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TA SUC - 70001333300220200016101-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220200016101-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00161-01

Demandante: Jaime Antonio Salgado Pérez

Demandado: Municipio de Sincelejo

Asunto: Reliquidación de Horas Extras

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Jaime Antonio Salgado Pérez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“… SEGUNDO: … se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Jaime Antonio Salgado Pérez Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________

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La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requi sitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.”

2.2. Hechos:

  • El señor Jaime Antonio Salgado Pérez presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de

Sincelejo.

  • Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) hora s semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.
  • La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominica les y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra
  • La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominica les y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento no venta (190) horas.
  • El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.
  • El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida

compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.

  • El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglam entaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto (Sic) las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante

estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto (Sic) las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias que se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repa rtida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto del 21 de octubre de 2020.

2.5. Contestación de la Demanda:

de Sincelejo en Acta del 20 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto del 21 de octubre de 2020.

2.5. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria

Frente a los hechos consideró “… no está errada la aplicación de la formula, puesto que el demandante trabajó más de las 44 horas semanales, forma que está totalmente permitida por el artículo 33 del decreto 1078 de 1978 que expresa: “… A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas…” por lo tanto al trabajador debe liquidarse por el número de horas laboradas, y en este caso fue así. En síntesis, lo hecho hasta ahora por la administración es el cumpliendo de los parámetros legales con el pago del trabajo suplementario antes refe rido, tal como lo ordena la ley… NO hay prueba documental que demuestre que la demandante se le liquidó el trabajo suplementario con base al sistema de cálculo de 240 horas; si bien como se dijo, existe una certificación obrante en el expediente a la que hace mención el apoderado, no es menos cierto que la certificación no se circunscribe al caso específico, es decir a la liquidación efectuada al demandante, sino por el contrario es una certificación general y ambigua sin que se predique que sea para el caso concreto… el Municipio de Sincelejo solo adeuda al actor las horas extras de los años 2019 y 2020, puesto que, los años 2017 y 2018 fueron

sino por el contrario es una certificación general y ambigua sin que se predique que sea para el caso concreto… el Municipio de Sincelejo solo adeuda al actor las horas extras de los años 2019 y 2020, puesto que, los años 2017 y 2018 fueron reconocidas y pagadas mediante resolución No. 5170 de 20 17 y la Resolución No. 7001 de 2018 respectivamente. Desde ya (Sic) avizoró, una posible caducidad de la acción, por la siguiente razón: Si la parte actora, no estaba de acuerdo con el reconocimiento, liquidación y pago de las horas de los años 2017 y 2018 , reconocidas mediante Resoluciones debió acusar las mismas, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello contaba con 4 meses a partir de la notificación de la mismas. Así entonces, si la resolución No. 5170 de 2017 de 18 diciembre 2017, fue notificada el día 19 de diciembre del mismo mes y año, la parte actora a travésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de su apoderado, que es el mismo dentro del presente proceso, tenía hasta el día 20 de abril de 2018, para pretender la nulidad de dicha resolución. Lo mismo ocurre, con la Resolución No. 7001 de diciembre 27 de 2018, que fue notificada el día 27 de diciembre del mismo mes y año a la parte actora, a través de su apoderado, que es el mismo dentro del presente proceso, por tanto, tenía hasta el día 28 de abril de

de diciembre del mismo mes y año a la parte actora, a través de su apoderado, que es el mismo dentro del presente proceso, por tanto, tenía hasta el día 28 de abril de 2019, para pretender la nulidad de dicha resolución. En ambos, casos, observamos, que el actor (Sic) dejo caducar el mecanismo de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a la Resoluciones mencionadas, por ello, los apoderados, tuvieron que acudir a una mal a praxis, y presentar un derecho de petición para provocar un nuevo acto administrativo, para poder demandar, reviviendo un término que estaba caducó, en razón a lo dispuesto en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.”.

Como razones de la defensa esgrimió: “…es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las (Sic) suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anterior mente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado”.

Propuso las excepciones de “IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO

POR NO HABERSE AUTORIZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EL

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NO EXISTIR CERTEZA DEL NÚMERO DE

HORAS EN EXCESO” y “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NO EXISTIR CERTEZA DEL NÚMERO DE

HORAS EN EXCESO” y “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

Por Auto del 17 de ju nio de 202 1 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudió la parte demandada para sostener:

“De la anterior se puede concluir, que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

De la excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas. La norma citada consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin embargo, laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas, a saber: “horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales y festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley”, se hace improcedente la aplicación de este beneficio, por cuanto no corresponden a

recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley”, se hace improcedente la aplicación de este beneficio, por cuanto no corresponden a prestaciones periódicas. Como se trata de prestaciones unitarias reconocidas, tal como lo expone el apoderado en su escrito de petición, HECHO PRIMERO, al señalar: “Que la Secretaría de educación Municipal de Sincelejo, liquidó de manera errónea…”, y de los comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, que son anexados a la solicitud. Administrativa, para ello contaba con 4 meses a partir de la notificación de la misma. Así entonces, si la resolución No. 5170 de 18 diciembre 2017, fue notificada el día 19 de diciembre del mismo mes y año, la parte actora a través de su apoderado, que es el mismo dentro del presente proceso, tenía hasta el día 20 de abril de 2018, para pretender la nulidad de dicha resolución.

