TA SUC - 70001333300220200020901-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220200020901-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
Tema: Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada , en contra de la Sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de Aguas de Morroa S.A E.S.P , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta al Derecho de Petición del 19 de junio de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006 - por el
2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006 - por el retardo en el pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 al 13 de junio de 2019, cuando finalizó su vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, así mismo, que dicho reconocimiento se realice en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, esto es, con la indexación y los intereses respectivos.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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- La Junta Directiva de la Empresa de Aguas de Morroa S.A E.S. P mediante Acta No. 003 del 30 de noviembre de 2015, eligió a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas como su Gerente, para el periodo 2016 -2019, cargo que desempeñó desde el 28 de enero de 2016 hasta el 17 de junio de 2019.
- El demandante devengó como última asignación salarial la suma de $3.089.900.
el 28 de enero de 2016 hasta el 17 de junio de 2019.
- El demandante devengó como última asignación salarial la suma de $3.089.900.
- La entidad demandada, por medio de Resolución No. 130 del 10 de julio de 2020, le reconoció cesantías definitivas a la señora Arroyo Buelvas.
- La señora Lilian Margarita, presentó ante los Jueces Promiscuo s del Circuito Judicial de Corozal demanda ejecutiva en contra de Aguas de Morroa S.A E.S.P., con el fin de obtener la ejecución forzada de la obligación contenida en la Resolución No. 130 del 10 de julio de 2020.
- La entidad demandada no le ha pagado a la demandante sus cesantías definitivas.
- En virtud de lo anterior, la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas por medio de Derecho de Petición del 19 de junio de 2020, le solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 al 13 de junio de 2019 y la sanción moratoria derivada del no pago de sus cesantías definitivas , petición que no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como norma violada por la entidad demandada se señala:
- Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 25, 29, 53, 150, 209 y 345 de la Constitución Política. - Ley 244 de 1995. - Ley 50 de 1990. - Ley 1437 de 2011.
- Ley 244 de 1995. - Ley 50 de 1990. - Ley 1437 de 2011. - Artículo 36 del Decreto 1578 de 1998. - Artículos 133, 135 y 153 de la Ley 443 de 1998. - Artículos 138, 161 y 154 del Código Laboral.
En el Concepto de la Violación manifestó “que la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas de la actora: LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS , mediante la (Sic) resolución N° 130 del 10 de Julio de 2020, y no se han pagado dichas cesantías definitivas, indefectiblemente se causa la sanción moratoria de queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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trata la ley 244 de 1995, la cual se computa con posterioridad a los 45 días posteriores al 10 de Julio de 2020, y ante este evento se debe proced er a dividir el último salario que devengó la actora, LILLIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, es decir, la suma de $3.089.000/ 30 = $102.996, que deberán multiplicarse con los días de mora en que incurra la entidad demandada por el no pago de las cesantías debidas a la demandante”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 18 de diciembre de 20201.
debidas a la demandante”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 18 de diciembre de 20201.
En Auto del 14 de mayo de 20212 el Juzgado admitió la demanda, decisión que se le notificó a la parte demandante, demanda y al Ministerio Público el 4 de febrero de 20223.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- Aguas de Morroa S.A E.S.P.4: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas, en calidad de gerente de Aguas de Morroa S.A E.S.P. se abstuvo de pagarse sus cesantías durante el periodo que desempeñó el cargo en comento, omisión que dio lugar a la sanción moratoria que hoy pretende le sea reconocida en sede judicial; lo cual, pone de presente su mala fe, y que no le asiste el derecho a la penalidad pretendida en la demanda.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) “PLEITO PENDIENTE. (EXISTENCIA DE UN ENFRENTAMIENTO JURÍDICO ENTRE LAS MISMAS PARTES, SOBRE LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES)”, II) “EXCEPCIÓN DE MALA FÉ DEL TRABAJADOR” y la III) “INNOMINADA O GENERICA”
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3”
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:ANA ISABEL POSADA VITAL Notificación (Email) Se envió a:AGUAS DE MORROA S.A E.S.P. Notificación (Email) Se envió a:AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Notificación (Email) Se envió a:PROCURADURIA ADMINISTRATIVA Notificació(.pdf) NroActua 6” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “13_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua
7”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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2.2.2. Alegatos.
