TA SUC - 70001333300220200020602-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200020602-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Traslado de empleado por razones del servicio
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor José Luís Flórez Luna, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener “la nulidad parcial de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la
expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 2 -1225 del 23 de noviembre del 2020, en cuanto ordenó la reubicación, entre otros, del señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública a la Unidad de Reacción Inmediata “URI””.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:
“PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdir ección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, en cuanto ordenó la reubicación, entre otros, del señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública a la Unidad de Reacción Inmediata “URI”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
2
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
2
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, por concepto de pe rjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer al doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, abogad o que lo asesoró y le pro yectó el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.
TERCERA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ LUIS F LOREZ LUNA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer …, en virtud del contrato de mandato o pre stación de servicios para adelantar la presente demanda seguida de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.
CUARTA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ LUIS (Sic) FLORES LUNA, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ejecutoria de la sentencia, con ocasión de la
modalidad de daño moral, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ejecutoria de la sentencia, con ocasión de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.
QUINTA: CONDÉNESE en costas a la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo ordenado en los artículos 187 y 188 del CPACA.
SEXTA: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados por el artículo 192 y s.s. del CPACA”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes:
“1º. El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Investigador II, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación “CTI” de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
2º. El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA ha sido distinguido por haber prestado un servicio óptimo, recibiendo el reconocimiento de la Dirección Seccional Sucre por el destacado desempeño en la obtención de exitosos resultados alcanzados en el año 2019 y 2020. Además, que, sus calificaciones de desempeño laboral son sobresalientes, lo que da cuenta de su alto compromiso institucional y cumplimiento de las funciones propias del cargo.
3º. Así mismo, y por afirmaciones de directivos del nivel central de la Fiscalía
desempeño laboral son sobresalientes, lo que da cuenta de su alto compromiso institucional y cumplimiento de las funciones propias del cargo.
3º. Así mismo, y por afirmaciones de directivos del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, se ha reconocido el esfuerzo y dedicación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre a la hora de impactar positivamente en sus investigaciones; de tal suerte que, para el segundo semestre del año 2019 e sa unidad ocupó el segundo mejor lugar, y en el primer semestre del año 2020 el primer lugar, a nivel nacional, respectivamente.
4º. No obstante lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, el 20 de octubre del 2020 notificó al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual se ordenóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
3
su reubicación, entre otros Técnicos Investigadores, de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública a la Unidad de Reacción Inmediata “URI”.
5º. La Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 no expone de manera clara, objetiva y precisa las razones en las cuales se fundamenta la decisión de reubicar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, tal como lo exige el artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide el régimen de las situaciones
reubicar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, tal como lo exige el artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, “la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado”.
6º. Igualmente, la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 desconoce el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, en un caso similar, en la que desvinculó del servicio a una Fiscal del país sin motivación, dijo que “el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una socied ad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de de scartar cualquier indicio de arbitrariedad”.
7º. El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, previa asesoría del doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, interpuso oportunamente recurso de
arbitrariedad”.
7º. El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, previa asesoría del doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020, notificada personalmente ese mismo día; y de la Resolución 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, notificada personalmente el 4 de diciembre del 2020, ambas confirmando la primera, pero sin exponer un “mínimo de motivación justificante”.
8º. El 15 de diciembre del 2020 se celebró ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo la audiencia de conciliación, con la citación de la Fiscalía General de la Nación, pero sin llegar a ningún acuerdo”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Art. 2, 4, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; - Art. 92 del Decreto 021 del 2014
En el Concepto de la Violación indicó que el acto acusado adolece de dos causales de nulidad, a saber, infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por carecer de motivación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
expedición irregular por carecer de motivación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
4
Como fundamento de ello, sostuvo: “La Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, a través de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, ordenó reubicar a varios de los Técnicos Investigadores que vienen adscritos a la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública, entre el los el señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, sin embargo, no expone de manera clara, cierta y precisa las razones en las cuales se fundamenta esa decisión.
