TA SUC - 70001333300220200017801-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200017801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00178-01
Demandante: Nicolás Eduardo Martínez Mercado.
Demandado: Municipio de Sincelejo.
Asunto: Nulidad de Infracción de Tránsito.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demandada.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Nicolás Eduardo Martínez Mercado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 007925 del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual, la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Since lejo declaró contraventor y sancionó al demandante, “ en calidad de conductor del vehículos de placas HZZ497, por infringir el artículo 131 de la Ley 769 de 2002,
Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Since lejo declaró contraventor y sancionó al demandante, “ en calidad de conductor del vehículos de placas HZZ497, por infringir el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F, de la Ley 1883 de 2010 . “Conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”…” (Folio 33 a 41)
- Resolución No. 012808 del 19 de diciembre de 2019, a través de la cual, la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo resolvió un recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución No. 007925 del 14 de agosto de 2019.
- Resolución No. 01277 del 17 de febrero de 2000, por medio de la cual, el Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo “RESUELVE EL RECURSO DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: : Nicolás Eduardo Martínez Mercado.
Demandado: Municipio de Sincelejo.
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APELACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE CON NÚMERO DE COMPARENDO 21220838 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2019 , confirmando la Resolución No. 007925 del 14 de agosto de 2019.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare NO CONTRAVENTOR de la norma de tránsito al demandante.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare NO CONTRAVENTOR de la norma de tránsito al demandante.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que el demandante no tiene la obligación de pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados.
QUINTA: Que como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos antes mencionados, la entidad demandada reembolse o devuelva a mi mandante las sumas de dinero que ésta pague o llegare a pagar de manera directa o a través de cobro coactivo o ejecutivo iniciado por la entidad convocada, como consecuencia de la sanción económica ordenada en los actos de los cuales se solicita su declaratoria de nulidad en la presente demanda.
SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante unas suma de dinero por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, así:
PERJUICIOS MORALES: En razón a la grave afectación moral sufrido por la arbitraria e ilegal sanción de la que fue objeto, la entidad convocada deberá reconocer y pagar a fa vor del demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de hacerse efectivo su pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
2.2. Hechos:
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de hacerse efectivo su pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
2.2. Hechos:
- El 15 de marzo de 2019, el señor Nicolás Eduardo Martínez Mercado, se le impuso la orden de comparendo No. 21220838, por supuestamente haber infringido el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F, de la Ley 1383 de 201 0, que consagra la prohibición de conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
- El 22 de marzo de 2019, la parte accionante le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo la celebración de audiencia de descargos; la cual, se desarrolló el 2 de abril de esa misma anualidad, oportunidad en la que rindió descargos y solicitó la práctica pruebas.
- El 29 de abril de 2019, se celebró audiencia, en la que se practicaron pruebas, concluido e l período probatorio, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que no existe prueba que demuestre su estado de
embriaguez..NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- El Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 007925 del 14 de agosto de 2019,
Demandado: Municipio de Sincelejo.
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- El Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 007925 del 14 de agosto de 2019, declaró contraventor y sancionó al demandante con “multa de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigente a la época de los hechos; la suspensión de su licencia de conducción por tres (3) años; y le ordenó la realización de treinta (30) horas de acciones comunitarias” , decisión contra la cual, presentó recurso de reposición en subsidio apelación.
- El Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 012808 del 19 de diciembre de 2019 , resolvió el recurso de reposición elevado por el actor, confirmando el acto administrativo identificado en antecedencia.
- El Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo a travé s de la Resolución No. 01277 del 17 de febrero de 2000, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 007925 del 14 de agosto de 2019.
- Finalmente, aduce que la situación en comento ha “generado afectaciones morales en el señor MARTÍNEZ MERCADO en razón a que al día de hoy no cuenta con su licencia de conducción para movilizarse”.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
con su licencia de conducción para movilizarse”.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 131, modificado por el artículo 21, literal f, de la Ley 1383 de 2010. - Artículo 142 de la Ley 169 de 2002. - Ley 1383 de 2010.
En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por ilegalidad, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso, por las siguientes razones:
“….que en los actos demandados se da por cierto, sin serlo, ni estar probado, un supuesto estado embriaguez del demandante. Tal argumento, encuentra sustento en que está plenamente demostrado en el expediente administrativo que el resultado de la prueba arrojada por el alcohosensor no es confiable en razón a la irregularidad en que incurrió el operador al tomar las muestras.
