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TA SUC - 70001333300220200015301-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220200015301-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2020-00153-01

DEMANDANTE: ELSA PAOLA SERPA AGRESOTH

DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRESUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora ELSA PAOLA SERPA AGRESOTH , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, SUCRE, para que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2020 , mediante el cual, se negó el reconocimiento de la vinculación laboral existente entre las partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se declare que tuvo una relación de carácter legal y reglamentaria con la ESE demandada.

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Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se declare que tuvo una relación de carácter legal y reglamentaria con la ESE demandada.

Así mismo, solicita el pago de sus prestaciones sociales debidamente indexadas y con sus intereses moratorios, teniendo en cuenta los honorarios percibidos.

De igual forma, requiere el reembolso de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, salud - pensión.

1.2.- Hechos:

La señora ELSA PAOLA SERPA AGRESOTH se vinculó a la ESE Hospital Local de San Onofre, a través de intermediación laboral de la asociación sindical Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud, desde el 1º de mayo de 2016, hasta el 30 de abril de 2020.

La demandante inicialmente fue vinculada en virtud de un contrato sindical suscrito entre dicha asociación y la ESE demandada, por el periodo del 1º de mayo de 2016 hasta septiembre de 2017.

En los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2017, su vinculación fue autorizada verbalmente por el Gerente de la ESE Hospital Local de San Onofre ; sin embargo, no le fueron cancelados sus emolumentos.

El 2 de enero de 2018, la accionante fue nuevamente afiliada a la asociación sindical SINTRAINDESAL hasta el 30 de abril de 20 20 y siguió prestando sus servicios de manera personal y subordinada a la ESE demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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prestando sus servicios de manera personal y subordinada a la ESE demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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La demandante prestó sus servicios de manera continua y permanente durante cuatro años en la ESE Hospital Local de San Onofre, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería en el horario establecido por la entidad, cumpliendo sus reglamentos y las órdenes de sus directivos (Gerente, jefe de Recursos Humanos y Jefe de Personal); hacía uso de todos los utensilios, máquinas, herramientas y materias primas de propiedad de la ESE, recibiendo amonestaciones y llamados de atención verbales de sus superiores.

Devengó como última remuneración la suma de $1.180.000.oo.

A la accionante le adeudan las horas extras, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados. Tampoco se le reconoció , ni pagó la liquidación de sus prestaciones sociales, ni la bonificación a la que tienen derechos los servidores públicos del sector salud.

De igual forma, a la demandante no le fueron reconocidos y pagados los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

En virtud de lo anterior, presentó la respectiva petición el día 30 de julio de 2020 requiriendo el pago de lo señalado ; sin embargo, la entidad demandada mediante acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2020, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

Como normas violadas, adujo las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 48, 53,

demandada mediante acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2020, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

Como normas violadas, adujo las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 48, 53, 58, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Ley 344 de 1996, Decreto 1919 de 2002, Decreto 2351 de 2014, Ley 100 de 1993, Decreto 1071 de 2006 y Ley 10 de 1990, artículo 26.

Concepto de la violación : señaló que tuvo una típica relación laboral con la entidad, pues, cumplió con los elementos propios de esta, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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Indicó, que la entidad demandada venía utilizando diversas modalidades contractuales con el fin de evadir los derechos mínimos de los trabajadores; es así, como celebró con la asociación sindical sindicato de trabajadores independientes de la salud , un contrato en virtud del cual, se le mandó a ella en misión en calidad de Auxiliar de Enfermería, función que se encontraba adscrita a la planta de personal de la ESE, era permanente y hacía parte del objeto social de la entidad.

Manifestó que la entidad demandada siempre actuó como verdadero empleador, ejercía subordinación y dependencia imponiendo un horario de trabajo y el cumplimiento del manual de funciones.

hacía parte del objeto social de la entidad.

Manifestó que la entidad demandada siempre actuó como verdadero empleador, ejercía subordinación y dependencia imponiendo un horario de trabajo y el cumplimiento del manual de funciones.

1.3. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Local de San Onofre , Sucre, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto nunca hubo relación laboral entre las partes y por ende, resultaba improcedente el pago de las prestaciones sociales.

Propuso las siguientes excepciones:

-. Falta de legitimación en la causa por pasiva: en razón a que la demandante y la asociación sindical sindicato de trabajadores independientes de la salud, fueron las partes que generaron la relación contractual obligacional; por tanto, dicha asociación sindical debía ser la entidad demandada.

