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TA SUC - 70001333300220200014301-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220200014301-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez

Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaria de Tránsito y Transporte

Asunto: Nulidad de Infracción de Tránsito

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Pablo Segundo Romero Martínez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo - Secretaria de Tránsito y Transporte , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

- RESOLUCION 010281 DE ABRIL 20 DE 2020, - RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y – - RESOLUCION 012040 DE NOVIEMBRE 01 DE 2019”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y – - RESOLUCION 012040 DE NOVIEMBRE 01 DE 2019”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDO: Que, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene (Sic) sean archivados los expedientes de las 3 sanciones de (Sic) transito

FOTOMULTAS.

TERCERO: Se declare que la obligación en contra de mi cliente no existe y sea bajada del SIMIT y RUNT, las sanciones de suspensión de la licencia de tránsito por 12 meses y 24 meses.

CUARTO: Que EL MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTE, identificado con NIT: 800.104.062 -6, representado legalmente por (Sic) ANDRES GOMEZ MARTINEZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, sea condenada al pagoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo

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de los honorarios y las costas al suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”.

2.2. Hechos:

  • El señor Pablo Segundo Romero Martínez es propietario de los vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR

2.2. Hechos:

  • El señor Pablo Segundo Romero Martínez es propietario de los vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309; no obstante, el vehículo en que se transporta permanentemente es el de placas

EKR 309.

  • El día 4 de mayo de 2020, hizo una revisión de los documentos del vehículo y en especial al estado de su licencia de conducción; momento en el cual se percató que la licencia de conducción le aparecía suspendida, acorde al registro del RUNT.
  • Inmediatamente para efectos de corroborar dicha información realizó la consulta en el registro SIMIT, donde efectivamente se registr ó que, “La licencia de conducción correspondiente al documento de identificación 92514626 a nombre de PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ se encuentra suspendida por providencia expedida por el organismo de tránsito de Sincelejo Sucre en fecha 20/04/2020, por lo tanto no puede entre las fechas 20/04/2020 y 20/04/2022 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción”; decisiones de las que nunca fue notificado por parte de la

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SINCELEJO.

  • El día 24 de julio de 2020, presentó tutela, ya que el Tránsito de Sincelejo, estaba cerrado por COVID-19 y no atendían público; la tutela se basó en que no le habían notificado los comparendos y no se pudo defender en las audiencias; el Tránsito de Sincelejo respondió la tutela el día 28 de julio de 2020 ; en dicha respuesta aportó

notificado los comparendos y no se pudo defender en las audiencias; el Tránsito de Sincelejo respondió la tutela el día 28 de julio de 2020 ; en dicha respuesta aportó documentos en los cuales se observaron inconsistencias en la dirección, ya que la dirección de l demandante es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el Tránsito de Sincelejo, aun teniendo la dirección correcta de él, las envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019.

  • A través de los documentos aportados en la respuesta a la tutela, fue que conoció de las tres resoluciones y el contenido de las sanciones que le estaban imponiendo, ya que lo habían notificado a una dirección errada.
  • La falta de notificación de las actuaciones administrativas conllevan a que las mismas sean ineficaces, esto es, no produzcan efectos legales, por lo que se constituye en una arbitrariedad la ejecución del acto administrativoresolución en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo

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que se le impuso la sanción por parte de SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE SINCELEJO.

  • La tutela fue fallada improced ente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, porque según la juez no se estaba violando el debido proceso.

TRANSPORTE DE SINCELEJO.

  • La tutela fue fallada improced ente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, porque según la juez no se estaba violando el debido proceso.
  • El Tránsito de Sincelejo, realizó las audiencias por los comparendos sin haberlo citado para comparecer y en múltiples actos administrativos lo declaró CONTRAVENTOR Y LO SANCIONÓ con multas y suspensión de la licencia, sin poder presentar los recursos de ley.
  • Los procesos por infracciones de tránsito detectados por sistemas técnicos

(FOTO-MULTAS), se les está aplicando una responsabilidad objetiva para declararle contraventor, lo que está prohibido dentro de un proceso administrativo sancionatorio, también se fundan en lo dispuesto por la Ley 1843 de 2017, lo cual fue declarado inexequible por la sentencia C 038 de 2020 de la Corte Constitucional.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Artículos 2, 6, 13, 29 y 82 de la Constitución Política; - Ley 769 de 2002; - Artículos 40, 47, 48, 49, 50, 66, 67, 68, 74, 76, 77, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, así:

demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, así:

“Se violó esta norma -Art. 29 C.P.-, ya que mi cliente fue sancionado por unas infracciones que no cometió, como se pudo demostrar que él tiene varios vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309 y las sanciones son por FOTOMULTAS, las cuales según la ley y la jurisprudencia no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción.