Para explicar: dentro del procedimiento administrativo que sirvió de causa a los actos atacados, obran como prueba los resultados de una prueba de alcoholemia realizada a mi representado. Sin embargo, de entrada nosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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permitimos manifestar que dichos resulta dos debieron ser descartados como prueba idónea, toda vez que se demostró plenamente que los mismos no están dentro de un marco de aseguramiento de la calidad acorde con los estándares de la comunidad científica internacional, por la irregularidad cometida por el operador del alcohosensor al momento de tomas las muestras.
(…)
Para desarrollar, en primera medida debe atenderse a lo establecido en la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, adoptada por la Resolución No. 001 844 de 18 de diciembre de 2015, “Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado”, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual en su numeral 7.3.2.5., respecto a la realización de la prueba, exige lo siguiente:
7.3.2.5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica.”
De la norma citada, se desprende claramente que con el fin de garantizar los estándares de aseguramiento de calidad de los resultados, y que los mismos sean acordes con los estándares de la comunidad científica internacional, el operador del alcohosensor debe garantizar evitar el contacto directo con la boquilla del alcohosensor y asegurar una manipulación higiénica, exigencias
sean acordes con los estándares de la comunidad científica internacional, el operador del alcohosensor debe garantizar evitar el contacto directo con la boquilla del alcohosensor y asegurar una manipulación higiénica, exigencias que tal como se demuestra a continuación, no se cumplieron en el presente caso.
En tal sentido, dentro del presente expediente se demostró claramente que, contrariando lo dispuesto en la norma anteriormente citada, el operador del alcohosensor manipuló de manera directa dicho aparato sin asegurar la manipulación higiénica del mismo, situación que indudablemente impidió que la recepción de las muestras se hiciera gar antizando la manipulación higiénica, y por ende, los estándares de aseguramiento de calidad de los resultados, y que los mismos sean acordes con los estándares de la comunidad científica internacional.
Para dar sustento a lo anterior, debe observarse que del dicho del mismo agente de Policía que adelantó el procedimiento de aplicación de la prueba, dentro de la audiencia de prueba celebrada, señor Oscar David Martínez Sarmiento, se desprende que éste no utilizó guantes para la manipulación del alcohosensor, situación que afecta la fiabilidad de los resultados arrojados por dicho aparato. Además, al ser revisados de manera cuidadosa los dos (2) videos que hacen parte del expediente, puede observarse claramente que la inserción de la boquilla plástica al alco hosensor, requirió por parte del agente Policía de Tránsito la aplicación de presión, de tal manera que la misma pudiera encajar en el orificio que dicho aparato dispone para dicho elemento plástico.
Obsérvese entonces, muestra por muestra que, en el primer auto test, si bien
Tránsito la aplicación de presión, de tal manera que la misma pudiera encajar en el orificio que dicho aparato dispone para dicho elemento plástico.
Obsérvese entonces, muestra por muestra que, en el primer auto test, si bien en principio la boquilla es manipulada desde su empaque, al final el agente de Policía de Tránsito termina apoyando su dedo índice izquierdo sobre la boquilla destapada para poder introducirla sin su empaque en el alcohsensor, con la presión que tal acción requería.
Lo mismo, sucedió con la segunda prueba que resultó fallida; y en la tercera prueba, no es posible apreciar en el video la manipulación de la boquilla por parte del agente de Policía de Tránsito al momento de aplicarle pre sión e introducirla en el alcohosensor, caso éste último en el que, el a quo, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del presunto contraventor, debió dar aplicación al principio in dubio pro administrado y resolver la duda a su favor.
Lo anterior, máxime cuando, se reitera, puede observarse de la grabación en video que obra como prueba en el expediente administrativo, que en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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segunda prueba, la cual fue fallida, se observa claramente como el agente de Policía apoya su dedo índic e izquierdo en la boquilla destapada para insertarla en el alcohosensor, situación que sirve de indicio claro para
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segunda prueba, la cual fue fallida, se observa claramente como el agente de Policía apoya su dedo índic e izquierdo en la boquilla destapada para insertarla en el alcohosensor, situación que sirve de indicio claro para determinar que en el procedimiento no se respetaron las condiciones higiénicas que garantizaran el aseguramiento de la calidad e idoneidad científica de la prueba de alcoholemia.
