TA SUC - 70001333300220210000601-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210000601-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006-01
Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” –
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo
Tema: Debido proceso
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia de fecha 8 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Karem Melissa Sanabria León , actuando en nombre propio y en su condición de exliquidadora de la sociedad Clínica Rey David S.A.S. , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, con el objetivo que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 y de la Resolución 232012020000003 del 23 de septiembre
que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 y de la Resolución 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada resolución sanción; actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, con el consecuente restablecimiento del derecho.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo
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- A través del Acta No. 16 de fecha 16 de mayo de 2018, la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S ., ordenó la disolución y liquidación de dicha sociedad, identificada con matrícula mercantil 56974, ubicada
en la Calle 19 No. 22 - 29 Piso 1 Local 2 de la ciudad de Sincelejo.
- Que, en la misma acta, se nombró a la señora Karem Melissa Sanabria León como Liquidadora y Representante Legal de la entidad, nombramiento que se registró en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el # 25855 del libro IX del Registro Mercantil de fecha 7 de junio de 2018.
Liquidadora y Representante Legal de la entidad, nombramiento que se registró en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el # 25855 del libro IX del Registro Mercantil de fecha 7 de junio de 2018.
Por su parte, la orden de disolución y liquidación quedó registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el # 25854 del libro IX del Registro Mercantil, de la misma fecha.
- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 232 del Código de Comercio y en el artículo quincuagésimo primero de los Estatutos Sociales de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación, mediante dos (2) avisos publicados en el periódico La República los días 10 y 17 de junio 2018, los cuales fueron fijados en un lugar visible en las oficinas de la sociedad y publicados en la página web
www.clinicareydavidsincelejo.com, se le comunicó a los acreedores de la sociedad que por medio del Acta N o. 016 de fecha 16 de mayo de 2018, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Rey David S.A.S. había ordenado la disolución y liquidación de la misma.
- El día 8 de junio de 2018 se remiti eron oficios a la “DIAN”, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Trabajo, el “ICBF”, “SENA”, la Contraloría General, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados, Tribunales y Despachos Judiciales de la ciudad de Sincelejo,
la Contraloría General, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados, Tribunales y Despachos Judiciales de la ciudad de Sincelejo, comunicando la orden de disolución y liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., y el cumplimiento de medidas preventivas.
Igualmente, m ediante oficio de fecha 12 de junio de 2018, con radicado 000E201820809, se le dio aviso de la situación a la Oficina de Cobranzas de la “DIAN” Seccional Sincelejo, con el fin de que informara las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
- En virtud de lo anterior, el día 26 de junio de 2018, la entidad demandada presentó acreencia con el consecutivo A10.3 , en la cual reclamó lo correspondiente a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sanciones por Impuesto a la Renta de las vigencias 2014, 2015 y 2016; Impuesto a la Riqueza por las vigencias 2016 y 2017 y se notificó la existencia de ocho (8) procesos por concepto de sanción por no declarar Retención en la Fuente; además, notificó los emplazamientos para declarar por concepto de retención.
En igual sentido, el día 28 de junio de 2018, esa entidad radicó al proceso
procesos por concepto de sanción por no declarar Retención en la Fuente; además, notificó los emplazamientos para declarar por concepto de retención.
En igual sentido, el día 28 de junio de 2018, esa entidad radicó al proceso liquidatario el Oficio No. 1223201241-0048 de fecha 21 de junio de 2018, por medio del cual dio a conocer la Resolución Sanción por No Declarar 900002 del 19 de junio de 2018, por concepto de Impuesto a la Renta para la Equidad CREE vigencia 2015 periodo 1, por valor de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Millones Ciento Veintitrés Mil Pesos ($2.827.123.000).
- El 3 de julio de 2018, se solicitó ante la “DIAN” la consolidación de la acreencia presentada; el día 12 de julio de 2018 la entidad accionada remitió el oficio de presentación de la acreencia el cual fue radicado en la LIQUIDACIÓN bajo el consecutivo A10.4, por valor de Cuatro Mil Veintiún Millones Seiscientos Treinta y
Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($4.021.634.426).