EL TRÁNSITO DE SINCELEJO, realizó la audiencia por el comparendo No.7000100000021220888 de abril 24 de 2019, del día 01 de noviembre de 2019, sin haber citado para comparecer, ya que era una FOTO MULTA, en la cual expidieron la RESOLUCIÓN 0120 40 DE 01 NOVIEMBRE DE 2019. La señora CARMEN CECILIA ARDILA HDEZ, TÉCNICO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.0778 de 15/02/19, en la RESOLUCIÓN 012040 DE 01 NOVIEMBRE DE 2019, lo declaró CONTRAVENTOR Y LO SANCIONÓ, con la suma de $414.060.oo y al no ser citado, no pudo presentar los recursos de

ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez

ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo

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EL TRANSITO DE SINCELEJO, realizó la audiencia por el comparendo No. 700010000000025486843 de octubre 22 de 2019, del día 20 de abril de 2020, sin haber citado para comparecer a mi cliente, ya que el día 24 de octubre de 2019, envió citación a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en

las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019 y la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, ya que tiene vehículos registrados en dicha entidad, y expidieron la RESOLUCIÓN 010281 DE 20 ABRIL DE 2020.

La señora CARMEN CECILIA ARDILA HDEZ, TECNICO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.0778 de 15/02/19, en la RESOLUCIÓN 002358 DE 06

MARZO DE 2020, lo declaró CONTRAVENTOR Y LO SANCIONÓ, con la suma de $414.060.oo, lo declaró reincidente, le suspendió la licencia por 24 meses, le prohibió conducir por 24 meses y al no ser citado, no pudo presentar los recursos de ley.

Además la norma preexistente manifiesta que si comete dos o más comparendos en seis meses, le será suspendida la licencia por seis (6) meses, si después de ser sancionado la primera vez por seis meses, la próxima vez será sancionado por el doble de los seis meses, pero mi cliente no había sido sancionado nunca con la suspensión de su licencia, pero el tránsito de Sincelejo, lo sancionó por doce meses por la prim era vez y 24 meses al mes de la primera sanción, con comparendos de foto multas, notificados a una dirección que no existe, ya que él no vive en CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, sino en la CALLE 22 # 27 – 48 SINCELEJO, ya que el

meses al mes de la primera sanción, con comparendos de foto multas, notificados a una dirección que no existe, ya que él no vive en CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, sino en la CALLE 22 # 27 – 48 SINCELEJO, ya que el día 24 de octubre de 2019, envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019 y la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, ya que tiene (6) vehículos registrados en dicha entidad, y expidieron la RESOLUCIÓN 010281 DE 20 ABRIL DE 2020, la cual es contraria a derecho y se le violó su derecho de defensa, ya que el procedimiento sancionatorio se regía por la ley 1437 de 2 011, en su procedimiento y notificación, pero realizaron el procedimiento de un simple comparendo, como se prueba con las tres resoluciones demandadas, por lo que los actos administrativos aquí demandados, fueron expedidos con infracción de las normas en q ue debió fundarse, en forma irregular y fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

...

ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.

reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.

Se violó esta norma, ya que mi cliente fue sancionado por unas infracciones que no cometió, como se pudo demostrar que él tiene varios vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309 y las sanciones son por FOTOMULTAS, las cuales según la ley y la jurisprudencia no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo

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De esta manera, el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTE, no debió proceder a la ejecución de dicho acto administrativo mediante el cual se me impuso la suspensión de mi licencia dado a que nunca me fue notificado, no siéndome entonces oponible el mismo, y no puede producir efect os legales de pleno derecho por tal vicio, pues vulnera las normas en que debía fundarse, fue proferido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y viola de manera directa la constitución.