Adicionalmente, lo anterior fue confirmado con el testimonio del señor Víctor Manuel Támara Demoya, testigo dentro del procedimiento administrativo, quien manifestó claramente que el operador del alcohosensor no utili zó guantes de protección, durante la manipulación de dicho medidor.
Así las cosas, habiéndose aceptado por el mismo operador del alcohosensor que no tuvo la precaución de no tener contacto directo con éste y que no aseguró su manipulación higiénica, dicha prueba no debió ser valorada para emitir una decisión de fondo, como quiera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma para garantizar los estándares de aseguramiento de calidad de los resultados, y que los mismos sean acordes con los estándares de la comunidad científica internacional, sin embargo, el a quo, en una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso de mi representado, le dio plena validez a una prueba que no cumple con los requisitos normativos exigidos para su idoneidad.
En conclusión, en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre el estado de embriaguez del demandante, toda vez que está plenamente demostrado que el resultado de la prueba por el alcohosensor no es confiable en razón a la irregulari dad en que incurrió el operador al recepcionar las
estado de embriaguez del demandante, toda vez que está plenamente demostrado que el resultado de la prueba por el alcohosensor no es confiable en razón a la irregulari dad en que incurrió el operador al recepcionar las muestras, sin embargo, en los actos atacados se da por cierto, sin serlo ni estar probado, un supuesto estado de embriaguez de mi representado.”
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 23 de noviembre de 20201, siendo admitida mediante Auto del 18 de diciembre de esa misma anualidad 2, decisión que se le notificó a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público, el 18 de enero de 20213.
2.5. Contestación de la demanda:
Municipio de Sincelejo 4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el “ Municipio de Sincelejo a través de su Secretar ía de Movilidad, expidió los actos administrativos acusados por la parte actora, en estricto apego a la legalidad y al procedimiento establecido en la ley 769 de 2002, en el marco del respeto al proceso debido y con todas las garantías atinentes a la contradicción y defensa”.
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300220200017800_ActaReparto_2311202010_41_40am_622d12a7ba5442e4a1fd0c77a8df2e0f.pd f(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento
f(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300220200017800_ACT_AUTOADMITE_18012021100830am_1c8b0898733b4d6daf59a5102b853 07b.pdf(.pdf) NroActua 2” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:YACKELINE JUDIT SALAZAR ROMERO Notificación (Email) Se envió a:MUNICIPIO DE SINCELEJO-SUCRE Notificación (Email) Se envió a:PROCURADURIA ADMINISTRATIVA Notificación (Email) Se envió a:AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No(.pdf) NroActua 2” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300220200017800_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_1903202192955am_ec5bd1429 025495bb9e6bf8e32288b27.pdf(.pdf) NroActua 4”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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También, en su defensa formuló las excepciones de I) inexistencia de violación al debido proceso por parte del Municipio de Sincelejo, argumentando para su prosperidad:
“…el día 15 de marzo del año 2019, el señor demandante NICOLÁS MARTÍNEZ MERCADO, se le realizó una orden de pare por autoridad competente con el fin de que este se realizará una prueba de alcoholemia, de rigor como a cualquier otro conductor; en el folio 8 de los documentos aportados
MARTÍNEZ MERCADO, se le realizó una orden de pare por autoridad competente con el fin de que este se realizará una prueba de alcoholemia, de rigor como a cualquier otro conductor; en el folio 8 de los documentos aportados como prueba a este proceso, se puede obs ervar documentos denominado “ENTREVISTA PREVIA A LA MEDICIÓN CON ALCOSENSOR, en la cual el señor hoy demandante manifestó que si había ingerido licor. Es decir, reconoció desde el primer momento que venía ejerciendo la actividad de manejo bajo los efectos de una bebida alcohólica, poniendo en peligro su vida, así como la vida de las demás personas a su alrededor.
Se puede verificar que el analizador contaba con los parámetros establecidos en la resolución 1844 de 2015. Arrojando como resultado GRADO 1 de alcoholemia haciéndose acreedor de la orden formal de notificación comparendo N° 21220838, por lo cual se le retuvo la licencia de tránsito y le fue inmovilizado el vehículo por la violación del art 152 del código nacional de tránsito.
La suspensión ante s mencionada tiene como base legal lo establecido en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
El señor demandante a través de apoderado idóneo pidió la realización de la audiencia a fin de presentar pruebas y realizar los respectivos descargos, la cual se celebró el día 4 de abril del año 2019, al momento de presentar sus descargos manifestó textualmente haber ingerido alcohol durante el día y la noche.