Únicamente apela al concepto genérico de “necesidad del servicio”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no suple la carga de exponer las circunstancias de hecho y de derecho que justifique la reubicación aludida”
(…)
En ese orden de ideas, si bien el señor Director Seccional de Fiscalía Sucre tiene la facultad de reubicar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA por necesidad del servicio, entendida ésta siempre como mejoramiento del mismo, al tiempo éste tiene el derecho a saber las razones por las cuales se le reubica”.
Seguidamente, indicó que la falta de motivación le resta al servidor público l a posibilidad de contradicción (sentencia T-308 de 2008); en consecuencia, no es leal que sólo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente.
posibilidad de contradicción (sentencia T-308 de 2008); en consecuencia, no es leal que sólo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente.
Corolario de lo cual, aseveró: “ Así las cosas, no hay dudas la resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 es ilegal por expedición irregular, dado que, no solo no expone las razones objetivas para el mejoramiento del servicio y el interés general producto de la reubicación ordenada en ella, sino que también vio la el derecho fundamenta al debido proceso del señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA , pues la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio de los mismos como expresión de la cláusula de Estado de Derecho, que permite el derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso. Además, sin motivación en los actos administrativos, se desconocen los principios que rigen la función administrativa tales como son: la igualdad, la transparencia y la publicidad, entre otros”. Conclusión que apuntaló con decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre M. P. Dr. Luis Carlos Álzate Ríos.
2.1.4. Medida Cautelar:
En el mismo cuerpo de la demanda, el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de todos los efectos del acto administrativo acusado, aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
5
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
5
saber, Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020, confirmada en Resoluciones 0173 del 27 de octubre de 2020 y 2 -1224 del 3 de noviembre de esa misma anualidad.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020 y en Auto del 18 de diciembre de 2020, fue admitida.
En Auto proferido el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos acusados; decisión confirmada por esta Corporación en Auto del 6 de abril de 2022.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por cuanto la Entidad demandada obró en cumplimiento de un deber legal al expedir las Resoluciones números 0158 del 19 de octubre de 2020, 0172 del 27 de octubre del 2020 y 2 -1225 del 23 de noviembre del 2020, por medio de las cuales se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y porque dichos actos no son contrarios a la ley ni a la Constitución
las cuales se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y porque dichos actos no son contrarios a la ley ni a la Constitución y con ellos no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, dado que fueron proferidos de conformidad con la normatividad vigente en aras de garantizar la prestación del servicio y con el fin de dar cumplimiento a los planes, estrategias y programas de la Entidad y teniendo en cuenta que la planta de la Entidad es global y flexible”
Como fundamento de su defensa, entre otros, sostuvo:
“(…) Resultan desacertadas las afirmaciones que hace el demandante por intermedio de su apoderado, cuando manifiesta que la Fiscalía General de la Nación “omitió motivar” la Resolución N° 0158 del 19 de octubre de 2020, por medio de la cual se efectuó la reubicación interna de personal, toda vez que las mismas carecen de fundamento fáctico y legal, máxime cuando el acto administrativo demandado se gestó con ocasión de las necesidades del servicio, previamente evaluadas por el superior jerárquico correspondiente, y el mismo se hizo a través de la ubicación del demandante José Luis Flórez Luna, dentro de la misma ciudad de Sincelejo, estando facultada la Fiscalía General de la Nación para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
6
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
6
su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho, prevalece sobre los intereses particulares.
Al existir en la Fiscalía General de la Nación una planta de personal global y flexible, la reubica ción del demandante se dio, además, en ejercicio de la facultad ius variandi que la Entidad ejerció teniendo en cuenta, claro está, las particulares circunstancias que eventualmente pudieran afectar al funcionario demandante, entre otras, en su situación f amiliar, su estado de salud, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, entre otras; que desde luego, en manera alguna se han visto afectadas al punto que el señor José Luis Flórez Luna no ha podido demostrar en sede de tutela y mucho menos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Respeto, pero no comparto la afirmación que hace el señor apoderado del demandante al señalar que su prohijado, “tiene el derecho a saber las razones por las cuales se le reubica”. Sin duda alguna la manifestación del demandante es producto de su inconformidad en la reacomodación en su nuevo lugar de trabajo, es evidente que no estamos en presencia de circunstancias insuperables y es una situación completamente tolerable, teniendo en cuenta que, además , la reubicación realizada no contraría los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, referentes a los derechos del señor José Luis Flórez Luna.