En el presente caso para cada uno de los actos administrativos aquí demandados se debió enviar a la dirección del señor PABLO ROMERO

desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y viola de manera directa la constitución.

En el presente caso para cada uno de los actos administrativos aquí demandados se debió enviar a la dirección del señor PABLO ROMERO MARTINEZ, citación para notificación personal tal y como lo establece el artículo 64 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y transcurridos 5 días sin que el demandante acudiera a notificarse proceder a enviar la notificación por aviso contemplada en el artículo 69 de esa misma normatividad y de no ser posible hacerlo al desconocerse la información, se procede a publicarlo en la página o en lugar visible, por lo cual en el presente caso no se siguió el procedimiento de notificación aplicable al caso, pues no se realizó la notificación de esta manera, vulnerando derechos fundamentales y las normas aplicables al caso, por lo cual los actos administrati vos aquí demandados, fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular y fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 2 de octubre de 2020, siendo admitida mediante Auto del 16 de diciembre de esa misma anualidad.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación el Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos esbozó:

“(…) el infractor que no cumpla con se deber de comparecencia, la autoridad de

pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos esbozó:

“(…) el infractor que no cumpla con se deber de comparecencia, la autoridad de tránsito puede seguir con el proceso sin contar con este y, en audiencia pública se fallará; dicha decisión se notificará por estrados, por lo que no se debe notificar dicha decisión por otro medio distinto. Ello de conformidad con el art 136 del C.N.T la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

La decisión de suspender la licencia de conducción al demandante es tomada al momento de sancionar al mismo por la comisión de una de las reincidencias mencionadas y relacionadas anteriormente. Entonces, en audiencia pública, por medio de la Resolución 002358 de fecha 06/03/2020 se sanciona al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No.23758585 de fecha 20/06/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 12 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002. Igualmente sucedió, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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audiencia pública, por medio de la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 se

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audiencia pública, por medio de la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 se sanciona nuevamente al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No. 25486843 de fecha 22/10/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 24 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Su señoría, revisado el historial de infracciones del demandante, este argumento es una falacia no es aceptable desde ningún puesto de vista que, sin comparecer de manera velada a los procesos sancionatorios por la comisión de 27 infracciones de tránsito, hoy quiera alegar sin ningún tipo de pruebas que las sanciones en su contra son nulos.

Su señoría esta reforma no aporta ningún elemento nuevo que de pie para cambiar el sentido de esta demanda En el Municipio de Sincelejo, expidió el Decreto 319 de 16 de marzo de 2020, d e conformidad con el cual se limita el trabajo presencial y se establece el trabajo en casa y la atención de la ciudadanía a través de las TIC, con lo cual nunca se suspendió la función administrativa sino que se priorizo el uso de las actuaciones digitale s La SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTE, expidió los actos administrativos demandados, en audiencia, tenía la potestad o no de suspender dichas actuaciones y no lo realizo priorizando el trabajo a distancia de sus funcionaros, si era potestativa quedaba a l arbitrio de dicha entidad como se

administrativos demandados, en audiencia, tenía la potestad o no de suspender dichas actuaciones y no lo realizo priorizando el trabajo a distancia de sus funcionaros, si era potestativa quedaba a l arbitrio de dicha entidad como se observa en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. …”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Auto del 14 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara; oportunidad en la que se pronunciaron así:

  • De la Parte Demandante:

“Se encuentra probado que el procedimiento realizado por la demandada para suspender la licencia de conducción del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, tiene vicios de nulidad y por lo tanto la RESOLUCION 010281 DE ABRIL 20 DE 2020, RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y RESOLUCION 012040 DE NOVIE MBRE 01 DE 2019, deben ser declaradas nulas, toda vez que no se respetó el debido proceso, ya que la notificación para que le suspendieran la licencia está regulada en ley 769 de 2002, que contempla en su artículo 26 que “La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la demandada violó esta norma, además el día de la audiencia 20 de abril de 2020, no había oficinas públicas abiertas, toda vez que estaban

aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la demandada violó esta norma, además el día de la audiencia 20 de abril de 2020, no había oficinas públicas abiertas, toda vez que estaban vigentes, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, que fueron expedidos el primero para declarar el Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica en todo el territorio Nacional, desde el día 17 de marzo de 2020, debido al CORONAVIRUS, COVID-19 y el día 20 de abril de 2020, tampoco tenía pico y cedula mi cliente. Se probó que el TRANSITO DE SINCELEJO, no realizó la citación a audiencia virtual para el día 20 de abril de 2020.

