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TA SUC - 70001333300220210006101-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220210006101-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

Demandantes: María Genoveva Pérez Chamorro

Demandados: Nación-Ministerio de Edu cación–Fondo Nacional

de Prestaciones del Magisterio FOMAG–Katherine del Carmen Padilla Gómez

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Apelación de auto / Rechazo por no subsanar la demanda. Se revoca.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de julio de 2021 , por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora MARÍA GENOVEVA PÉREZ CHAMORRO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-FOMAG– y KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GÓMEZ, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Julio Alberto Buelvas Vitola.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de

Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad.

1.2. Trámite Procesal

Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda presentada por María Genoveva Pérez, toda vez que la misma debía ser adecuada alNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

Página 2 de 6 cumplimiento de los requisitos formales del medio de cont rol específico, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, para lo cual concedió el término de 10 días, so pena de rechazo.

1.3. La providencia impugnada

Por medio de auto del 9 de julio de 2021 , notificado el 12 de julio siguiente, el juzgado rechazó la demanda, teniendo en cuenta que, vencido el plazo de 10 días concedido a la parte demandante, no se cumplió la carga procesal de subsanar los defectos señalados en la providencia anterior, lo que imponía como consecuencia el rechazo de la demanda, de confo rmidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se dispusiera la admisión de

1437 de 2011.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se dispusiera la admisión de la demanda. En su defensa, expuso que el día 26 de mayo de 2021 envió, a través de correo electrónico, el memorial de subsanación de la demanda a las demandadas (Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAGMunicipio de Sincelejo), al Ministerio Público y a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado.

Efectuado el traslado en mención, el mismo día se envió la constancia, junto al memorial de subsanación, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo al correo jadmin02scj@notificacionesrj.gov.co por error involuntario, sin percatarse que la dirección electrónica correcta era adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.

2.2. Problema jurídico

Deberá la Sala establecer si en el presente asunt o, era procedente el rechazo de la demanda por no subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

rechazo de la demanda por no subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

Página 3 de 6 2.3. Solución al problema jurídico Revisada la postura de la recurrente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la providencia apelada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.

En el sub examine se observa que mediante auto de 14 de mayo de 2021, el juzgado administrativo asumió el conocimiento de la demanda y concedió a la parte actora el término de 10 días para que ajustara su demanda a las normas especiales de la jurisdicción contencioso administrativa.

La anterior decisión fue n otificada en estado electrónico de 18 de mayo de 2021, de acuerdo con el artículo 2011 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se debe notificar por estado todos los autos que no estén sujetos al requisito de la notificación personal. Además, se envió el res pectivo mensaje de datos a través de correo electrónico al apoderado de la parte demandante (carlosromanmontes@gmail.com).

El 9 de julio de 2021, la autoridad judicial decidió rechazar la demanda, toda vez que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad establecida (término que vencía el 1° de junio de 2021) , decisión notificada mediante estado electrónico de 12 de julio de 2021.

La parte actora manifestó, en su escrito de alzada, que por error involuntario envió la corrección de la demanda el 26 de mayo de 2021 al

notificada mediante estado electrónico de 12 de julio de 2021.

La parte actora manifestó, en su escrito de alzada, que por error involuntario envió la corrección de la demanda el 26 de mayo de 2021 al correo electrónico (jadmin02scj@notificacionesrj.gov.co), por lo que debía considerarse la presentación oportuna de la subsanación. En efecto, tal afirmación consta en las pruebas aportadas:

En ese sentido, se observa que a través de la plataforma Tyba, sistema de consulta de procesos vigente para los despachos judiciales de la ciudad al momento del envío de la corrección de la demanda, se daba a conocer al público el correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo para externos y al cual debía remitirse cualquier memorial.

1 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

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Advierte la Sala que efectivamente el escrito de subsanación de la demanda fue enviado a una dirección de correo que no estaba dispuesta para la recepción de documentos de procesos judiciales , motivo por el cual el juzgado no tuvo conocimiento del traslado oportuno de la información y no lo podía tener en cuenta , en virtud del artículo 109 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., según el cual "Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos

Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., según el cual "Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".

La anterior disposición implica no solo que los memoriales sean presentados antes de la fecha y hora del vencimiento del término para su radicación oportuna, sino también ante el despacho competente y con la debida atención del canal dispuesto para ese fin. Al respecto, el recurrente admitió que el correo electrónico al que debía enviar su respuesta era adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con lo cual aceptó tácitamente que conocía la correcta dirección electrónica del despacho.

Así las cosas, es posible arribar a la conclusión que la orden de corrección de la demanda dentro del término de 10 días no se cumplió cabalmente, pues la comunicación electrónica fue desacertada por parte del demandante, a través de un canal no habilitado para la finalidad perseguida, es decir, para la recepción de documentos, lo que a todas luces imposibilitó que se tuviera en cuenta el memorial.

Visto esto, la Unidad Judicial tomó la decisión que en derecho correspondía, es decir, el rechazo de la demanda, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

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“Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

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“Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

No obstante lo anterior, no puede perder de vista la Sala que se trató de una equivocación en la dirección de correo electrónica del mismo juzgado, pues el correo al que se remitió el memorial es la que usa el despacho judicial para el envío de notificaciones. Aunque el juzgado de origen no pudo constatar esta información de manera previa a la decisión de rechazo, que solo quedó en evidencia con el recurso de alzada, se estima justo apelar a una interpretación extensiva de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para preservar la defensa de la causa que lidera la parte demandante, es decir, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , teniendo en cuenta que es un error humano proveniente del profesional de derecho encomendado para el asunto, que no puede ser juzgado o reprochado de manera tan severa por el ordenamiento jurídico2-3-4”.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante tenía 10 días para subsanar la demanda luego de la notificación de su inadmisión, los cuales vencían el 1° de junio de 2021 y el memorial fue remitido al correo el 26 de mayo de 2021, es decir, en tiempo.

En consecuencia, la Sala revocará el auto de 9 de julio de 2021, por medio

cuales vencían el 1° de junio de 2021 y el memorial fue remitido al correo el 26 de mayo de 2021, es decir, en tiempo.

En consecuencia, la Sala revocará el auto de 9 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda; para que, en su lugar, valore el escrito de corrección y verifique el cumplimiento de los presupuestos para su admisión.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2 Al respecto. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicado No. 20001-23-39-0002017-00477-01. Tipo de providencia: Auto. Número interno: 4111-2022 (Exped iente digital). Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023. Nulidad y restablecimiento del derecho. Resuelve recurso de queja. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Bedis Esther Amara de Martínez. Demandado: UGPP. 3 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, auto de 8 de septiembre de 2022, Radicado: 700013333008202100107 01. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Radicado: 700013333008202100107 01. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá. treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-33-000-2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00061-01

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SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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