La inconformidad que manifiesta el demandante por intermedio de su
que, además , la reubicación realizada no contraría los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, referentes a los derechos del señor José Luis Flórez Luna.
La inconformidad que manifiesta el demandante por intermedio de su apoderado, al decir que la Resolución N° 0158 del 19 de octubre del 2020, “no expone de manera clara, cierta y precisa las razones en las cuales se fundamenta esa decisión”, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia T -770/05) que ha sido enfática en señalar que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado o reubicado, porque el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o supeditado al gusto y a los intereses personales de cada uno de los servidores públicos, porque de ser así, la movilidad de personal en la función pública sería absolutamente imposible.
Al respecto, conviene recordar que, cuando en una Entidad Pública se tiene una planta global y flexible, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, cada funcionario de la Entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe de la Entidad distribuir los cargos y ubicar el persona l de acuerdo con las necesidades del servicio, resaltando, claro está, que cuando se da una reubicación de personal, no se desnaturaliza el empleo.
Adicionalmente, es oportuno recordar al señor demandante y a su apoderado, que el señor José Luis Flórez Luna, desde el momento en que integró la planta de personal global y flexible de la Entidad, aceptó la posibilidad de ser
Adicionalmente, es oportuno recordar al señor demandante y a su apoderado, que el señor José Luis Flórez Luna, desde el momento en que integró la planta de personal global y flexible de la Entidad, aceptó la posibilidad de ser reubicado o trasladado, y manifestó estar dispuesto a cumplir las directrices que la Entidad requiera en el momento de ser asignado a o tra dependencia, circunstancia que, sea de paso decirlo, está en perfecta armonía con la doctrina jurisprudencial constitucional que señala que, las características esenciales de un movimiento de personal que se lleve a cabo en el sector público, tiene el carácter de ser, de obligatorio cumplimiento, fundado en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administración pública.
Se precisa también que, cuando en el acto administrativo demandado se invoca como justificación la expresión “ Por necesidad del servicio”, significa que la reubicación del señor José Luis Flórez Luna se dio por la razón de ser del cargo o empleo que él desempeña, ya que dicho cargo no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo a las nec esidades deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
7
organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas por la ley, la Constitución y los reglamentos.
Es desafortunada la afirmación que hace el señor apoderado del demandante respecto a que, según él, “no es leal que solo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente”; por
Es desafortunada la afirmación que hace el señor apoderado del demandante respecto a que, según él, “no es leal que solo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente”; por cuanto como él bien lo sabe, y pese a que no lo informe y mucho menos lo reconozca en la demanda que aquí se contesta, su prohijado al ejercer su derecho al debido proceso materializado en los recursos que interpuso contra la Resolución N° 0158 del 19 de octubre de 2020 y N° 0172 del 27 de octubre del 2020, conoció con suficiencia y antes de acudir en sede de tutela y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las razones de la reubicación de su representado, que no son otras sino, las necesidades del servicio y en aplicación del ius variandi.