Se probó que realizaron la audiencia a puerta cerrada violentando todo el ordenamiento jurídico, su licencia fue suspendida por providencia expedida por el organismo de tránsito de Sincelejo Sucre en fecha 20/0 4/2020, por lo tanto, este no puede entre las fechas 20/04/2020 y 20/04/2022, gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo

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conducción, la cual de conformidad con los actos administrativos aquí demandados se debe a los comparendos No. 70001000000025486843 del día

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conducción, la cual de conformidad con los actos administrativos aquí demandados se debe a los comparendos No. 70001000000025486843 del día 22 de octubre de 2019, No. 70001000000023758585 de 20 de junio de 2019 y No. 70001000000021220888, día que no podía salir de su casa mi cliente y jamás fue enviado ningún link para que se conectara a la audiencia, además en el acto administrativo del día 20 de abril de 2020, no hay constancia de que se hiciera valiéndose de medios tecnológicos, por lo que debe ser declarada nula dicha resolución. Se demostró que mi cliente fue sancionado por unas infracciones que no cometió, ya que se encuentra probado con las tarjetas de propiedad aportadas, que él tiene varios vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309, y las sanciones son por FOTOMULTAS, de igual manera se aporta contrato de arrendamiento suscrito con el señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, de fecha 18 de julio de 2018, donde consta que este no conduce el vehículo de placas AXN 241, sino el arrendatario, lo cual es de vital importancia, púes los comparendos fueron impuestos al mencionado vehículo, además según la ley y la jurisprudencia estas no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción, pues además de que no fue debidamente notificado, tiene varios vehículos a su nombre que utilizan varias

y la jurisprudencia estas no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción, pues además de que no fue debidamente notificado, tiene varios vehículos a su nombre que utilizan varias personas a las que él, les tiene los vehículos en arrendamiento y en calidad de préstamo, por lo que no es el infractor en las foto multas respecto de dichos vehículos, pues pese a ser el propietario no los conduce.

Se probó que la citación para diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 del día 22 de octubre de 2019, al ser esta una foto multa, se envió a una dirección errada, pues consta que se envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27-28, cuando la dirección del demandante es CALLE 22 No. 27-48 EN EL BARRIO SAN ANTONIO y tal como consta en la licencias de tránsito de los vehículos de propiedad del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, aportadas al proceso que la dirección que se encuentra reportada en el RUNT, es la CALLE 22 No. 27-48, por lo que podemos afirmar que existió una indebida notificación de los comparendos que fundamentan los actos administrativos demandados y que esto le impidió a mi poderdante acudir dentro de los 5 o 30 días y m ucho menos asistir a la audiencia, impidiendo que este ejerciera su derecho de defensa y esto se demuestra con los expedientes contravencionales de los comparendos, donde se evidencia que se hizo citación para notificación personal a una dirección equivoca da, pues al comparar la dirección existente en la guía de envió CALLE SAN ANTONIO # 27 -28, con la dirección reportada por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, tal

para notificación personal a una dirección equivoca da, pues al comparar la dirección existente en la guía de envió CALLE SAN ANTONIO # 27 -28, con la dirección reportada por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, tal como consta en las tarjetas de propiedad de sus vehículos, CALLE 22 No. 2748, es evidente que esa entidad envió la citación a una dirección equivocada, siendo imposible que este se enterara del comparendo y acudiera a defenderse.

