TA SUC - 70001333300220200016001-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200016001-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2020-00160-01
DEMANDANTE: ADALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ
GENEY
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor ADALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ GENEY , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 2 de 20
Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 2 de 20
dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ( 190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:
No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 3.934.297 ADALBERTO
ANTONIO MARTINEZ GENEY $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300
La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total
ANTONIO MARTINEZ GENEY $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300
La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millon es Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).
TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con des tino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 3 de 20
QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
SEXTA: Que se r econozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación”.
respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
SEXTA: Que se r econozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación”.
1.2.- Hechos:
El señor ADALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ GENEY presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.
Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, dice el demandante, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.
La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo , en criterio del accionante, liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.
El H onorable Consejo de Estado , añade, ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horasNulidad y Restablecimiento del Derecho
laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 4 de 20
establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.
El demandante afirma, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.
El día 13 de marzo de 2020 , el accionante, presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes.
Como normas violadas, se citan las siguientes:
- Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978;
- Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de la violación , señal ó que “en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplico la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en las jurisprudencias …, hacié ndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determineNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 5 de 20
a cuál de las dos parte s le asiste el derecho y de ser… que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el Estado Social de Derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados , en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vi ene haciendo de forma equivocada…”.
1.4.- Contestación de la demanda.
de los asociados , en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vi ene haciendo de forma equivocada…”.
1.4.- Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico . Manifestó que “El demandante no cumplió con el requisito para demandar contenido en el numeral 2º del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, de la Reclamación Administrativa, y tampoco presentó la demanda en la oportunidad que consagra el numeral 2º del artículo 138 de la misma normatividad, operando el fenómeno jurídico de la caducidad, haciéndose imposible el reconocimiento de los derechos reclamados, por lo tanto, los actos administrativos sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 acusados y pedidos en nulid ad, deben permanecer incólume”.
Propuso las siguientes excepciones: i) indebido agotamiento de la reclamación administrativa respecto a la pretensión de reliquidación de los derechos reclamados desde el 13 de marzo de 2017 hasta la presentación de la solicitud; ii) caducidad de la acción; iii) prescripción del derecho a descansos compensatorios y al pago de las supuestas sumas de dineros dejadas de pagar al liquidar las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias, dominicales y festivos; y iv) pago parcial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
dominicales y festivos; y iv) pago parcial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 6 de 20
1.5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, negó las súplicas de la demanda, fundamentado, lo siguiente:
“… en el plenario no está demostrado el número total de horas extras, de horas con recargo nocturno, los dominicales y festivos laborados por el demandante en el extremo temporal comprendido del 13 de marzo al 31 de diciembre del 2017, del 1º de enero al 31 de diciembre del 2019 y del 1º de enero al 13 de marzo del 2020 (se toman como parámetros los 3 años anteriores a la presentación del Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020) y mucho menos si el Municipio de Sincelejo canceló determinados valores a favor del demandante por los concepto en comento, datos que son necesarios para calcular el valor que debió recibir el demandante por el trabajo suplementarios en estudio, para seguidamente, descontar de ese valor el reconocido de manera mensual por el ente territorial demandando, para de esa forma establecer con exactitud la suma que no se le c anceló al demandante por horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos.
De igual manera, en el expediente no es posible determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de recargo nocturno, por no existir ningún medio probatorio que de
recargo nocturno, dominicales y festivos.
De igual manera, en el expediente no es posible determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de recargo nocturno, por no existir ningún medio probatorio que de cuenta el horario en que cumplió las funciones de celador, lo cual, es necesario que se encuentre acreditado en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento y pago de recargo nocturno, pues este, trabajo suplementario solo se causa cuando un empleado público cumple sus funciones entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a. m. de conformidad a lo reglado en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.