En Auto del 14 de noviembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de las cual se pronunció la parte demandante5 y demandada6.
El representante del Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 15 de diciembre de 20237, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado por la no respuesta
En Sentencia fechada 15 de diciembre de 20237, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado por la no respuesta al derecho de petición de 19 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, según se motivó.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad AGUAS DE MORROA S.A E.S.P, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a tí tulo de sanción moratoria prevista, desde el día 3 de octubre de 2020 hasta el día en que se haya cancelado la cesantía definitiva a que tiene derecho el actor , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor cuando se liquidaron las mismas, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA.
R= Rh INDICE FINAL
INDICE INICIAL
TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la excepción de mala fe propuesta por la entidad demandada, conforme se motivó.
CUARTO: Sin condena en costas en esta Instancia según se motivó.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En este contexto, siendo que el derecho de petición fue presentado el 19 de junio de 2020 y la resolución de reconocimiento es de 15 de julio de 2020, el conteo para el pago de las cesantías definitivas de la señora LILIAN
“En este contexto, siendo que el derecho de petición fue presentado el 19 de junio de 2020 y la resolución de reconocimiento es de 15 de julio de 2020, el conteo para el pago de las cesantías definitivas de la señora LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, debe in iciar desde el momento en que solicitó el pago de las mismas, en el entendido que la situación del demandante se enmarca en la primera circunstancia, es decir, el termino de 70 días empezará a contabilizarse desde el día en que radicó la solicitud, así:
5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “40_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 32” y “41_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 32 ” 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “38_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 31” y “39_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 31” 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “42_SENTENCIA_CONCEDEPR(.doc) NroActua 33”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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Como debieron trascurrir los términos Fecha de solicitud de pago de cesantías: 19 de junio de 2020
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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Como debieron trascurrir los términos Fecha de solicitud de pago de cesantías: 19 de junio de 2020 Fecha en la que se debió expedir el AA: 14 de julio de 2020. 10 días de ejecutoria: 29 de julio de 2020 45 días para el pago: 2 de octubre de 2020
En este orden de ideas, la sanción moratoria inició a causarse el día 3 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual inicio la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, el demandante tiene derecho al pago de una sanción moratoria desde ese día hasta qu e se haya cancelado la cesantía definitiva a que tiene derecho el actor, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías, esto es $3.594.900 según señala la liquidación de prestaciones sociales realizada por AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P y que la demandante aportó como prueba.
En otra arista, en cuanto a la excepción de mala fe propuesta por la entidad demandada, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues, lo que reclama la actora es el reconocimiento de la sanc ión moratoria reglada en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago de las cesantías a tiempo, es decir, que la entidad teniendo la obligación legal de haber cancelado en tiempo las cesantías de la trabajadora, no lo hizo, así lo ha expresado el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 24 de mayo de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70-001-33-33-004-2020-0008301, que expuso:
Sucre en sentencia de 24 de mayo de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70-001-33-33-004-2020-0008301, que expuso: (…)”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada8 interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó:
“(…)
No compartimos los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que no se debieron acceder a las suplicas de la presente demanda considerando que las pretensiones que aquí se exponen carecen de total validez, pues proviene del hecho o situación sobre la cual se ha explicado con bastas consideraciones de las altas Cortes, donde de manera pacífica se indica que nadie puede alegar su propia incuria para beneficio propio, que es un Principio Universal del Derecho, según el cual NINGUNA PERSONA PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad.
(…)
Lo que no previó ni la Constituyente (C.N), ni Ley (C.S.T), es que el Beneficiario de toda esta protección Constitucional, fuera la misma persona que por su
8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “44_RECEPCIONRECURSOAPELACION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 35 ” y
“45_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 35 ”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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actuar OMISIVO, dejara de pagarse sus propias Prestaciones Sociales incluidas sus Cesantías y hasta su propio Sueldo, puede presumirse que con el fin de demandar posteriormente, ganando unos Onerosos Intereses, y el Derecho a una Sanción Moratoria, tal y como acontece en el presente caso, CON EL COBRO JUDICIAL POR EL NO PAGO DE SUS PROPIAS
PRESTACIONES SOCIALES.