-. Inexistencia de la obligación: por cuanto no hubo una continua prestación de servicios personales remunerados por tratarse de prestaciones del servicio fraccionadas y discontinuas, que no fueron remuneradas por la ESE, sino por su empleador - asociación sindical.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar qu e: “si bien fueron aportados al proceso los contratos de prestación de servicios en salud que celebró el Sindicato de Trabajadores Independiente de la Salud SINTRAINDESAL y la E.S.E Hospital

demanda, al considerar qu e: “si bien fueron aportados al proceso los contratos de prestación de servicios en salud que celebró el Sindicato de Trabajadores Independiente de la Salud SINTRAINDESAL y la E.S.E Hospital Local de San Onofre donde dice haber laborado la actora, no se acredi tó que la señora Elsa Paola Serpa Agresoth hubiera tenido un vínculo laboral y de qué tipo con SINTRAINDESAL, dado que no allegó al plenario los contratos de prestación de servicios que se requieren para demostrar tal vinculación, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio”.

1.5.- El recurso.

La demandante recurrió la anterior decisión para que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se accedieran a las súplicas de la demanda.

Argumentó que al procesó se aportaron como pruebas : i) la certificación emanada del Sindicatos de Trabajadores Independientes de la Salud, que acredita que prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en calidad de asociada de esta organización entre los periodos 1 de mayo de 2016, hasta el 30 de abril de 2020; ii) varios contratos de prestación de servicios suscritos por el hospital con la asociación sindical; iii) respuesta a derecho de petición emanada de SINTRAINDESAL, la cual, evidencia los salarios asignados durante toda la prestación del servicio en el hospital de San Onofre.

Precisó la demandante, que no tuvo v ínculo laboral, ni de prestación de

petición emanada de SINTRAINDESAL, la cual, evidencia los salarios asignados durante toda la prestación del servicio en el hospital de San Onofre.

Precisó la demandante, que no tuvo v ínculo laboral, ni de prestación de servicios con la asociación sindical SINTRAINDESAL; lo único que hubo fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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una carta de afiliación de fecha 1º de mayo de 2016 y que el sindicato actuaba como intermediari o, al ponerla a disposición de la entidad demandada, para que, por cuenta y bajo las directrices de la ESE desempeñara el cargo en los turnos y fechas dispuestas.

Sostuvo que pese a no existir contratos propiamente dichos con la empresa intermediaria (SINTRAINDESAL), se aportaron documentos que da ban cuenta que ella estuvo afiliada en calidad de asociada con dicho sindicato y en virtud de ese vínculo , fue enviada como trabajadora en misión al Hospital de San Onofre, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por 4 años.

Manifestó, que el cargo desempeñado era de la esencia y naturaleza de la entidad accionada, por tanto, no e ra de aquellos cargos que se podía n contratar con terceros para una actividad especifica.

Arguyó, que la sentencia recurrida, no valoró el material probatorio obrante en el proceso, pues, las pruebas documentales y testimoniales practicadas fueron coherentes en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación laboral y/ prestación personal del servicio entre la demandante y la entidad accionada.

fueron coherentes en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación laboral y/ prestación personal del servicio entre la demandante y la entidad accionada.

Igualmente, reiteró que sí prestó los servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital de San Onofre, en el área de urgencia, observación y hospitalización, desde el 1 de mayo de 2016, hasta el 30 de abril de 2020, desarrollando actividades y funciones permanentes y propias del objeto social de esta entidad y que, en desarrollo de sus actividades recibía amonestaciones, advertencias, supervisión, imposiciones de horarios, órdenes y estaba sujeta al reglamento institucional; además , recibía un salario , que aunque aparentemente era asumido por el Sindicatos de Trabajadores Independientes de la Salud, la realidad era que esos dineros eran originados por el hospital a partir de los contratos de prestación de servicios que suscribía con SINTRAINDESAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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En razón de lo anterior, expresó que no era aceptable que el A-quo supeditara la demostración de los elementos esenciales del contrato trabajo, a la solemnidad de la suscripción de los contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, ya que siendo así, no se estaría aplicando de manera correcta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que a las luces de la Corte Constitucional implicaba desconocer cualquier forma de vinculación que vulner ara los derechos mínimos que t enían los trabajadores y darle mayor valor a la

la realidad sobre las formalidades, que a las luces de la Corte Constitucional implicaba desconocer cualquier forma de vinculación que vulner ara los derechos mínimos que t enían los trabajadores y darle mayor valor a la condiciones reales en la cuales se desarrolló la actividad laboral aludida.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema jurídico.

Vistos los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar estriba en determinar:

¿En el presente asunto, se acreditó la relación laboral, que se dice existente entre la señora Elsa Paola Serpa Agresoth y la E.S.E. Hospital Local de SanNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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Onofre, Sucre, con ello que pueda predicarse en este asunto un contrato realidad?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho , se

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho , se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con

desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevale ntemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista

de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional,

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional,

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurra n los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la

que concurra n los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su pode r disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que elNulidad y Restablecimiento del Derecho

sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector,

control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que élNulidad y Restablecimiento del Derecho

incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que élNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo

contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba , de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P., corresponde a las partes probar los supuestos de hecho . T ratándose de contratos de prestación de servicio donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elemen tos propios de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00153-01

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relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la

remuneración y la subordinación.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realiza

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