- Mediante Resolución 0002 de 26 de julio de 2018, se calificó y graduó la acreencia presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, NIT 800.197.268 Seccional Sincelejo - Sucre, (Acreencia A10.4) en el proceso de liquidación voluntaria de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., entidad identificada con NIT. No. 900.228.213-7, aceptándose totalmente la acreencia presentada con
liquidación voluntaria de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., entidad identificada con NIT. No. 900.228.213-7, aceptándose totalmente la acreencia presentada con el radica do el A10.4, para ser incorporada a la masa liquidataria de Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación , como crédito TIPO C, conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, por el valor de Cuatro Mil Veintiún Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($4.021.274.426), notificada personalmente el 27 de julio de 2018, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Sincelejo.
- El 11 de septiembre de 2018, la entidad accionada por medio de oficio externo 123201241 de fecha 6 de septiembre de 2018, radicó ocho (8) liquidaciones oficiales de retención a la fuente pendientes.
- Mediante radicado 5415 de fecha 12 de septiembre de 2018, se solicitó por tercera vez a la entidad accionada la solicitud de pres entación de acreencia consolidada, sin obtener respuesta alguna.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Consecuente con lo anterior, mediante Resolución N o. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018, la demandante reconoció la acreencia como crédito TIPO C,
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- Consecuente con lo anterior, mediante Resolución N o. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018, la demandante reconoció la acreencia como crédito TIPO C, conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y por un total de Cuatro Mil Ciento Veintiocho Millones Ciento Ochenta y Dos Mil
Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($4.128.182.426).
- El día 14 de junio de 2018, se radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, en cual se solicitó que se indicara si la superintendencia tenía competencia para conocer y aprobar el inventario del patrimonio social de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación, conforme a lo dispuesto en los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código de Comercio, frente a lo cual la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio No. 2018-01-305042 de fecha 3 de julio de 2018 manifestó que no se requiere su aprobación al inventario del patrimonio de la entidad.
- Mediante la Resolución No. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018, se realizó el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales, se declaró configurado el desequilibrio financiero, y se declaró la imposibilidad para constituir ningún tipo de reserva para pagar cualquier tipo de condena por concepto de procesos ejecutivos, laborales, agencias en derecho en contra de la Clínica Rey David De Sincelejo S.A.S. En Liquidación, al no existir ningún tipo de remanente de activo patrimonial de la clínica por el agotamiento total de sus activos, lo que configuró un desequilibrio
S.A.S. En Liquidación, al no existir ningún tipo de remanente de activo patrimonial de la clínica por el agotamiento total de sus activos, lo que configuró un desequilibrio económico entre los activos y los pasivos de la entidad. Lo anterior qued ó claramente contenido en la Resolución No. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018.
- De manera personal se notificó a la “DIAN” mediante Oficio con consecutivo N o. 004 de 2018 del día 26 de octubre de 2018, bajo el radicado 6401, el contenido de la Resolución No. 006, indicándosele que se le concedía un término de quince (15) días para presentar las objeciones que considerar a pertinentes, frente a lo cual dicha entidad, no presentó ninguna objeción.
- Una vez adelantadas todas las actuaciones del trámite del proceso liquidatario, la liquidadora, presentó a la Asamblea de Accionistas el informe final o cuenta final de la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., junto con el Balance General y Estados de Resultados Finales con sus notas con corte al 22 de noviembre de 2018, razón por la cual mediante Acta No. 18 de fecha 5 de diciembre de 2018, la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final del proceso liquidatario y ordenó la terminación de la existencia de la personería jurídica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Mediante Acta No. 18 del 5 de diciembre de 2018 de la Asamblea de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el número 26504 del libro IX del Registro Mercantil el 10 de diciembre de 2018, se decretó la liquidación y terminación de la existencia legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.
- En el mes de abril de 2019 -seis (6) meses después de haberse disuelto y liquidado la persona jurídica-, la entidad accionada, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica Rey David S.A.S ., su liquidadora y socios, por presunta vulneración del debido proceso durante el trámite de la liquidación de la entidad ; dicha acción fue declarada improcedente por el J uzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo ; la entidad impugnó la decisi ón y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia, y en amparo d el derecho al debido proceso ordenó rehacer el trámite del proceso liquidatario.