En lo que respecta al año 2018, el señor Adalberto Martínez Geney laboró 12 horas dirías, para un total de 360 horas extras laboradas, de las cuales 240 horas extras le fueron reconocidas durante esta anualidad y las 120 restante y los compensatorios mediante la Resolución No. 7001 del 2018, en suma de $7.459.926.
No obstante, en el expediente no es plausible entrar a determinar si en el año 2018, se generó una diferencia a favor del demandante entre lo que le pagó el Municipio de Sincelejo por trabajo suplementario y lo que estaría llamado a recibir porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 7 de 20
concepto de horas extras, recargo nocturno, dominical es y festivos laborales, dado que, como en el expedite no se conoce el horario en que el demandante cumplió las 12 horas que laboró diariamente en el año 2018, resulta difícil concluir si tiene derecho
festivos laborales, dado que, como en el expedite no se conoce el horario en que el demandante cumplió las 12 horas que laboró diariamente en el año 2018, resulta difícil concluir si tiene derecho al recargo nocturno previsto en el artículo 34 de la L ey 1942 del 1978, y como mucho menos se sabe el valor que le canceló la entidad demandada por concepto de trabajo suplementario, es improcedente que se entre establecer si se generó un saldo a su favor por los conceptos de que se viene haciendo referencia.
De manera que, la parte demandante para obtener la reliquidación solicitada en la demandada estaba en el deber de demostrar el trabajo suplementario que cumplió en el Municipio de Sincelejo y los valores que le canceló esa entidad por concepto de horas e xtras, recargo nocturno, dominicales y festivos laborales, para que de esa forma este Despacho contara con elementos probatorios que permitieran determinar si se causó a favor del señor Martínez Geney una diferencia pecuaria en lo concerniente al trabajo s uplementario que desarrolló en la entidad demandada.
Como en el expediente no se cuenta con el caudal probatorio suficientes para determinar el trabajo suplementario que cumplió el demandante, resulta improcedente entrar a determinar su valor, para efectos de concluir si se generó a favor del señor Adalberto Antonio Martínez Geney la diferencia monetaria de que se hace alusión en el escrito petitorio; razón por la cual, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad”.
1.6.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad”.
1.6.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… Si le hacemos un análisis a la sentencia objeto de este recurso podemos evidenciar que en la misma se presentan inconsistencias en cuanto al enfoque del caso en estudio pues en el acápite de antecedentes cuando se fijan las pretensiones de la demanda, se m anifiesta textualmente lo siguiente “Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nos. 5170 del 2017 y 7001 del 2018, 0763 del 2020, por medio del cual la entidad demandada ordenó reconocer y pagar a favor del señor Né stor Enrique González Viloria el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 8 de 20
recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en los años 2017 y 2018”, sit uación que es totalmente contraria a la realidad pues si tomam os la demanda presentada… en ninguno de sus apartes se menciona o pide la nulidad de las resoluciones No. 5170 del 2017 y 7001 del 2018, pues, de antemano sabemos que las acciones contra (Sic) resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acc ión, así mismo la génesis de este proceso se centra en la reliquidación de las horas extras que se pagan de forma habitual y mensual desde
de antemano sabemos que las acciones contra (Sic) resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acc ión, así mismo la génesis de este proceso se centra en la reliquidación de las horas extras que se pagan de forma habitual y mensual desde el día 13 de marzo del 2017, hasta la presentación de la presente solicitud.
