
Precisa que, la resolución N°. 0137 del 28 de enero del 2019, no se profirió dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del derecho de petición fechado el 27 de noviembre del 2018, p or lo tanto , para establecer si se generó o no la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecuto ria y 45 días para el pago de auxilio de cesantías, lo cuales, corrieron el 28 de noviembre de 2018 al 8 de marzo de 2019, es decir explicado de la siguiente forma:
Fecha de la reclamación de las cesantías parciales. El 27 de noviembre del 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento -15 día (Art.4L.1071/2006. El 18 de diciembre del 2018. Vencimiento del término de ejecutoria–10 días (Arts.76y87CPACA). El 3 de enero del 2019 Fecha de reconocimiento: El 28 de enero del 2019.
15 De conformidad con la fecha de las notificaciones de la sentencia que se realizan el 24 de marzo de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art.5L.1071/2006) El 8 de marzo del 2019
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Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art.5L.1071/2006) El 8 de marzo del 2019 Fecha de pago: El 9 de abril del 2019. Período de mora: 09/03/2019–08/04/2019.
Concluye que, como las cesantías reconocidas al demandante se le cancelaron el 09 de abril de 2019, pese a que el término para realizar el pago era el 1° de marzo de esa misma anualidad, es evidente que se generaron 31 días de sanción moratoria del 09 de marzo al 8 de abril del 2019, en atención a la penalidad prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, que indica que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
Respecto al quantum de la sanción moratoria, sostuvo que, se debe tomar el salario básico del demandante al momento de la cusación de la mora, esto es, año 2019 ; el cual debe dividirse entre 30 y multiplicar por los días de mora que se generaron en el caso de estudio.
También manifestó que, la sanción moratoria que se generó a favor de la parte demandante no se encuentra afectada por fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que este derecho empezó a causar desde el 9 de marzo de año 2019 y la parte actora solicitó su reconocimiento mediante derecho de p etición radicado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el 15 de marzo de 2019, esto es , dentro de los 3 años para ello.
actora solicitó su reconocimiento mediante derecho de p etición radicado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el 15 de marzo de 2019, esto es , dentro de los 3 años para ello.
Por lo anterior, el A-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho , ordena que la entidad demandada pague a favor de la parte actora los 31 días de sanción moratoria que causaron por el pago tardío del auxilio de cesantías.
2.7. EL RECURSO16.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que el pago de los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas que se expide por las secretarías de educación no puede ser inmediato, dado que se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público, en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad
16Fls.3. C.ppal.N°1Archivo10 Recurso de Apelacion07.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.”17
Sostiene que la Nación, Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
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presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.”17
Sostiene que la Nación, Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanció n moratoria ha establecido el Concejo de Estado a través de sentencias de unificación CE-SUJSII-012-2018, del 18 de julio de 2018.
Hace mención a que se debe tener en cuenta la interpretación por la Corte Constitucional sobre el respeto de los principios del presupuesto, los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago de una condena, plasmados en la sentencia C-604/12, MP Jorge Ignacio pretelt chaljud:
“El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocerlas normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un par ticular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.”(….)18
administrativas, reglas a las cuales no está sometido un par ticular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.”(….)18
Aclara que, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Concejo de Estado en al año 2017 y 2018, respectivamente, ha si do adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F OMAG). Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de que no está previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Ahora bien señala que la ley 1071 de 2006, consagró la s circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, al respecto la ley estableció:
[...] Esta diferencia hace necesario que se unifique el régimen prestacional especialmente en lo que tiene que ver con el retiro de cesantía parciales, el cual cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y
17 Fls.02.C.ppal. N°1 Archivo10Recuso de apelación07.pdf.
los Órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y
17 Fls.02.C.ppal. N°1 Archivo10Recuso de apelación07.pdf. 18 Fls.2.C.ppal. N°1 Archivo10Recuso de apelación07.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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de Educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tano a nivel nacional como territorial19.
Es decir que en este orden de ideas manifestó en su recurso que frente al reconocimiento de la cesan tía, el concejo de estado establece que el “el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual solicitó -parciales-o por la que se causó-definitivas”.
Refiere que, en este caso, la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 27 de noviembre de 2018, y que la petición fue resuelta con la expedición de la Resolución N°. 137 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantía parcial, por lo que los 70 días hábiles para efectuar el pago correspondía n
N°. 137 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantía parcial, por lo que los 70 días hábiles para efectuar el pago correspondía n al 08 de marzo de 2019 y el pago de las cesantías, según la certificación, fue el 08 de abril de 2019, generando 30 días de y no 31 días como erróneamente lo manifestó el juez de primera in stancia, el cual al momento de liquidar la sanción moratoria contó la mora desde el día 09 de marzo de 2019 hasta que se realizó el pago el 8 de abril de 2019.
Concluye manifestando que, la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero qu e la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.20
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo, el día 23 de marzo de 2021y en su lugar se denieguen la pretensiones.
2.8 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)-pagina(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. Archivo002Acta de Reparto.pdf del Expediente digital. 05/08/2020
los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. Archivo002Acta de Reparto.pdf del Expediente digital. 05/08/2020 Admite demanda Archivo 02 Admite.pdf del Expediente Digital. Por auto del 01 septiembre de 2020 se ordena notificar personalmente a: representante legal del ente accionado, al agente del
19Fls.3.C.ppal.N°1 Archivo10Recurso de Apelacion07.pdf. 20 Fls.3.C.ppal.N°1 Archivo10 Recurso de Apelacion07.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de
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