- Mediante Oficio de fecha 18 de julio de 2019, radicado en la “DIAN” con el consecutivo 023E2019002289, de manera personal, se le notificó a la DIAN la Resolución 006 de 26 de septiembre de 2018 “ Por medio de la cual la liquidadora realiza el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales (...)” , con la
Resolución 006 de 26 de septiembre de 2018 “ Por medio de la cual la liquidadora realiza el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales (...)” , con la intención que la entidad presentara las objeciones que considerara procedentes; solicitándole además, que presentará el listado de los bienes que no se habían incluido en el informe de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela; ya que los bienes muebles e inmuebles incluidos en la resolución, eran los únicos de propiedad de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación.
- La entidad accionada, presentó objeción al inventario, mediante Oficio de fecha 12 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución 012 de agosto de 2019, rechazando por improcedentes las objeciones.
- Al reabrirse los términos legales, la entidad expidió la Resolución Sanción N o. 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 por no reportar información, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración de manera oportuna de fecha 20 de enero de 2020, bajo el radicado No. 023E202000017.
- La demandante realizó todas y cada una de las acciones establecidas en el Código de Comercio para el trámite de liquidación voluntaria, obteniendo como resultado el Acta N o. 20 de fecha 1 de noviembre de 2019 emitida por la Asamblea de Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., mediante la cual se aprobó laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., mediante la cual se aprobó laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cuenta final del pr oceso liquidatario y se ordenó su inscripción ante la Cámara de Comercio de Sincelejo.
- Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, se resolvió un incidente de desacato promovido por la accionada dentro de la acción de tutela con radicado No. 2019-00210-00, en el que se sancion ó a la Representante Legal de la Clínica Rey David S.A.S., en Liquidación por desacatar el fallo proferido el día 27 de junio de
2019.
- El 9 de septiembre de 2020 , la aquí demandada expidió la Resolución N o. 232012020000003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente Aforo N o. 2324120190000001 del 20 de septiembre de 2019 correspondiente al periodo 12015, notificada el día veinticinco (25) de septiembre de 2020.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 95 Num. 9, 209 y 363 de la C.P.; - Art. 847 del Estatuto Tributario;
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 95 Num. 9, 209 y 363 de la C.P.; - Art. 847 del Estatuto Tributario; - Arts. 242 y 255 del Código de Comercio; - Art. 3 de la Ley 1437 de 2011.
En el Concepto de la Violación manifestó lo siguiente:
“La Resolución Sanción N.º 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 por no reportar información y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción, violan los artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política Nacional, en concordancia con los artículos 847 del Estatuto Tributario, los artículos 242 y 255 del Código de Comercio, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 138 de la misma ley, por cuanto se rompe el principio de justicia en la tributación, la igualdad en la aplicación de las normas y la imparcialidad en el cumplimiento de la función pública, así como la debida motivación de los actos administrativos. Adicionalmente, lo s actos demandados contrarían las disposiciones especiales y preferentes que rigieron el proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., contenido en el Código de Comercio, el Código Civil, los Estatutos Sociales, y en lo no previsto en dich as normas, por remisión analógica, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema
Código Civil, los Estatutos Sociales, y en lo no previsto en dich as normas, por remisión analógica, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que los modifiquen, complementen, sustituyan, adicionen o reglamenten, en cuanto sean compatibles con la natu raleza del proceso de liquidación y su marco legal preferente”.
Explicó que:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“Para el 9 de febrero del año 2018, el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Sincelejo certifica que, José Garrido Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.609.295 aceptó nombramiento como gerente y representante legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., según acta de trasformación N.° 08 de Asamblea de Accionistas del 29 de julio de 2011, inscrita el 31 de octubre de 2011, bajo el N.° 00014764, del Libro IX, de julio 5 de 2012, hasta el día 17 de mayo de 2018, fecha en la cual se inscribió el Acta N.° 16 de Asamblea de Accionistas de 16 de mayo de 2018, por la cual se ordenó la disolución, liquidación y se designó liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.
de mayo de 2018, por la cual se ordenó la disolución, liquidación y se designó liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.
De lo anterior se colige que, el señor José Garrido Ruiz se desempeñó como gerente y representante legal durante la vigencia específica del 9 de febrero de 2018.
