TA SUC - 70001333300220200009001-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200009001-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2020-00090-01
DEMANDANTE: NILSON VICENTE SUÁREZ GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN BENITO ABADSUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor NILSON VICENTE SU ÁREZ GARCÍA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o pres unto negativo, producto del silencio de la administración respecto al derecho de petición del 19 de noviembre del 2018, por medio del cual, se solicitó el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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las partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene al ente municipal reconocer y pagar las prestaciones sociales comunes y ordinarias, que devengan los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que él desempeñó -vigilanteen atenció n de los contratos de prestación de servicio que suscribió con el municipio.
Así mismo, pide que se ordene que el tiempo laborado se comput e para efectos pensiónales, por lo que el Municipio de San Benito Abad deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la relación laborales que existió entre las partes de este litigio.
Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor (I.P.C.), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
Se condene en costas a la parte demandada.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
El señor Nilson Vicente Su árez García suscribió con el Municipio de San Benito Abad (Sucre), los contratos de prestación de servicios Nos. 082 del 22 de marzo del 2017 y 134 del 24 de julio de esa misma anualidad, con el objeto de desempeñar las funciones de celador.
Benito Abad (Sucre), los contratos de prestación de servicios Nos. 082 del 22 de marzo del 2017 y 134 del 24 de julio de esa misma anualidad, con el objeto de desempeñar las funciones de celador.
El demandante ejerció las funciones de celador en la Casa de la Cultura del Municipio, durante 8 meses, en cumplimiento de tales contratos de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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El señor Suárez García, durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con el ente municipal, prestó personalmente los servicios de Celador y como contraprestación de sus labores, recibió una remuneración mensual, tal como se deprede del objeto contractual y de los honorarios fijados en los contratos en comento.
El accionante, durante la relación laboral que tuvo con la entidad demanda desempeñó sus funciones de manera subordinada, dado que cumplía un horario de trabajo, órdenes de sus superiores y prestaba sus servicios en las instalaciones de la Casa de la Cultura de San Benito Abad (Sucre), con elementos que le brindaba el ente territorial.
El señor Nilson Vicente Suárez García, en ejercicio del derecho de petición de fecha 19 de noviembre del 2018, le solicitó a la entidad demandada que reconociera la existencia de la relación laboral que existió entre las partes y en consecuencia, le pagara las prestaciones sociales comunes y ordinarias a las que tenía derecho.
La petición no ha sido resuelta por el Municipio de San Benito Abad (Sucre),
reconociera la existencia de la relación laboral que existió entre las partes y en consecuencia, le pagara las prestaciones sociales comunes y ordinarias a las que tenía derecho.
La petición no ha sido resuelta por el Municipio de San Benito Abad (Sucre), razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 1437 del 2011.
Como normas violadas, cita los siguientes preceptos: artículos 23, 53, 122 y 125 de la Constitución Política.
En su concepto de violación , sostiene que, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que fue disfrazada por el Municipio de San Benito Abad a través la celebración de contratos de prestación de servicios, pues, prestó personalmente los servicios, recibió una contraprestación económica y ejerció sus funciones bajo subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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1.3. Contestación de la demanda.
-. El Municipio de San Benito Abad, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, ya que el señor Nilson Vicente Suárez García estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios.
Al contestar los hechos, señala, que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, las labores que realizaba no eran de celaduría, pues, el objeto contractual era “prestar servicio de apoyo a la gestión para la atención control y cuidado de los
mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, las labores que realizaba no eran de celaduría, pues, el objeto contractual era “prestar servicio de apoyo a la gestión para la atención control y cuidado de los bienes inmuebles y muebles de las instalaciones de la casa de la cultura del Municipio de San Benito Abad”. Además, el demandante podía disponer a su conveniencia, del horario para realizar las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, e inexistencia de la relación laboral.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de marzo de 2021, resuelve:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio del Municipio de San Benito Abad (Sucre) al Derecho de Petición del 19 de noviembre del 2018, mediante el cual se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso…
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral respecto de las ordenes de trabajo celebrado por el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA y el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, en los siguientes extremos temporales: - Desde el 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de marzo de 2017 al 22 de julio de 2017. - Desde el 24 de julio de
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de marzo de 2017 al 22 de julio de 2017. - Desde el 24 de julio de 2017 al 24 de noviembre de 2017.
