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TA SUC - 70001333300220200015401-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220200015401-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01

Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

Tema: Reliquidación de Pensión de Vejez

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en contra de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Katya Del Carmen Villadiego Pérez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB

de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2 018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ la reliquidación de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en los términos del PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y su respectiva indexación.

Manifestando que: “… el porcentaje con el c ual se debe liquidar la Pensión de Sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ debe equivaler al 80% su ingreso base de liquidación de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01

Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocerle y pagarle retroactivamente una Pensión de

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocerle y pagarle retroactivamente una Pensión de Sobrevivientes a mi mandante, señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ en cuantía inicial de $ 2.228.876, 00, a partir del 31 de octubre de 2006, fecha del fallecimiento de su Cónyuge SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ.

2. A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente r econoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ por la Pensión de Sobrevivientes ($ 2.089.571, oo) y el valor que debió reconocerse ($ 2.228.876) conforme lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

3. Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante.

4. Se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del

Código General del Proceso.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así

COLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

“1. El día 31 de octubre de 2006, falleció el señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), por causas de origen común, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.308.073.

2. El señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio por los ritos católicos con la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ el día 28 de diciembre de 1991, procreando dos hijos:

JOSÉ CARLOS AMADOR VI LLADIEGO y ELIZABETH AMADOR

VILLADIEGO.

3. El señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) prestó sus servicios personales a la siguiente entidad estatal, así: a) Empleador = FISCALÍA SECCIONAL SINCELEJO = Desde el día 25 de octubre de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 31 de octubre de 2006; tiempo que es equivalente a 33 años y 5 días, equivalentes a 1.697, 85 semanas cotizadas,

hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 31 de octubre de 2006; tiempo que es equivalente a 33 años y 5 días, equivalentes a 1.697, 85 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a la U.G.P.P. y al extinto I.S.S., hoy

COLPENSIONES.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01

Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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4. A la fecha de la muerte (31 de octubre de 2006), el fallecido SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) contaba con las semanas suficientes para acceder a una pensión de vejez; pero, su fallecimiento, habilitó la edad para acceder a esta prestación.

5. A través de la Resolución N o. 03077 del 28 de febrero de 2008, la

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció Pensión de Sobrevivientes a la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, con ocasión al fallecimiento del señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta los postulados normativos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la cual se tomó el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su prestación económica, tomando como promedio los s alarios de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, la cual quedó en cuantía inicial de

cual se tomó el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su prestación económica, tomando como promedio los s alarios de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, la cual quedó en cuantía inicial de $ 1.542.963, 00.

6. La Pensión de Sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ se hizo efectiva a partir del 31 de octubre de 2006, fecha del fallecimiento del señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q. E. P. D.) en la siguiente cuantía inicial: - KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ (50%) - - JOSÉ CARLOS AMADOR VILLADIEGO (25%) - - ELIZABETH AMADOR VILLADIEGO (25%) - - $771.482, 00 $ 385.741,00 - $ 385.741, 00

7. El día 26 de septiembre de 2016, la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes conforme al IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje establecido en el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

8. A través de la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquida la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, en el sentido de elevar su ingreso base de liquidación en cuantía de $

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquida la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, en el sentido de elevar su ingreso base de liquidación en cuantía de $ 2.786.095,oo, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero aplicó un porcentaje de liquidación del 75% , para determinar una mesada pensional por valor de $ 2.089.571, 00.

9. El día 05 de julio de 2018, la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, en el sentido de aplicar el porcentaje pensional establecido en el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

10. A través de la Resolución No. SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resuelve negar la reliquidación de la prestación económica señalada.

11. El día 08 de octubre de 2018, la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB 204714 del 01 de agosto de 2018.

12. En virtud de la Resolución No. SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición y decide negar la reliquidación peticionada.

13. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de

la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición y decide negar la reliquidación peticionada.

13. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución No. DIR 481 del 14 de enero de 2019, resolvió el recurso deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01

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alzada y decide confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

14. El ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ corresponde a la suma de $2.786.095, oo, establecido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, al cual se le debe aplicar el porcentaje pensional establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, el 80% para obtener una mesada pensional inicial por el valor de $2.228.876,oo.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Art. 53 de la Constitución Política; - Parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, que existe una infracción al parágrafo

  • Art. 53 de la Constitución Política; - Parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, que existe una infracción al parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003 y Art. 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que “… el porcentaje pensional que se le debió aplicar al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, es el correspondiente al 80% del IBL del señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) obtenido del promedio de los salarios con cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durant e los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993; en este caso sería el promedio de los salarios cotizados por el de cujus dentro de los diez (10) años anteriores a la fec ha de su fallecimiento, fecha en la cual se hizo efectiva la prestaci ón económica de mi representada”.

