TA SUC - 70001333300220200012601-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200012601-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2020-00126-01
Demandante: Oscar Luis Navarro Garizao Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías definitivas / Docente /concede / Confirma/ nulidad
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estric to orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declar ó la nulidad del acto administr ativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01
Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5: El señor OSCAR LUIS NAVARRO GARIZAO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2019, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sente ncia
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sente ncia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre, razón por la cual el día 09 de octubre de 2018, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial a las que tenía derecho, bajo la radicación 2018CES-648957.
Mediante Resolución N° 1624 del 20 de diciembre de 20187, le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $11.370.152.00, siendo cancelada el día 14 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006, incurriendo en mora desde el día 23 de enero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019, no obstante, esta fecha que es corregida por el comprobante de pago bancario el cual tiene fecha de 21 de marzo de 2019, es decir, 56 días.
Manifestó también, que el 29 de mayo de 20198 solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de co nciliación extrajudicial ante el
sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de co nciliación extrajudicial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
5 Pag.1-3 del Archivo01Demanda01.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 3-4 del Cd. Ppal. Y folios 34 del archivo 01Demanda01.pdf, del expediente digital. 7 Fl.154-156 del Cd Ppal. Y folios 20-22 del archivo 01Demanda01.pdf. del expediente digital. 8 Fl. 04. del Archivo01Demanda01.pdf. del expediente digital. 9 La cual se realizó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 09 de marzo de 2020 . Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 26-43 del expediente digitalizado. 10 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley
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De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, pa ra cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento . Sin embargo , a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO11, contestó la demanda aduciendo en relación a los hechos que el primero, segundo, sexto y séptimo no son hechos, sino material documental que acompaña el escrito de demanda. Tocante a los hechos tercero, cuarto indica que es cierto y al noveno, sostuvo no le consta ; y frente a los hechos quinto que es cierto, y al octavo indicó que no constituye un hecho.
Propone como excepcio nes 1. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 2. Prescripción; 3. Buena fe; 4. Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; 5. El término señalado como sanción moratoria a cargo del fomag es menor al que señala la parte demandante ; 6. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; 7. Improcedencia de condena en costas;
8. Excepción genérica.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Since lejo, mediante sentencia del día 23 de marzo de 2021 declaró la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de repuesta a la petición del 29 de marzo de 2019, así mismo a título de restablecimiento del derecho
marzo de 2021 declaró la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de repuesta a la petición del 29 de marzo de 2019, así mismo a título de restablecimiento del derecho se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los 49 días de sanción moratoria que se causaron a favor del señor OSCAR LUIS NAVARRO GARIZAO, que consiste en un (1) dí a de salario por cada día de retardo, para lo cual, se tomará el salario base devengado por el demandante al momento de su causación, esto
11 07ContestaciónDemanda.pdf 12 17Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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es, el año 2019, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por 49 días calendarios de mora (del 24 d e enero al 13 de marzo del 2019), por lo dicho en la parte motiva de este proveído, decidiendo condenar en costas en un 5% al demandado.
2.6 EL RECURSO13.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG sustentó su recurso indicando que las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo, establecen un régimen especial que contempla
Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo, establecen un régimen especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su vez, sostiene que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, no obstante, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al 2 principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de ga stos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
Indica que teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicit ud d e pago de las cesantías fue el 9 de octubre de 2017, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 1624 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago cesantía parcial. Dicho esto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 24 de enero de 2018, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 25 de enero de 2018, la fecha del pago de
para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 24 de enero de 2018, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 25 de enero de 2018, la fecha del pago de las cesantías recibo del Banco BBVA fue, el 14 de marzo de 2018, generándose una mora de 48 días, y NO 49 días como erróneamente manifiesta el Juez de primera instancia tomando la mora desde el día el 70 (24 enero 2018).
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf 18 de septiembre de 2020 Se admite la demanda págs. 1-9 de archivo 04AutoAdmite.pdf Por auto del 09 de octubre de 2020 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
13 págs. 1 a 15 del archivo 23MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico Págs.1-2 del Archivo05Ntotificaciones.pdf.
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Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico Págs.1-2 del Archivo05Ntotificaciones.pdf. 13 de octubre de 2020 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 07ContestaciónDemanda.pdf
No se anexa notificación en expediente. Traslado de las excepciones 08TrasladoExcepciones.pdf Inicia término: 12 de febrero de 2021
Finaliza término: 16 de febrero de 2021
Celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial Fls 26-43 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 09 de marzo de 2020 Sentencia de primera instancia págs. 1-9 archivo 17Senetencia.pdf del expediente digital. 23 marzo de 2021 Recurso de apelación presentado por la demandada págs. 1-15 de archivo19Rec.Apelación.pdf 12 de abril de 2020
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf del expediente digital. 2 de diciembre de 2021 Se admite el recurso de
Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf del expediente digital. 2 de diciembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo cargado en SAMAI 23 de febrero de 2023 Nota secretarial Archivo cargado en SAMAI 17 marzo de 2023, nota que informa que las partes y el ministerio publico guardaron silencio Al despacho para fallo Archivo cargado SAMAI 17 de marzo de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.
14 Archivo cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la prestación laboral reclamada está afectada o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado, así mismo determinar si tiene derecho a sanción solicitada en cuanto a los días de sanción reconocido en la sentencia de primera instancia.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo
liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad ob ligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación
servidores públicos, la entidad ob ligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 15 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201816, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123
retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; l a regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
15 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
17 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
CORRE
MORATORIA
17 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00126-01 Oscar Luis Navarro Garizao Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.
En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles sig
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