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TA SUC - 70001333300220200015701-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220200015701-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01

Demandante: Néstor Enrique González Viloria

Demandado: Municipio de Sincelejo

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Néstor Enrique González Viloria, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“… SEGUNDO: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos($9.518.300.oo),

la siguiente forma:

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la su ma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean te nidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.”

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El señor Néstor Enrique González Viloria presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de

Sincelejo.

2.2. Hechos:

  • El señor Néstor Enrique González Viloria presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de

Sincelejo.

  • Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.
  • La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.

  • El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular e l valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

  • El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de fun cionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.
  • El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi

  • Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la cons tante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias que se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienen haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto del 21 de octubre de 2020, notificado el día 22 de octubre del 2020.

El 17 de diciembre de 2010 se notificó el auto admisorio de la demanda al Municipio de Sincelejo1; al Procurador Judicial del Ministerio Publico ante el Juzgado 2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

2.5. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria por considerar que “Los actos administrativos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, y por tanto se ha encuadrado dentro del marco legal, pues el hecho de no haber accedido a lo pedido por (Sic) la demandante encuentra fundamento en la ley, y en la realidad fáctica del actor. Por lo anterior, al considerar que la pretensión PRIMERA debe ser denegada,

1 Notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”.

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consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”.

Con relación a los hechos dijo que en el expediente no está demostrado que el trabajo suplementario realizado por el demandante hubiere sido liquidado con base al sistema de cálculo de doscientos cuarenta (240) horas; igualmente que “No se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución de la labor del trabajo suplementario, a saber, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, señala mos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.

Como razones de la defensa esgrimió: “… El de demandante no tiene derecho a las pretensiones de la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha realizado el (Sic) agotado del procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del decreto 1042 de 1978”.

Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017,

del decreto 1042 de 1978”.

Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, horas extras diurnas, nocturnas recargo nocturno dominicales y festivos. No obstante, se pone de presente que la administración ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, es así como mediante las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018. La administración pagó las vigencias 2017 y 2018; no así ha ocurrido con respeto a las vigencias 2019 y 2020, pues se está organizando el presupuesto para tal efecto. De lo anterior se extrae lo siguiente: Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las v igencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001

DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resolucionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.”

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dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.”

Insistió en que: “… si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado. Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma re spetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.”

2.6. Auto que resuelve excepciones:

Mediante Auto del 21 de mayo de 2021 el A quo resolvió las excepciones propuestas por el municipio en su contestación.

Concretamente, con relación a la excepción de “Caducidad” señaló:

“4.4.1. De la excepción de caducidad.

El Municipio de Sincelejo aduce que se configura esta excepción, dado que, la demanda no se formuló dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, por medio del cual, el

El Municipio de Sincelejo aduce que se configura esta excepción, dado que, la demanda no se formuló dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, o rdenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones que se causaron a su favor por haber ejercido las funciones de celador en los años 2017 y 2018.

Aunado a lo anterior, indicó que la parte demandante con el Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020 y la decisión contenida en el Oficio del 6 de abril del 2020 y en la Resolución No. 0763 de esa misma anualidad, pretende revivir el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual, en el caso en estudio se encuentra vencido en demasía, por no haberse demandado las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, en la oportunidad legal para ello.

Para resolver esta excep ción, en el expediente se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 5170 del 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael

HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2017.

El Municipio de Sincelejo a través de las Resolución No. 7001 del 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2018.

La parte demandante mediante Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020, le solicitó al Municipio de Sincelejo “Que se reliquiden y paguen (…) las horas extras laborales en exceso respecto a la jornada máxima legal, es decir las 50 giras que se pa gan mensualmente, desde el momento que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la fórmula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.

giras que se pa gan mensualmente, desde el momento que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la fórmula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.

La entidad demanda a través del acto administrativo contenido en Ofic io del 6 de abril del 2020, negó la petición del 13 de marzo de esa misma anualidad, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación. El Municipio de Sincelejo mediante la Resolución No. 0763 del 2020, “POR MED IO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN”, confirmó la decisión adoptada en el Oficio del 6 de abril del 2020.