Luego de transcribir el parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003 sostuvo:

“El monto porcentual con el cual se debe liquidar la pensión de sobrevi vientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ es del 80%, en razón a que el señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNANDEZ (Q.E.P.D.) a la fecha de la muerte, ya que tenía acreditadas las condiciones para acceder a una

a que el señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNANDEZ (Q.E.P.D.) a la fecha de la muerte, ya que tenía acreditadas las condiciones para acceder a una PENSIÓN DE VEJEZ, en el entendido que lo gro acreditar 33 años y 5 días de servicios equivalentes 1.697,85 semanas cotizadas y en esa medida, sólo le faltaba acreditar la edad; pues, en este caso la muerte le habilitó la edad requerida para acceder a la Pensión de Vejez y en este evento en atenci ón al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador el monto porcentual escogido debió ser el del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , que reformó elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el 75% que aplicó la entidad demandada con las Resoluciones números 03077 del 28 de febrero de 2008 y GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016.

De conformidad con la norma trascrita, se tiene que si una persona logra completar el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero no logra disfrutar la misma por su fallecimiento, su beneficiario tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, evento en el cual esta prestación debe ser liquidada con el 80% de su ingreso base de liquidación”.

de vejez, pero no logra disfrutar la misma por su fallecimiento, su beneficiario tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, evento en el cual esta prestación debe ser liquidada con el 80% de su ingreso base de liquidación”.

Así mismo, dijo que los actos estaban falsamente motivados “… porque COLPENSIONES a través de las Resoluciones números 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, establecen que el ingreso base de liquidación con el cual se debe determinar la prestación económica de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ debe equi valer a la suma de $ 2.089.571, oo; sin embargo, en aplicación de los preceptos normativos contemplados en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir la aplicación del 80% como porcentaje pensional aplicable a su ingreso base de liquidación, el cual se obtuvo con los salarios con los cuales aportó el fallecido SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q. E. P. D.) al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones dentro de los diez (10) años anteriores a su fallecimiento, el cual equivale a $ 2.786.095, como lo determinó la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, por lo tanto, se vislumbra a simple vista, que la entidad accionada se alejó de la norma señalada y por contera afectó el quantum pensional de la accionante en desmedro de sus derechos fundamentales.”

que la entidad accionada se alejó de la norma señalada y por contera afectó el quantum pensional de la accionante en desmedro de sus derechos fundamentales.” 2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 15 de octubre de 2020; admitida en Auto del 22 de abril de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones “… por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados”.

Como razones de la defensa adujo:

“En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto el ISS por medio de resolución N° 03077 del 28 de febrero de 2008 reconoció a la (Sic) beneficia una pensión de sobre viviente con ocasión al fallecimiento del señor SAUL AMADOR HERNANDEZ de conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993

una pensión de sobre viviente con ocasión al fallecimiento del señor SAUL AMADOR HERNANDEZ de conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en proporción del 50% a cargo de ella y el otro 50% distribuido en un 25% para cada uno de los 2 hijos.

Dicha prestación se reconoció en cuantía de $1.542.963 a partir del 31 de octubre de 2006 con una tasa de remplazo del 75%. Posteriormente, Colpensiones reconoce una reliquidación de la pensión de sobreviviente mediante Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016 en cuantía de $2.089.571. “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fal lecimiento de un pensionado o de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida. De igual manera, esta disposición legal consagró en su parágrafo 1º, una opción para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado, en los casos en los cuales el causante no dejó acreditado el derecho a ésta prestación, esto es, no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. El afiliado debe haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con anterioridad a su fallecimiento.

2. No debe haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1. El afiliado debe haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con anterioridad a su fallecimiento.