De igual manera, los comparendos No. 70001000000023758585 de 20 de junio de 2019 y No. 70001000000021220888, fuer on impuestos a través de medios tecnológicos, ya que no consta en el expediente comparendo suscrito por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ y tal como se observa en la consulta del SIMIT, estos fueron por la infracción C2, es decir, estacionar un vehículo en sitios prohibidos, esto es que el vehículo esta parqueado y los agentes de policía toman una fotografía y con base a eso realizan el comparendo, por lo que no puede entenderse notificada la persona, ya que no existe el comparendo suscrito por el infractor y mucho menos se le hace entrega de copia de este, para que pueda entenderse notificado, ya que la persona deja el vehículo y hacen el comparendo, pero esta no se entera de ello, y siendo así, no pudo acudir dentro de los 5 y 30 días, si no se enteró de que le fue impuesto el comparendo, y además se encuentra probado que el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, no conduce el vehículo de placas AXN 241, tal como se indicó en la demanda y se probó con contrato de arrendamiento que

el comparendo, y además se encuentra probado que el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, no conduce el vehículo de placas AXN 241, tal como se indicó en la demanda y se probó con contrato de arrendamiento que se aporta, suscrito con el señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, de fecha 18 de julio de 2018, donde consta que este no conduce el vehículo de placas AXN 241, sino el arrendatario, por lo que mal podría habérsele impuesto este comparendo al demandante y es por ello que no existe un comparendo suscrito por este, donde se puede determinar que es el responsable o que se notificó personalmente, si este no conduce dicho vehículo y los demás son taxis y vehículos que se encuentran en arriendo, este solo conduce uno de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01

Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo

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vehículos, lo que evidencia que la multa fue impuesta en la modalidad que se indica que es una foto multa, pues se impone por medios tecnológicos y con la información existente en la base de datos y se impone al propietario, pues no se le impone de manera personal al infra ctor, como para que pueda hablarse de que este se encuentra notificado, pues le fue impuesta fue al propietario y en este caso si debe mediar una notificación y la dirección a la que se envíe debe ser la que está registrada en el RUNT y debe ser correcta a efectos de garantizar el debido proceso”.

  • Del Municipio de Sincelejo:

en este caso si debe mediar una notificación y la dirección a la que se envíe debe ser la que está registrada en el RUNT y debe ser correcta a efectos de garantizar el debido proceso”.

  • Del Municipio de Sincelejo:

“Se pretende con este medio de control que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 002358 de fecha 06/03/2020, la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 y la Resolución 012040 de noviembre 01 de 2019, mediante la cual se suspendió la licencia de conducción al demandante, los cuales Municipio de Sincelejo a través de su secretaria de movilidad, en estricto apego a la legalidad y al procedimiento establecido en la ley 769 de 2002, en el marco del respeto al proceso debido y con todas las garantías atinentes a la contradicción y defensa. debemos señalar en primer lugar que al señor demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, se le impuso una sanción consistente en la suspensión de licencia de conducción por el término correspondido entre 20/04/2020 y 20/04/2022, dicha suspensión le impide gestionar la expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción. La suspensión antes menc ionada tiene como base legal lo establecido en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 que reza lo siguiente: “En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”

un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”

Obedeciendo a lo anterior, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo, al observar que el demandante PABLO SEGU NDO ROMERO MARTINEZ presenta en su historial de infracciones de tránsito en el SIMIT varias sanciones en el mismo lapso de 6 meses, procedió a decretarle la suspensión de la licencia de conducción por un término de 2 años. La norma mencionada líneas arriba es muy clara al establecer que la reincidencia se produce al haber cometido más de una infracción a las normas de tránsito en un periodo de 6 meses, lo cual trae como consecuencia una suspensión a la licencia de conducción del infractor por un periodo de 6 meses. Además, en caso de existir una nueva reincidencia, esto es, de comprobarse la ocurrencia de una nueva infracción a las normas de tránsito en el mismo periodo de 6 meses, la suspensión inicial se doblará. De tal forma que, por cada reincidencia enc ontrada y verificada, se adicionarán 6 meses más de suspensión. En el caso que nos ocupa, podemos verificar que el señor accionante presenta 5 infracciones de tránsito en un periodo de 6 meses comprendidos entre el día 05/07/2019 y 22/10/2019. Las infracciones constitutivas de reincidencia son las siguientes:

De lo anterior, podemos observar que luego de impuesto el compare

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