Además de ello, se decretaron las pruebas pedidas por su apoderado y otras que el despacho consideró pe rtinentes a fin de determinar el grado de
descargos manifestó textualmente haber ingerido alcohol durante el día y la noche.
Además de ello, se decretaron las pruebas pedidas por su apoderado y otras que el despacho consideró pe rtinentes a fin de determinar el grado de responsabilidad del contraventor.
Una vez se agotó el periodo probatorio y fenecido el término para presentar alegatos se tomó por parte del despacho la decisión que en derecho corresponde a fin de determinar si era o no responsable de la presunta infracción de tránsito el señor demandante;
A la cual se logró probar lo siguiente:
1.- Que el señor NICOLÁS EDUARDO MARTINEZ MERCADO si ingirió licor el día que cometió la infracción de tránsito es decir 15 de marzo de 2019. 2.- Que el agente de la policía de tránsito patrullero OSCAR MARTINEZ SARMIENTO, si contaba con la capacitación idónea a fin de poder manipular la operación de alcohosensores y que este se encontraba en servicio activo al momento de practicar dicha prueba.
3.- Que la orden de comparendo N° 21220838, Si cumplió con los requisitos esenciales del art 129 del Código Nacional de Tránsito. Tales como la identificación e individualización del presunto infractor, así como de la identificación del vehículo conducido y los datos del agente de tránsito.
4.- Que los resultados auto TEST N° 2418 y 2419 arrojaron el mismo resultado 062mg/100ml y estos no fueron objeto de controversia y se encuentran firmados por la parte demandante y plasmada su huella dactilar.
5.- Que en la declaración del señor VICTOR TAMARA, mintió al manifestar que
062mg/100ml y estos no fueron objeto de controversia y se encuentran firmados por la parte demandante y plasmada su huella dactilar.
5.- Que en la declaración del señor VICTOR TAMARA, mintió al manifestar que el agente de tránsito entregó las boquillas al presunto infractor NICOLAS MARTINEZ y este las manipulo con las manos contaminadas de alcohol.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6.- Que en el registro audiovisual se demostró que el agente de tránsito jamás tuvo contacto directo con las boquillas y que tampoco el señor NICOLAS MARTINEZ tuvo contacto directo con sus manos con ellas.
Después de este resumen de las consideraciones por las cuales el despach o declaró contraventor y sanciono al señor NICOLAS EDUARDO MARTINEZ MERCADO, por haber conducido bajo el flujo de alcohol con multa de 180 salarios mínimos legales diarios y la suspensión por el término de 3 años de la licencia de conducción o la obtención del trámite. Mediante la resolución N° 007925 del 14 de agosto de 2019.
Su señoría se puede observar que se le respetaron todas las garantías procesales hasta el punto que el despacho decreto sendas pruebas de oficio, con el fin de poder llegar la verda d de lo acontecido y demostrando que no existió violación al debido proceso por supuestamente haber manipulado los elementos con los cuales se realizó la prueba sin haber utilizado guantes”
2.6. Alegatos de Conclusión:
con el fin de poder llegar la verda d de lo acontecido y demostrando que no existió violación al debido proceso por supuestamente haber manipulado los elementos con los cuales se realizó la prueba sin haber utilizado guantes”
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 10 de agosto de 20215, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuara; oportunidad en la que emitió pronunciamiento:
La parte demandante6:Reiteró lo expuesto en la demanda.
El Municipio de Sincelejo 7: En su defensa hizo énfasis en los argumentos planteados en la contestación de la demanda, resaltando que durante y después del proceso contravencional en el que resultó sancionado el señor Nicolás Eduardo Martínez Mercado se le garantizó sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 31 de marzo de 2022 8, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, interpuesta por el señor Nicolás Eduardo Martínez Mercado según se motivó.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 4% Por secretaria realícese la liquidación de las mismas, según se motivó
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Corre Traslado (.pdf) NroActua 7”
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Corre Traslado (.pdf) NroActua 7” 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 9” 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8” 8 Ver en SAMAI, Descripción del Documento “18_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)
NroActua 11·NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: : Nicolás Eduardo Martínez Mercado.