2. No debe haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

3. Los beneficiarios deben acreditar su condición de tales, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003.

Con el cumplimiento de los requisitos señalados en precedencia, los beneficiarios del fallecido tienen la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en un 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado causante por concepto de pensión de vejez. Con el cumplimiento de los requisitos señalados en precedencia, los beneficiarios del f allecido tienen la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en un 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado causante por concepto de pensión de vejez”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto no es procedente la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el asegurado en vida dejo causado el derecho, la resolución SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018, que resolvió la reposición, mostro los valores que le hubieren correspondido por concepto de pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, dando aplicación a lo establecido en la Ley 797 de 2003, se tiene que para el año 2018, la mesada por el riesgo de vejez ascendería a la suma de $2.610.921, y dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley

se tiene que para el año 2018, la mesada por el riesgo de vejez ascendería a la suma de $2.610.921, y dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se reconocería el 80% de lo que llegara a corresponder por pensión de vejez, siendo dicho monto un total de $2.088.736 para el 2018, siendo este valor inferior al que se encuentra percibiendo la beneficiariaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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recurrente en nómina, prestación que se encuentra en cuantía de $2,595,085, por lo tanto dando aplicación al principio de favorabilidad, se procederá a mantener el valor pensional que se encuentra percibiendo la beneficiaria.

Ahora bien, realizada la liquidación con aplicación del artículo 12 numeral 2 “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Que, para efectos de establecer el monto de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100% de la p ensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45% del

“El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100% de la p ensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley”. Para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte supe rior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

En virtud a todo lo anterior no es procedente (Sic) el nuevamente la reliquidación de la pensión de sobreviviente solicitada por la Accionante, teniendo en cuenta

cotizado 1250 semanas como mínimo”.

En virtud a todo lo anterior no es procedente (Sic) el nuevamente la reliquidación de la pensión de sobreviviente solicitada por la Accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016, se encuentra en firme y goza de total legalidad, así como los demás actos administrativos acusad os. Siendo, así las cosas, es evidente que pretender la reliquidación de la pensión sobreviviente solicitada en este asunto no está llamada a prosperar, toda vez que Colpensiones le realizó la respectiva liquidación pensional de conformidad a las normas aplicables a dicho caso en particular y las cuales se describieron en párrafos anteriores”.

Como excepciones propuso las de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”; “BUENA FE” y “PRESCRIPCION”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto del día 28 de marzo de 2022 el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que no acudieron éstas.

  • El Agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 3 de noviembre de 2022 1, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 3 de noviembre de 2022 1, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar de forma indexada la pensión de la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, a partir del 31 de octubre del 2013, de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; es decir, con el 80% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores a la adquisición de su status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado las cotizaciones con destino a pensión, siempre que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que hubieran sido devengado por la demandante, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación ordenada en el

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación ordenada en el ordinal anterior, desde el 26 de septiembre del 2013 e indexadas en la forma que se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado, relacionadas con las diferencias pensionales causadas con anteri oridad al 26 de septiembre del 2013. Advirtiendo que las diferencias que se encuentran prescritas se deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagarse, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en un 1%, según lo expuesto.

(…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que la entidad demanda reliquide su pensión de sobreviviente, con el 80% d el ingreso base de liquidación?

2.2. TESIS.

Sí, la parte demandante tiene derecho a que la entidad demanda reliquide su pensión vitalicia de sobreviviente, con el 80% del ingreso base de liquidación.

1 Notificada el 8 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01

Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez

1 Notificada el 8 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01

Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

9

2.4. ARGUMENTANDO CENTRALMENTE.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativo, en consecuencia ordena que Colpensiones reliquide su pensión de sobreviviente de conformidad al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, La anterior regla también se aplicará en el evento en que el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón de lo anterior esta Unidad Judicial encuentra dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en el proceso concurren los presupuestos para el reconocimiento del IBL en un 80% de acuerdo a lo establecido por H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de unificación SU-005 de 2018.

Es por ello, que su derecho se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del 2013, porque la última solicitud fue impetrada por la parte demandante el 26 de septiembre de 2016.

Caso en concreto.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 204714

La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, consecuentemente, se le ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, en los términos del Parágrafo 1º del Artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Pues bien, en el expediente está demostrado que el señor Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio con la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez el día 28 de diciembre de 1991, de esta unión nacieron dos hijos, José Carlos Amador Villadiego y Elizabeth Amador Villadiego.

Es palmario que el día 31 de octubre de 2006, falleció el señor Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), así mismo que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el día 25 de octubre de 1973 hasta la fecha de su deceso, tiempo que es equivalente a 33 años y 5 días, equivalentes a 1.697,85 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a la U.G.P.P. y al extinto I.S.S., hoy Colpensiones.

Acto seguido, la demandante le solicito al I.S.S., el reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes para ella y sus hijos.

Colpensiones.

Acto seguido, la

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