TERCERO: DECLÁRASE que los tiempos identific ados en precedencia, se deben computar para efectos pensionales, sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecieren como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso de tiempo...
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada en un 5%...”.
Fundamenta el A -quo, que conforme a las órdenes de prestación de servicios aportadas por los extremos procesales, se tiene que efectivamente el accionante prestó los servicios como apoyo a la gestión con funciones de celaduría, en el Municipio de San Benito Abad.
Respecto a la remuneración, señala, que el accionante debió percibir los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que se estipu ló el valor y la forma de pago; aspecto que además, no fue desvirtuado por la entidad en el trámite procesal.
En cuanto al elemente de la subordinación, estima:
“En este sentido, asumida la labor de celaduría desempeñada por el actor dentro de la administración Pública, encubierta bajo la modalidad de trabajo independiente o por cuenta propia, se refiere a celaduría -vigilancia, es preciso traer a colación, lo señalado por el H. Consejo de Estado, quien ha dicho, que en dicha situación, el elemento subordinación se presume, porque si
refiere a celaduría -vigilancia, es preciso traer a colación, lo señalado por el H. Consejo de Estado, quien ha dicho, que en dicha situación, el elemento subordinación se presume, porque si una persona presta servicios como vigilante o celador no significa que realice actividades temporales e independientes, puesto que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, porque p ara cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio. Por tal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que se con figure una relación laboral y no una mera prestación del servicio.
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En ese orden, cuando se trata de vinculación de vigilantes a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, se ha reconocido claramente por la jurisprudencia contenciosa administrativa, que la subordinación se encuentra ínsita y es consustancial con la labor desarrollada, razón por la cual se encuentran acreditados loes tres elementos propios de una relación laboral”.
1.5.- El recurso.
El Municipio de San Benito Abad, Sucre, recurre la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
“Contrario a lo manifestado en la sentencia, el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA, no prestaba labores de celaduría, fue
instancia, argumentando lo siguiente:
“Contrario a lo manifestado en la sentencia, el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA, no prestaba labores de celaduría, fue contratado para el cuidado de la locación y de implementos, mantenimiento, arreglos, acomodaciones. Además, estaba vinculado a través d e un contrato de prestación de servicios lo cual le generaba autonomía e independencia.
Ahora bien, en el presente caso no hubo pruebas suficientes para demostrar el elemento de la subordinación, lo cual es esencial para que se depreque un vínculo laboral, pues, el Juez de primera instancia basó su criterio en unas declaraciones extrajudiciales que ni siquiera fueron ratificadas dentro del proceso judicial y por lo cual no se ejerció el derecho de contradicción. En ese sentido, no quedó demostrado que en el vínculo contractual que hubo entre el demandante y el Municipio de San Benito Abad hubiere subordinación.
En el presente caso, el vínculo que tuvo el demandante con el Municipio de San Benito Abad no constituye una relación laboral, pues la relación d e coordinación de actividades que sostenían eran necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual pudo incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Así las cosas, en atención a que las labores realizadas por el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA en el Municipio de San Benito Abad no reúnen los tres elementos para que se establezca una
subordinación.
Así las cosas, en atención a que las labores realizadas por el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA en el Municipio de San Benito Abad no reúnen los tres elementos para que se establezca una relación laboral, pues, las actividades que desarrollaba no sonNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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propias de los servicios que presta el ente territorial, por lo tanto, no tenían ínsitas la subordinación y para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público del ente territorial y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la nece saria relación de coordinación entre las partes, es decir, que a más allá de coordinar las labores, existieran verdaderas ordenes, situación que no se dio en este caso”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de
Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Entre el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCÍA y el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), existió una relación laboral encubierta mediante laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación,
adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de
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Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia cons titucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, f unciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su
de prestación de servicios, f unciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves c onsecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto)
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación
2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que
jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución d e las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empl eador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o
constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empl eador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se man ifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permite n determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el
imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estrict o de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigil ancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y
normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realizaci ón de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, adem ás de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal
permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural , la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su e jecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan
del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01
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Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba , de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la
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