En estos términos y como la parte demandante pretende que se reliquiden las horas extras causados a su favor durante la relación laboral que ostenta con el Municipio de Sincelejo, es palmario que los actos administrativos llamados a ser demandado en este asunto, son los contenidos en las Resolución Nos. 5170 del 2017, 7001 del 2018, 0763 del 2020 y en el Oficio No . 6 de abril del 2020, por ser los actos administrativos a través de los cuales la administración emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud consistente en reliquidar las horas extras del demandante, esto, en el sentido de negar la pretensión en comento y de reliquidar las horas extras causadas a favor del demandante en los años 2017 y 2018, liquidación que puede ser demandada en el evento que la parte interesada se encuentre en desacuerdo con su contenido, lo cual, sucede en el caso en estudio.

Teniendo esto claro, esta Judicatura es de la tesis que en el asunto en estudio

interesada se encuentre en desacuerdo con su contenido, lo cual, sucede en el caso en estudio.

Teniendo esto claro, esta Judicatura es de la tesis que en el asunto en estudio no se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que, la parte demandante busca que se le ordene a la entidad demandada reliquidar las horas extras causadas a su favor, las cuales, son una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo de conformidad a lo estipulado en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20221, esto, por encontrarse vigente el vínculo laboral que existe entre el señor Néstor Enrique González Viloria y el Municipio de Sincelejo, según lo manifestado en el hecho primero de la demanda, que fue aceptado por el Municipio de Sincelejo en la contestación del escrito petitorio”.

2.7. Pruebas y Alegatos de Conclusión.

Mediante Auto del 1 de junio de 2021 se incorporaron y tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación y se corrióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que acudieron éstas.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

éstas.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Néstor Enrique Gonzales Viloria, contra el Municipio de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 1%, según lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.”

Como sustento de su decisión, sostuvo:

“Esta Judicatura de las pruebas aportadas al proceso colige que el señor Néstor Enrique González Villoría en el año 2018, laboró 360 horas extras, de la cuales, le fueron canceladas de manera mensual 240 horas y las 120 horas extras restante a través de la Resolución No. 7001 del 2018, en suma de $7.459.926, sin embargo, se desconoce el horario en que ejerció las labores de celador en el período en referencia.

También está demostrado que el Municipio de Sincelejo de manera mensual le reconoció y pagó al demandante 50 horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos durante el año 2018, pero se desconoce el valor que la entidad (Sic) demanda canceló por este concepto, según se desprende del contenido de la Resolución No. 7001 del 2018.

y festivos durante el año 2018, pero se desconoce el valor que la entidad (Sic) demanda canceló por este concepto, según se desprende del contenido de la Resolución No. 7001 del 2018.

Aunado a lo anterior, en la Resolución No. 0763 del 2020 consta que a favor de los celadores que (Sic) ejercer sus funciones en el Municipio de Sincelejo se generan “50 hora s extras adicionales sin contar con los días compensatorios que generaría el trabajo en los días dominicales y festivos, llevando al pago de los excedentes obtenidos del exceso de horas de trabajo diurnas y nocturnas laboradas con los recargos de acuerdo a las normas aplicadas y días compensatorios”.

Bajo este contexto, esta Judicatura observa que en el plenario no está demostrado el número total de horas extras, de horas con recargo nocturno, los dominicales y festivos laborados por el demandante en el e xtremo temporal comprendido del 13 de marzo al 31 de diciembre del 2017, del 1º de enero al 31 de diciembre del 2019 y del 1º de enero al 13 de marzo del 2020 (se toman como parámetros los 3 años anteriores a la presentación del Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020) y mucho menos si el Municipio de Sincelejo canceló determinados valor a favor del demandante por los (Sic) concepto en

4 Notificada el 1 de julio de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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comento, datos que son necesarios para calcular el valor que debió recibir el demandante por el trabajo (Sic) suplementarios en estudio, para seguidamente, descontar de ese valor el reconocido de manera mensual por el ente territorial demandado, para de esa forma conocer con exactitud la suma que no se le canceló al demandante por horas extras, recargo nocturno, dominical es y festivos.