Para los días cercanos al 9 de febrero de 2018, el equipo liquidador realizó búsquedas en los documentos de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., sin que se haya logrado encontrar soporte de remisión de la información requerida por la DIAN mediante el requerimiento ordinario N.° 232382018000054 del 9 de febrero de 2018.
Si bien es cierto, no se haya soporte acerca de haber suministrado la información requerida, también lo es que ahora la CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., se encuentra LIQUIDADA y FINALIZADO EL PROCESO LIQUIDATORIO en virtud de su insolvencia, haciendo nugatorio cualquier proceso por vía diferente al proceso de calificación y graduación de créditos que adelantó oportunamente el equipo liquidador de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. en Liquidación.
Por su parte, la doctora Karem Melissa Sanabria León, en calidad de liquidadora, actuando dentro de sus facultades dadas por el régimen que rige los procesos de liquidación voluntaria, actuó dentro del marco normativo vigente y con observancia con el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación (Actualmente extinta), no vulneró la prelación de créditos de conformidad con la normatividad aplicable al proceso
y con observancia con el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación (Actualmente extinta), no vulneró la prelación de créditos de conformidad con la normatividad aplicable al proceso liquidatorio, tampoco vulneró el derecho de igualdad que asiste a todos los reclamantes, ni contrar ió los mandatos legales so pena de incurrir en irregularidades ante los organismos de inspección, control y vigilancia. Por lo anterior, no le era dado a la liquidadora comprometer, reconocer o pagar obligaciones por fuera del proceso de calificación y gra duación de créditos, máxime cuando la obligación fue causada con anterioridad a la toma decisión de liquidar la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., (16 de mayo de 2018)”. (Negrillas fuera del texto original)
Dijo que los actos estaban viciados de “Falsa M otivación” porque: “… extinta y cancelada la personería jurídica de una sociedad, la misma deberá permanecer en un “limbo de personería jurídica” por más de cinco (5) años, para seguir actuando ante dicha entidad. Tanto la ley, así como la recurrente jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina, manifiestan que la terminación de la existencia jurídica de una sociedad comercial sometida al trámite de liquidación voluntaria de que trata el código de Comercio, sucede cuando se registra la cuenta final de la liquidación en la respectiva cámara de comercio. Así las cosas, en el presente caso, la cuenta final de la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., se registró en Acta No. 20 del 1 de noviembre de 2019 del 5 de febrero de 2020, bajo el número 28368 del
de la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., se registró en Acta No. 20 del 1 de noviembre de 2019 del 5 de febrero de 2020, bajo el número 28368 del libro IX del registro mercantil y a la fecha de radicación de la demanda la entidad llevaba más de 8 meses de inexistencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Precisó que: “… el primer punto de análisis que se propone al Tribunal es el tiempo en que los actos administrativos proferidos por la DIAN, es decir, la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencio nada Resolución sanción, fueron proferidos, en relación con las fechas de terminación de la existencia jurídica de la
Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación”.
Y advirtió: “ La DIAN no reclamó al proceso liquidatorio de la Clínica rey David Sincelejo S.A.S., la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019.
- La liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación no estaba facultado para calificar y graduar la sanción impuesta mediante la Resolución
de 2019.
- La liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación no estaba facultado para calificar y graduar la sanción impuesta mediante la Resolución sanción N .° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019, ya que no fue reclamada por la DIAN al proceso liquidatorio. En otras palabras, obró de conformidad con el marco normativo que gobernaba su labor y el régimen jurídico aplicable a la liquidación voluntaria para liquidar la de la Clínica Rey David Sincelejo
S.A.S. En liquidación.
- A la fecha de radicación de la demanda, el destinatario de los actos administrativos, es decir, la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., es INEXISTENTE.
Las anteriores razones parece n ser suficientes para que el respetado señor Juez declare la nulidad de la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción”.
