TA SUC - 70001333300220200013101-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200013101-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2020-00131-01
DEMANDANTE: SERGIO ARTURO DE LA OSSA ÁVILA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE
SAN BENITO ABAD - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor SERGIO ARTURO DE LA OSSA ÁVILA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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el fin que se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 6 de junio de 2020 y 10 de junio de 2020, ante la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), respectivamente, f rente a la s solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1992, 1993, 1994 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo; así como del reconocimiento y pago de la sanción moratoria , derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de San Benito Abab , a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1992, 1993, 1994.
Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.
Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
El señor SERGIO ARTURO DE LA OSSA ÁVILA , labora en el Municipio de San Benito Abad, Sucre, desde el año 1992 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio de San Benito Abad no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1992, 1993, 1994,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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debido a lo cual, está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
El 6 de marzo de 2020 , presentó reclamación administrativa ante el Municipio de San Benito Abad , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados . No obstante, dicha entidad no dio respuesta, por tanto, se configuró un acto administrativo negativo.
El 10 de marzo de 2020, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el mismo fin de obtener e l reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados; no obstante, dicha entidad guardó silencio.
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989;
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
En su concepto de violación, sostiene que el auxilio de cesantías constituye un derecho económico , que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por el docente, y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.
Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de
administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.
Explica que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad, esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley, expresa: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas
el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.
Más adelante afirma : “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En cuanto a la sanción moratoria se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableci ó a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.”.
Indica que esta norma ha sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la
cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.”.
Indica que esta norma ha sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se inf iere que, son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les reco nozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal.”.
Citas apartes de la Sentencia SU - 336 de 2017 y concluyó: “De la posición de la Alta Corporació n se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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1.3. Contestación de la demanda.
-. El Municipio de San Benito Abad, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no t enía obligación alguna con el demandante,
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1.3. Contestación de la demanda.
-. El Municipio de San Benito Abad, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no t enía obligación alguna con el demandante, puesto que no ostentaba la calidad de docente territorial; además, en caso de que tuviera algún derecho, ya ha bía operado el fenómeno de la prescripción.
Así mismo, adujo en su defensa:
“En el presente caso, la demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1992, 1993 y 1994, por cuanto por disposición normativa los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0379 de 02 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.
En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0307 de 17 de fe brero de 2015, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nuevaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.
Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad”.
Propone las siguientes excepciones: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción del derecho a la sanción moratoria, y cobro de lo no debido.
emolumentos que ya fueron negados con anterioridad”.
Propone las siguientes excepciones: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción del derecho a la sanción moratoria, y cobro de lo no debido.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el responsable directo, es el ente territorial, ya que el fondo solo procede al pago de las cesantías, una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento; argumento que se soporta en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, que establece en su parágrafo lo siguiente:
“La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
Así entonces, expone que “… será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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Sumado a lo anterior, el derecho solicitado por la parte accionante ya se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anuales correspondientes a los años ya mencionados, lo cual arroja prescripción frente a la inactividad del demandante en relación con su derecho”.
Propone las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 – cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de condena en costas.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad (Sucre) al Derecho de Petición del 6 de marzo de 2020, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las c esantías de los años 1992, 1993 y 1994 y la sanción moratoria derivado del no pago de la prestación social en comento...
2020, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las c esantías de los años 1992, 1993 y 1994 y la sanción moratoria derivado del no pago de la prestación social en comento...
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San Benito Abad (Sucre) a consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor del señor Sergio Arturo de la Ossa Ávila en el tiempo comprendido del 21 de enero del 1992 al 31 de diciembre del 1994. /…/
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria pretendida en la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Fundamenta el A-quo:
“…, esta Judicatura colige que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) no demostró que le canceló al señor SERGIO ARTURO AVILA DE LA OSSA, las cesantías correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 y mucho menos que giró tales recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la
AVILA DE LA OSSA, las cesantías correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 y mucho menos que giró tales recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, está en el deber de cancelar las cesantías en comento, puesto que, según lo normado en los artículo 4 de Decreto 169 del 1995, 1º y 2 del Decreto 3752 de 2003, las prestaciones sociales de los docentes que se causen antes de su incorporación al FOMAG son de responsabilidad directa de las entidades territoriales.
/…/ Por lo tanto, se le ordenará al Municipio de San Benito Abad (Sucre) consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor del demandante en el tiempo comprendido del 21 de enero del 1992 al 31 de diciembre del 1994.
Ahora, en el caso en estudio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está en el deber de reconocer y pagar a favor del actor la cesantías de los años 1992, 1993 y 1994, dado que, esta entidad so lo está llamado a cancelar las prestaciones sociales de los docentes causadas después de su incorporación al FOMAG o al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido cancelado en atención a lo reglado en el artículo 8 del Decreto 169 del 1995 y en el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003”.
Y en cuanto a la sanción moratoria, anota:
“Pues bien, como en el expediente está demostrado que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) no le canceló al
Y en cuanto a la sanción moratoria, anota:
“Pues bien, como en el expediente está demostrado que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) no le canceló al demandante el auxilio de cesantías de los años 1992, 1993 y 1994, pese a que estaba en el deber de hacerlo a más tardar el 14 de febrero del 1993, 1994 y 1995, es palmario que se causó la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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No obstante, se evidencia que la sanción moratoria pretendida por la parte actora se hizo exigible el 15 de febrero del 1993,1994 y 1995, como la solicitud tendiente a su reconocimiento se radicó el 6 de marzo de 2020 en las instalaciones del Municipio de Sucre (Sucre), es evidente que la penalidad pretendida por la parte actora se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, por no haber sido reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, los cuales, fenecían el 15 de febrero del 1993, 1994 y 1995”.
1.5.- Los recursos.
-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
“… se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
“… se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 6 DE MARZO DE 2017 , por haberse presentado la petición el 6 DE MARZO DE 2020 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la c arga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías. Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demanda nte, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también , el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales”.
Tal como se mencionó en la Resolución No. 307 de 17 de febrero de 2015, donde obra en sus considerandos que mi mandante fue vinculada el día 15 de julio de 1992, tal como se puede apreciar en los formatos de historia laboral adjuntos al escrito de demanda inicial y que ha laborado de forma ininterrumpida hasta la actualidad, si en gracia de discusión se encuentra que durante el desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran en carreraNulidad y Restablecimiento del Derecho
desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran en carreraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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administrativa, pueden tener fluctuaciones en sus lugares de trabajo, sin que esto necesariamente indique que hubo perdida de continuidad en la relación laboral.
Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis ga rante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente”.
-. La parte demanda da, Municipio de San Benito Abad, Sucre, recurre la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos:
“En la sentencia recurrida, no se tuvo en cuenta que el demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990,
cesantías anualizadas de los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías , que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas po r el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0307 de 17 de febrero de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1992, 1993 y 1994, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0307 de 17 de febrero de 2015, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.
Ahora, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías sobre unos emolumentos que ya fueron negad os con anterioridad y además de un docente que no hace parte de la planta de cargos del Municipio”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 22 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al demandante le asiste derec ho al reconocimiento y pago
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al demandante le asiste derec ho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 1992, 1993 y 1994? ¿Dicha obligación debe ser cubierta por el Municipio de San Benito Abad? ¿Acaece el fenómeno de la prescripción?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Del Auxilio de Cesantías Docente.
El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.
Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los
Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).
En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.
1 Sentencia SU-332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00131-01
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