(…)
En cuanto a la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el caso de estudio, la Citante, no reúne las cualidades para brindarle una Igualdad de oportunidades ante los trabajadores, pues si bien era una Trabajadora, también es cierto que fungía como (GERENTE de la demandada AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P), es decir, era su Propio Jefe, la cual actuó con OMISIÓN, dejando de pagarse supuestamente sus propias Prestaciones Sociales incluidas sus Cesantías, hecho que es reprochable y que incluso de prosperar una posterior demanda, será objeto de la Acción de Repetición y es que no le asiste derecho a la Demandante, por cuanto sus Hechos y Pretensiones resultan SUI GÉNERIS, es decir, teniendo en cuenta la condición de GERENTE, que la
demanda, será objeto de la Acción de Repetición y es que no le asiste derecho a la Demandante, por cuanto sus Hechos y Pretensiones resultan SUI GÉNERIS, es decir, teniendo en cuenta la condición de GERENTE, que la revestía ante la Demandada AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P, los hechos y pretensiones de esta Solicitud, no se acompasan con el Art. 53 de la C.N.
Lo anterior, proviene del hecho de que nadie puede alegar su propia incuria para beneficio propio, que es un Principio Universal del Derecho, según el cual NINGUNA PERSONA PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 ; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de abril de 2024.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPA CA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar si la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria reclamada.
Para lo anterior, se dilucidará sobre (i) el marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales; (ii) de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y (iii) el caso concreto.
(i) El marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales
Pues bien, el Art. 17 de la Ley 6 de 194510 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1 de enero de 1942.
Disposición que en virtud del Decreto 2767 de 1945 11 se hizo extensiva a los
auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1 de enero de 1942.
Disposición que en virtud del Decreto 2767 de 1945 11 se hizo extensiva a los empleados y obreros departamentales y municipales (Art. 1); en su Art. 4 determinó al determinar las prestaciones sociales a que tendrían derecho los mismos, incluidas las cesantías.
Un año después se expidió la Ley 65 de 194612 que modificó las disposiciones sobre cesantías y en el Parágrafo del Art. 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; así mismo, el Decreto 256713 del mismo año que definió los parámetros para la liquidación de cesantías (Art. 1).
9 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 11 “Por el cual se det erminan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 12 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 13 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 14 consagró el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuera la causa de su retiro (Art. 1).
Más tarde la Ley 344 de 199615, en su Art. 13 dispuso que, a partir de su publicación -31 de diciembre de 1996-, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, las cuales se liquidarán a 31 de diciembre de cada año.
La norma anterior fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 16,
del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, las cuales se liquidarán a 31 de diciembre de cada año.
La norma anterior fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 16, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro el establecido en el Art. 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (Art. 1).
Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 201617, señaló:
“Se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código
1998. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los
14 “En ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, y 13 de la misma Ley, en armonía con el 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944”. 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016 , Rad. No. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14) , Actor: Yesenia
Esther Hereira Castillo, Accionado: Municipio de Soledad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así:
“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.
Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente
de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.
Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990”.
Ahora, para el caso de aquellos empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactivi dad y que decidieran acogerse al anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 en su Art. 3 estableció el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan má s adelante, previo el
emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan má s adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.
De otra parte, el Decreto 1252 de 2000 18, en su Art. 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo
18 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.
Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas.
Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P.
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venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 2002 19, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públic os de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mis mo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
(ii) De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
(ii) De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
La Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, señalando unos plazos para la expedición del acto de reconocimie nto de las cesantías definitivas. Así en el artículo 1º se dispone:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Concordante con lo anterior, en el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación en cita, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantía s Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Y, para aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago de las cesantías, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, en los siguientes términos:
Y, para aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago de las cesantías, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, en los siguientes términos:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términ
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