Indicó que … fue el propio descuido de la DIAN el que no permitió que la liquidadora se pronunciará de la presunta sanción establecida en la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019”, insistió en que:
- LA DIAN fue informada oportunamente del proceso liquidatorio, ii) La DIAN fue requerida en tres (3) oportunidades por la liquidadora para reclamar su crédito, iii) Los créditos reclamados por la DIAN fueron calificados, graduados y reconocidos
- LA DIAN fue informada oportunamente del proceso liquidatorio, ii) La DIAN fue requerida en tres (3) oportunidades por la liquidadora para reclamar su crédito, iii) Los créditos reclamados por la DIAN fueron calificados, graduados y reconocidos dentro del proceso liquidatorio sin que la DIAN presentará objeción o inconformidad alguna y, finalmente, iv) el crédito reclamado por la DIAN en parte contaba con medida cau telar de embargo sobre unos bienes de propiedad de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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y el saldo fue declarado insoluto por resultar los activos disponibles de la entidad para sufragar la totalidad de las acreencias de la entidad en liquidación.
Afirmando que, “… los créditos no reclamados por la DIAN al proceso liquidatorio no fueron y no pueden ser tenidos en cuenta, por no haber ejercido la DIAN su derecho/obligación de reclamar de manera completa al proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.”
Indicó además que “… No tiene sentido respetado señor Juez que, después de requerir a la DIAN en tres (3) oportunidades para que realizará la reclamación de sus acreencias de manera completa, dicha entidad con posterioridad al periodo de reclamaciones y con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., continúe expidiendo actos administrativos
sus acreencias de manera completa, dicha entidad con posterioridad al periodo de reclamaciones y con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., continúe expidiendo actos administrativos aumentando sus acreencias. Actualmente, ya se determinó el monto de la deuda del administrado p ara con la DIAN, ¿qué sentido tiene que la DIAN continué adelante con un proceso paralelo para determinar el monto de la deuda?, Acaso tiene sentido que, la DIAN adelante el proceso de determinación de la deuda, ¿cuándo la misma ya está determinada? Por tanto, la no reclamación de la DIAN de la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción, sólo puede ser entendida como el no ejercicio en la oportunidad procesal oportuna del derecho por parte de la DIAN en el proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S”.
Puntualizó: “… como se ha manifestado desde el inicio de es ta demanda, la expedición de los actos administrativos Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción por parte de la DIAN, se encaminan a vincular de una manera ilegal a la persona del liquidador de la sociedad, sin tener en cuenta que el espíritu mismo de la ley es que la responsabilidad por no remitir información
la mencionada Resolución sanción por parte de la DIAN, se encaminan a vincular de una manera ilegal a la persona del liquidador de la sociedad, sin tener en cuenta que el espíritu mismo de la ley es que la responsabilidad por no remitir información corresponde en primer lugar a la sociedad, a los administradores de la época en la cual se omitió el cumplimiento de los deberes tributarios y en última instancia a los socios de la sociedad. Teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones, parece que se ha convertido en una práctica reiterada por la DIAN, el vincular y comprometer la responsabilidad de los liquidadores por obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, situación que consideramos ilegal y violatoria de los derechos del liquidador y pedimos al señor Juez que así lo declare”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01
Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo
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Finalmente, esgrimió: “… la DIAN para buscar la satisfacción de la deuda de carácter fiscal de la entidad en liquidación, debe hacerse parte dentro del proceso liquidatorio y someterse a las reglas legales que sobre prelación de créditos existen. En el Caso de entidades del Sector Salud, la prelación de créditos está consagrada en la norma especial Ley 1797 de 2016. Póngase de presente que, el reconocimiento de la acreencia y el pago de la misma son dos mome ntos distintos en el proceso liquidatorio. El liquidador dentro de su obrar debe dar cumplimiento al procedimiento establecido para el proceso liquidatorio. El liquidador debe elaborar
reconocimiento de la acreencia y el pago de la misma son dos mome ntos distintos en el proceso liquidatorio. El liquidador dentro de su obrar debe dar cumplimiento al procedimiento establecido para el proceso liquidatorio. El liquidador debe elaborar el inventario y determinar cuál es el activo real con el que cuenta la entidad en liquidación para pagar las deudas reconocidas dentro del trámite liquidatorio. ¿Qué sucede si el activo con el que cuenta la entidad es insuficiente para dar solución a las deudas reconocidas? El liquidador deberá proceder a pagar las deudas reconocidas en el orden legal de prelación de créditos e
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