“/…/… con las pruebas aportadas se puede concluir sin realizar el mayor esfuerzo que el municipio viene realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia que la certificación de fecha de 06 de febrero del 2019, la cual fue aportada a la demanda, junto con los certificados y comprobantes de pagos que de igual forma si liquidamos las 50 horas que se reconocen en el mismo, se logra evidenciar que el municipio aplica la constante de 240 horas un ejemplo con los datos aportados en el mismo es el siguiente:
En el desprendible de pago aportado en el proceso, que cubre el periodo comprendido desde el 01 de octubre hasta el 31 de octubre del año 2018, se relacionan los datos de reconocimiento de horas extras así:
Horas extras nocturnas (50) para un total de 453 .294,00, como resultado de la liquidación, si realizamos la siguiente podemos constatar que la entidad demandada primero saca el valor de la hora tomando el sueldo básico que es 1.243.321,oo, este lo divide entre 240 horas (que es la constante que utiliza y la misma sale de multiplicar 8 horas por 30 = 240 origen del error, porque estos funcionarios públicos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado se le suma el valor de
multiplicar 8 horas por 30 = 240 origen del error, porque estos funcionarios públicos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado se le suma el valor de la hora que es el porcentaje del 75% del valor de la misma: 5.180 75% = 3.885, se hace la suma de 5.180 + 3.885 = 9.065, siendo este el valor de la hora extra nocturna, la cual multiplicados por 50 horas nos da como resultado el valor de 453.294,oo, el mismo valor que se relaciona en el despre ndible de pago, este resultado nos permite llegar a la conclusión que el municipio de Sincelejo viene liquidando de forma inexacta estos conceptos laborales pues le da un valor inferior a la hora de trabajo, caso contrario sería si usara la contante de 190, y por ende la paga por menos dinero a lo que tiene derecho…,
Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero de 2019 y los desprendibles de pago seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 9 de 20
puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizando de forma errada la liquidación de las (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, sólo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y pagos que realizó de forma incorrecta, sin hace r mayor esfuerzo que corregir lo que ya se
es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, sólo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y pagos que realizó de forma incorrecta, sin hace r mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este quedó plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pagos, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencias que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa.
/…/
En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demandada con sus argumentos buscaba confundir al despacho, y parece que lo logró, pues dentro de los hechos y pretensiones de la demanda siempre se ha manifestado que lo que se busca es la reliq uidación de las 50 horas que pagan de forma mensual habitual y voluntaria por parte del municipio de Sincelejo, tal como se certifica en los desprendibles de mis representado, aclaración que se vienen haciendo hasta el cansancio dese el momento en que se p resentó la petición de fecha 13 de marzo del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esa conti enda jurídica, pues dentro de los hechos, pretensiones, estimación de cuantía y pruebas que se está solicitando como pretensión principal de la reliquidación de las horas extra pagadas en un monto de 50 horas,
pues dentro de los hechos, pretensiones, estimación de cuantía y pruebas que se está solicitando como pretensión principal de la reliquidación de las horas extra pagadas en un monto de 50 horas, en ningún momento se habla de excedentes de horas extras, que es la connotación qué se le da al trabajo supletorio que se labora después de las 50 horas extras que se está autorizado pagar por el municipio de Sincelejo a causa del déficit de celadores…”.
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 10 de 20
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatoriosdurante los años 2017 y 2018.
reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatoriosdurante los años 2017 y 2018.
En tal sentido, si bien el problema jurídico debía partir de considerar el fondo del asunto, el planteamiento de la pretensión, en los términos que se dejan anotados conduce al análisis de uno de los presupuestos de la acción; por ende, el problema jurídico en este caso e s: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial?
2.3. Demanda en forma, control oficioso
Al exigirse de la demanda, el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada, aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación , pues, trata el objeto del proceso, especialmente cuando la pretensió n se dirige en contra de un acto que no puede serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 11 de 20
controlado judicialmente, tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.
En este sentido el H onorable Consejo de Estado , en Sentencia del 22 de octubre de 20211 explicó:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.
General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.
30. Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentr an contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”.
En tal sentido , en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:
✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;
Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma” , se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá
- Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del pr oceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 12 de 20
juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”3.
El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimi ento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.
Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.
recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.
En tal sentido, l a pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.
Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los
3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año
2019. Pág. 267.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00160-01
________________________________________________
Página 13 de 20
que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4.
Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado5:
“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce
Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal senti do ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,6 hay tres tipos de actos a saber:
- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.