Lo mismo ocurre, con la Resolución No. 7001 de 27 diciembre de 2018, que fue notificada el día 27 de diciembre del mismo mes y año a la parte actora, a través de su apoderado, que es el mismo dentro del presente proceso, por tanto, tenía hasta el día 28 de abril de 2019, para pretender la nulidad de dicha resolución. En ambos, casos, observamos, que el actor dejo caducar el mecanismo de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a la Resoluciones mencionadas, por ello, los apoderados, tuvieron que acudir a u na mala praxis, y presentar un nuevo derecho de petición para provocar un nuevo acto

control de nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a la Resoluciones mencionadas, por ello, los apoderados, tuvieron que acudir a u na mala praxis, y presentar un nuevo derecho de petición para provocar un nuevo acto administrativo, para poder demandar, reviviendo un término que estaba caducó, en razón a lo dispuesto en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.”

  • El Ministerio Público no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 3 de noviembre de 2022 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la entidad demandada en la contestación del escrito petitorio, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial d el Oficio del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el, Municipio de Sincelejo, se negó a reliquidar las horas extras y recargo nocturnos causados a favor del señor Jaime Antonio Salgado Pérez, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y recargos que se causaron a favor del demandante durante los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, con base en 190 horas, que corresponden a la

derecho, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y recargos que se causaron a favor del demandante durante los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, con base en 190 horas, que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, y a pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado por ese mismo concepto y esa reliquidación.

En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, y si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, siempre que su vinculación se encuentre

1 Notificada vía correo electrónico el día 28 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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vigente.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de la cesantía reconocida y pagada durante los años 2018 y 2019, teniendo en cuenta el reajuste de las horas extras y recargos causados durante los meses d e octubre de 2018 y agosto de 2019.

Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de la condena, por el guarismo que resulta

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de la condena, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice ini cial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

QUINTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la part e demandante, según lo expuesto”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“CASO EN CONCRETO

En lo concerniente al extremo temporal comprendido del 13 de marzo al 31 de diciembre de 2017 , se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 5170 del 2017, le reconoció al demandante la suma $9.425.674, por concepto de horas extras de traba jo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones de dominicales y festivos.

No obstante, de las pruebas que reposan en el proceso no está demostrado el número de horas extras, recargos nocturno, dominicales y festivos laboradas por el demandantes, como el horario en que cumplió las funciones de Celador en el Municipio de Sincelejo durante el año 2007; razón por la cual, no se puede entrar a establecer si las horas extras, recargos nocturno, dominicales y festivos se liquidaron en debida forma.

Este Despacho no pasa por alto que en la parte motiva Resolución No. 5170 del 2017, se dijo que “los turnos generarían 8 horas de labores diarias y al mes

se liquidaron en debida forma.

Este Despacho no pasa por alto que en la parte motiva Resolución No. 5170 del 2017, se dijo que “los turnos generarían 8 horas de labores diarias y al mes alcanzarían 240 horas lo que generarían 50 horas extras, sin contar con los días compensatorios que generarían el trabajo en los días domingo o festivo…”, afirmación de la cual, no se puede colegir con certeza el horario, las horas extras y con recargo nocturno laborados por el demandante durante el año 2017.

Igualmente, del contenido de la Resolución No. 5170 del 2017 se desprende que a la parte demandante en el transcurso de año 2017, le fueron canceladas horas extras y que a través del acto administrativo en comento, se ordenó el pago del excedente de horas extras laboradas en esa anualidad; de ahí que, para calcular el valor total del trabajo suplementario ejercido por el señor Jaime Antonio Salgado Pérez, se debe conocer el horario de trabajo, horas extras y con recargo nocturno laboradas y el valor recibido por estos conceptos durante el año 2017, pues solo, con estos datos se puede determinar con precisión si se generó una diferencia a favor del parte demandante, los cuales, se iteran no están demostrados en el asunto en estudio-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por lo tanto, no hay lugar a determinar si se generó una diferencia monetaria a favor del demandante en el año 2017, en la liquidación del trabajo suplementario

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Por lo tanto, no hay lugar a determinar si se generó una diferencia monetaria a favor del demandante en el año 2017, en la liquidación del trabajo suplementario que desarrolló en el Municipio de Sincelejo.

En lo atinente a las horas extras del año 2018, se observa que en la Resolución No. 7001 del 2018, se expresó que el señor Jaime Antonio Salgado Pérez laboró “ las ocho (8) horas diarias legalmente establecidas para un total de 240 horas laboradas, las cuales fueron canceladas en virtud de la verificación de la nómina por parte del área financiera de esta Secretaría, por lo que no se genera ningún tipo de excedentes para estos funcionarios”

A pesar de estar demostrado que el demandante laboró 240 horas mensuales durante el año 2018, este Despacho considera que tal información no es suficiente para determinar si se causó una diferencias en el trabajo suplementario ejercicio por el demandante en calidad de Celador del Municipio de Sincelejo, salvo para el mes de octubre de 2018, insistiendo que para ello, se requiere saber el horario de trabajo, las horas extras y con recargo nocturno laborados por el demandante en el año 2018 y el valor pagado por trab ajo suplementario, es decir, que por no reposar esta información para los meses de enero a septiembre y de noviembre a diciembre del 2008 no se puede entrar a estudiar si se causó la diferencia solicitada en el escrito genitor.