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“En estos términos se observa que el señor Nicolás Eduardo Martínez Mercado, el día 15 de marzo de 2019, asistió a una capacitación en el hotel malibu, donde ingirió alcohol, en diferentes horas de ese día, tal como lo reconoce, en la diligencia de descargo que le practico la Secretaria de tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, el cual narra;
(…)
Seguidamente el demandante, fue detenido en un control de la policía a la salida del Hotel Malibu, donde se le practica la prueba de alcoholemia y arroja un resultado de % 0.62 que corresponde al grado 1, motivo por el cual se le impuso la orden de comparendo No. 21220838.
El demandante en el transcurso del proceso contravencional, así mismo en esta causa procesal argumenta que el acto administrativo demandado está revestido de nulidad, porque no existe prueba alguna que demuestre, la veracidad de la
El demandante en el transcurso del proceso contravencional, así mismo en esta causa procesal argumenta que el acto administrativo demandado está revestido de nulidad, porque no existe prueba alguna que demuestre, la veracidad de la prueba de alcoholemia que le practicaron al demandante el día 15 de marzo de 2019, no está ajustada a la guía dos, descrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015, alegando que el agente de policía el señor Oscar David Martínez Sarmiento no utilizo guantes, ni utilizo las medidas de higiene al manipular la boquilla de aspiración.
De lo anterior, se observa en el expediente un video audiovisual de la aplicación de la prueba de alcoholemia, donde se puede observar que el agente de policía el señor Martínez Sarmiento manipula las boquillas de aspiración sin guantes, en pero se pudo observar con claridad que agente de policía no tiene contacto directo con la boquilla, así mismo el demandante rompe el sobre del empaque de la boquilla pero tampoco tiene contacto directo con la boquilla de aspiración.
Se avista que, el alcohosensor en las dos pruebas practicadas arroja el mimo resultado (0.62°), motivo por el cual, el agente de tránsito decide imponer el Comparendo No. 70001000000021220838 de 15 de marzo del 2019, por incurrir en la infracción de tránsito prevista artículo 131 de la Le y 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F, de la Ley 1383 de 2010.
Acto seguido, es palmario en la carpeta procesal que el agente de policía señor
modificado por el artículo 21, literal F, de la Ley 1383 de 2010.
Acto seguido, es palmario en la carpeta procesal que el agente de policía señor Martínez Sarmiento cuenta con la capacitación establecida por la plurimencionada Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015, como lo demuestra el diplomado en operación de alcohosensores realizado en la Corporación Universitaria Rafael Núñez en el año 2019, información que se corrobora en la página web del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por lo anterior, se corrobora que la prueba de embriaguez cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015, la medición de Alcoholemia por medio de Alcohosensor está ajustada a los procedimiento legales establecidos por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, razón por la cual este despacho considera que el acto administrativo demandado está revestido de legalidad.
Por otra parte es palpable, que al demandante se le garant izo su derecho de defensa, en todas las etapas del proceso contravencional, tuvo acceso a todo el material probatorio recaudado de manera legal, pertinente, útil y congruente, así mismo se observa que la prueba de embriaguez aplicada al señor Nicolás Eduardo Martínez Mercado si está acorde a los lineamiento que establece Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015.
Así mismo la sanción impuesta al demandante, es pertinente por que se encuentra en los límites que describe el artículo 152 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.
Así mismo la sanción impuesta al demandante, es pertinente por que se encuentra en los límites que describe el artículo 152 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.
En virtud de lo anterior, se declarará la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007925 de fecha 14 de agosto de 2019, por comprobarse que el procedimiento y práctica de la prueba de alcoholemia seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: : Nicolás Eduardo Martínez Mercado.
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realizó tal como lo establece la guía descrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015, en la imposición del Comparendo Nº 70001000000021220838 de 15 de marzo del 2019.
En consecuencia de la anterior declaración se negaran las suplicas de la demanda por lo expuesto en este provisto.”
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación9, en el que manifestó:
“I. EL a quo DIÓ POR CIERTO, SIN SERLO, NI ESTAR PROBADO, UN
SUPUESTO ESTADO EMBRIAGUEZ DEL PRESUNTO CONTRAVENTOR.
Está plenamente demostrado que el resultado de la prueba arrojada por el alcohosensor no es confiable en razón a la irregularidad en que incurrió el
SUPUESTO ESTADO EMBRIAGUEZ DEL PRESUNTO CONTRAVENTOR.
Está plenamente demostrado que el resultad
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