De igual manera, en el expediente no es posible determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de recargo nocturno, por no existir ningún medio probatorio que dé cuenta el horario en que cumplió las funciones de celador, lo cual, es necesario que se encuentre acreditado en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento y pago de recargo nocturno, pues este, trabajo suplementario solo se causa cuando un empleado público cumple sus funciones entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a. m. de conformidad a lo reglado en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En el Reporte de Horas Extras, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, consta que en el mes de abril del 2019 se causó a favor del demandan te 240 horas con recargo nocturno y 50 horas extras, medio probatorio que de manera autónoma no permite entrar a establecer si se causó una diferencia a favor del señor Néstor Enrique González Villoría, puesto que, para ello, además se requiere conocer los valores que se cancelaron al demandante por el recargo nocturno y las horas extras en comento.

una diferencia a favor del señor Néstor Enrique González Villoría, puesto que, para ello, además se requiere conocer los valores que se cancelaron al demandante por el recargo nocturno y las horas extras en comento.

En lo que respecta al año 2018, el señor (Sic) Edinson Rafael Almario García laboró 12 horas dirías, para un total de 360 horas extras laboradas, de las cuales 240 horas extras le fueron reconocidas durante esta anualidad y las 120 restante y los compensatorios mediante la Resolución No. 7001 del 2018, en suma de $7.459.926. No obstante, en el expediente no es plausible entrar a determinar si en el año 2018, se generó una diferencia a favor del demandante entre lo que le pagó el Municipio de Sincelejo por trabajo suplementario y lo que estaría llamado a recibir por concepto de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos laborales, dado que, como en el (Sic) expedite no se conoce el horario en que el demandante cumplió las 12 horas que laboró diariamente en el año 2018, resulta difícil concluir si tiene derecho al recargo nocturno previsto en el artículo 34 de la Ley 1942 del 1978, y como mucho menos se sabe el valor que le canceló la entidad demandada por concepto de trabajo suplementario, es improcedente establecer si se generó un saldo a su favor por los conceptos de que se viene haciendo referencia.

De manera que, la parte demandante para obtener la reliquidación solicitada en la demandada estaba en el deber de demostrar el trabajo suplementario que cumplió en el Municipio de Sincelejo y los valores que le canceló esa entidad por concepto de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos

la demandada estaba en el deber de demostrar el trabajo suplementario que cumplió en el Municipio de Sincelejo y los valores que le canceló esa entidad por concepto de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos laborales, para que este Despacho contara con las pruebas que permiten determinar si se causó a favor del señor Edinson Rafael Almario García una diferencia pecuaria en lo concerniente al trabajo suplementario que desarrolló en la entidad demandada.

Como en el expediente no se cuenta con el caudal probatorio suficientes para determinar el trabajo suplementario que cumplió el demandante, resulta improcedente determinar su valor, para efectos de concluir si se generó a favor del señor Edinson Rafael Almario García la diferencia monetaria de que se hace alusión en el escrito petitorio; razón por la cual, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

2.5. SINTESIS. Esta Judicatura negará las súplicas de la demanda, toda vez que, en el expediente no reposan las pruebas que se requieren para determinarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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el trabajo suplementario que cumplió el demandante en el Municipio de Sincelejo y la suma dineraria a la que tiene derecho por los conceptos en comento, razón por la cual, no se puede concluir si hay lugar a ordenar la reliquidación de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos solicitado en el escrito petitorio.

3. COSTAS

comento, razón por la cual, no se puede concluir si hay lugar a ordenar la reliquidación de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos solicitado en el escrito petitorio.

3. COSTAS

En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la n o aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan en contra de la parte demandante en un 1% de la estimación juramentada de la cuantía.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“… el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:

Si le hacemos un análisis a la sentencia objeto de este recurso podemos evidenciar que en la misma se presentan inconsistencias en cuanto al enfoque del caso en (Sic) estudios pues en el acápite de ant ecedentes cuando se fijan las pretensiones de la demanda, se manifiesta textualmente lo siguiente “Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nos. 5170 del 2017 y 7001 del 2018, 0763 del 2020

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