Como se ha probado ante el juez constitucional y ahora ante la señora Juez administrativo, la Fiscal ía General de la Nación al momento de expedir la Resolución N° 0158 del 19 de octubre del 2020, lo hizo con absoluta consciencia que la facultad discrecional de realizar movimientos de personal al interior de la Entidad, en ejercicio del ius variandi y por necesidad del servicio, no es absoluta, por esta razón, el citado acto administrativo se emitió sujeto a la Constitución Política y la ley, velando por los derechos constitucionales fundamentales y legales del demandante, al punto que, hasta este momento, los actos administrativos demandados continúan gozando de la presunción de validez con la que fueron emitidos, y así lo encontró probado el juez constitucional, que en sede de tutela no encontró probado siquiera
los actos administrativos demandados continúan gozando de la presunción de validez con la que fueron emitidos, y así lo encontró probado el juez constitucional, que en sede de tutela no encontró probado siquiera sumariamente, que los actos demandados vuln eran los derechos constitucionales del demandante, como, por ejemplo, el trabajo, la salud, la familia, etc., porque se profirió garantizando las mismas condiciones laborales del funcionario demandante y salvaguardando sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no hay lugar a restablecer ningún derecho material e inmaterial al demandante por las cuantías que éste señala, máxime cuando de ninguna manera manifiesta, ni mucho menos prueba que es una persona de especial protección, y que su reubicación por necesidades del servicio de la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública – Sincelejo, a la Unidad de Reacción Inmediata -URI con sede en la misma ciudad de Sincelejo, ha generado para él cargas de trabajo arbitrarias, desproporci onadas e intolerables, y mucho menos que le ha provocado perjuicios, por ejemplo, en su salud, su familia, su trabajo, que le permitan a la autoridad judicial colegir que la reubicación conlleva a que los intereses como trabajador prevalezcan sobre el interés general en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación; máxime cuando está probado que el señor José Luis Flórez Luna continúa en el mismo cargo, con el mismo salario y prestaciones sociales y él, como lo confiesa en el encabezado de la demanda, tiene su domicilio en la misma ciudad donde permanece prestando sus servicios. (…)”.
2.2.4. Alegatos.
como lo confiesa en el encabezado de la demanda, tiene su domicilio en la misma ciudad donde permanece prestando sus servicios. (…)”.
2.2.4. Alegatos.
En Audiencia celebrada el 3 de agosto de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
La Parte Demandante dijo que “… l a Fiscalía, ha pretendido legitimar las resoluciones demandadas en la facultad del ius variandi, por tratarse de una de esas entidades con planta global y flexible, le concede un margen más o menos amplioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
8
denominado discrecionalidad y por necesidad del servicio basada en las estrategias del Fiscal General de la Nación; la potestad no se ha discutido; pero, recordemos que el ius variandi, visto en sentido subjetivo, es la representación del poder o de la fuerza, el mismo obedece a límites impuestos por la co nstitución, los derecho humanos fundamentales y principios, como una garantía para evitar los excesos”.
La Parte Demandada reiteró lo expuesto en la contestación haciendo énfasis en que la Fiscalía General de la Nación es una de las entidades estatales que cuentan con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. La entidad goza del ejercicio del llamado “ius variandi”.
- El Agente el Ministerio Público no emitió concepto.
empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. La entidad goza del ejercicio del llamado “ius variandi”.
- El Agente el Ministerio Público no emitió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 15 de diciembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, ordenó reubicar por necesidad del servicio al señor JOSE LUIS FLOREZ LUNA, de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020, a través de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, dispuso no reponer la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020 y de la Resolución No. 2 -1225 del 23 de noviembre del 2020, por medio de la cual, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la Resolución No 0158 del 19 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Despréndase de esta declaratoria la consecuencia automática respectiva.
SEGUNDO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se expuso.
términos de los artículos 187, 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se expuso.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.5. Caso Concreto
Observa esta Judicatura, que el cargo de Técnico Investigador II (ID -20717), adscrito a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública, que ocupaba el demandante, fue reubicado de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Sincelejo, por razones del servicio, considerando la parte demandante, que los actos fueron expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse y (ii) por ser expedidas de manera irregular al carecer de motivación, haciendo alusión al artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expideNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02
Demandante: José Luís Flórez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
9
el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, dicta que: “la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado”.
En el Sub -lite, se allegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de la Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas y que dan por probado:
Que mediante Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la
litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas y que dan por probado:
Que mediante Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, se ordenó reubicar a varios de los Técnicos Investigadores que vienen adscritos a la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública, entre ellos, al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, decisión que no fue motivada, según se evidencia:
De lo que se extrae, que la precitada Resolución, través de la cual se ordenó la reubicación del demandante, en su parte con siderativa y resolutiva indicó como sustento a la determinación de reubicar a diferentes empleados, la necesidad del servicio, sin mediar las razones de hecho o de derecho que conllevaron a proferir dicho acto administrativo demandado.
Frente a esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 expedida por la Dirección S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.