Ahora, como en el expedie nte está demostrado que el señor Jaime Antonio Salgado Pérez en el mes de octubre de 2018, devengó asignación básicaestudiar si se causó la diferencia solicitada en el escrito genitor.

Ahora, como en el expedie nte está demostrado que el señor Jaime Antonio Salgado Pérez en el mes de octubre de 2018, devengó asignación básica - $1.243.321-, horas extras diurnas (20) -$129.513-, Horas Extras – Dominical día Extra 2.00% (6) -$497.328-, Horas ExtrasNocturna (30) -$271.976y Horas Extras – Recargo Nocturno (180) -$326.372- , es procedente entrar a determinar si se causó una diferencia en el trabajo suplementario ejercido por el actor en el mes de octubre del 2018, por conocerse el número de horas extras y con recargo nocturno laborados por el demandante, y el valor reconocido por estos conceptos.

Pues bien, el trabajo suplementario pagado en el mes de octubre de 2018 a favor del señor Jaime Antonio Salgado Pérez, se liquidó con base en una jornada laboral de 24 0 horas mensuales, según da cuenta el Certificado del 6 de febrero de 2018, suscrito por el Profesional Especializado de la Oficina de Nómina del Municipio de Sincelejo y como se observa en la siguiente liquidación:

No obstante, el trabajo suplementario desarrollado por la parte demandante debe ser liquidado con base en una jornada laboral de 190 horas mensuales, lo cual, implica que las horas extras diurnas, nocturno y recargo nocturno, vienen siendo mal liquidados por el Municipio de Since lejo y que se ha generado una diferencia a favor de la parte actora, como se evidencia luego de liquidar estos

cual, implica que las horas extras diurnas, nocturno y recargo nocturno, vienen siendo mal liquidados por el Municipio de Since lejo y que se ha generado una diferencia a favor de la parte actora, como se evidencia luego de liquidar estos factores con base una jornada laboral de 190 horas, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En suma, la parte demandante por reliquidación de horas extras y recargo nocturno ca usado en el mes de octubre de 2018 tiene derecho a que el Municipio de Sincelejo, le cancele la suma de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con Cuarenta Centavos ($191.541,40).

En lo concerniente a las horas extras del año 2019, se tie ne que no está demostrado el número de horas extras, recargos nocturno, dominicales y festivos laboradas por el demandantes, como el horario en que cumplió las funciones de Celador en el Municipio de Sincelejo durante los meses de enero a julio y de septiembre y diciembre de 2019; razón por la cual, en este período no se puede entrar a establecer si las horas extras, recargos nocturno, dominicales y festivos se liquidaron en debida forma.

Ahora, como en el expediente está demostrado que el señor Alirio Antonio Díaz Petro en el mes de agosto de 2019, devengó asignación básica ($1.299.270), Horas Extras Diurnas (20) -$135.341-, Horas Extras – Dominical Día Extra

Petro en el mes de agosto de 2019, devengó asignación básica ($1.299.270), Horas Extras Diurnas (20) -$135.341-, Horas Extras – Dominical Día Extra 2.00% (7) -$606.326-, Horas ExtrasNocturna (30) -$284.215y Horas Extras – Recargo Nocturno (180) -$341.058-, se determinar si se causó una diferencia en el trabajo suplementario ejercido por el actor en el mes de agosto de 2019, por conocerse el número de horas extras y con recargo nocturno laboradas por el demandante, y el valor reconocido por estos conceptos.

Pues bien, el trabajo suplementario que se la pagó al demandante en el mes de agosto de 2019, se liquidó con base en una jornada laboral de 240 horas mensuales, según da cuenta el Certificado del 6 de febrero de 2018, suscrito por el P rofesional Especializado de la Oficina de Nómina del Municipio de Sincelejo y como se observa en la siguiente liquidación:

No obstante, el trabajo suplementario desarrollado por la parte demandante debe ser liquidado con base en una jornada laboral de 190 horas mensuales, lo cual, implica que las horas extras y recargo nocturno, vienen siendo mal liquidados por el Municipio de Sincelejo y que se ha generado una diferencia aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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favor de la parte actora, como se evidencia luego de liquidar estos factores con base una jornada laboral de 190 horas, así:

Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________

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favor de la parte actora, como se evidencia luego de liquidar estos factores con base una jornada laboral de 190 horas, así:

En suma, la parte demandante por reliquidación de horas extras y recargo nocturno causado en el mes de agosto de 2019 tiene derecho a que el Municipio de Sincelejo, le cancele la suma de Doscientos Mil Ciento Sesenta y dos Pesos ($200.162).

A lo anterior, se le debe sumar que en el expediente concurren los

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