TA SUC - 70001333300220210006301-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210006301-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre)
Tema: Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora María Arcelia Villacob Mejía , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos negativos configurados el día 14 de enero de 2021, mediante los cuales se negó “la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo
fondo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre)
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que su rge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994 y 1955 , con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora María Arcelia Villacob Mejía labora en el Municipio de San Benito Abad
(Sucre) desde el 14 de mayo de 1991 y a la fecha presta sus servicios en dicha entidad territorial.
- El Municipio de San Benito Abad (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
- El 14 de octubre de 2020 , la actora presentó reclamación administrativa ante el Municipio de San Benito Abad –Sucre tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995; sin obtener respuesta alguna.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre)
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- Ese mismo día, la demandante elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que igualment e guardó silencio.
-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las
- Ese mismo día, la demandante elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que igualment e guardó silencio.
-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pa gado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, la parte actora se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo
en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la
de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deb er de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También se indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y p ago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”.
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que pres entada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir
la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que pres entada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del
2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE
SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y
ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de abril de 2021.
En Auto del 14 de mayo de 2021, el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada personalmente en Email de fecha 18 de mayo de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que “carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para
- Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que “carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora”.
En su defensa sostuvo:
“En relación con el tema objeto de la Litis, se evidencia que el demandante solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE MOÑITOS de las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.
Sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento.
Por tanto, en el presente caso nos encontraríamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva al determinar de forma errónea a la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante.
(…)
Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos
demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante.
(…)
Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sumado a lo anterior, el derecho solicitado por la parte accionante ya se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anualesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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correspondientes a 1991, 1992, 1993 y 1994, lo cual arroja prescripción frente a la inactividad del demandante en relación con su derecho”.
Complementario de lo anterior, propuso las excepciones de Prescripción y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
- Municipio de San Benito Abad (Sucre): Se opuso, igualmente, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: I) Caducidad del Medio de Control de Nulidad y
- Municipio de San Benito Abad (Sucre): Se opuso, igualmente, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: I) Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; II) Prescripción de la Sanción Moratoria Reclamada; y III) Cobro de lo no debido.
A continuación expresó:
“En el presente caso, la demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 f ueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0620 de 2020 expedida por
cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0620 de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para reparación de viv ienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.
En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0620 de 2020, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.
Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad”.
2.2.2. Alegatos de Conclusión:
En proveído adiado 25 de noviembre de 20211, entre otros, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1 Notificado electrónicamente el 26 de noviembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Parte Actora, para insistir, en el reconocimiento de las cesantías y la configuración de l a sanción morator ia reclamada. En efecto, concluyó: “Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derecho fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materia laborale s, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción d procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección de las relaciones laborales”.
A su turno, el demandado Municipio de San Benito Abad (Sucre), iteró:
- que la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA no tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías anualizadas puesto que en su caso no es aplicable la ley 50 de 1990;
- En lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
reconozcan las cesantías anualizadas puesto que en su caso no es aplicable la ley 50 de 1990;
- En lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, se tiene que se encuentra inmerso en el fenómeno de la prescripción de conformidad c on el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y
- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago, por lo que la reclamación el trabajador debió presentarla dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación.
La Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, no alegó de conclusión.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos guardó silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 10 de diciembre de 2021 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 10 de diciembre de 2021 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad (Sucre) al Derecho de Petición del 14 de octubre de 20 20, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria derivado del no pago de la prestación social en comento, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San Benito Abad (Sucre) a consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor de la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA en el tiempo comprendido del 21 de enero del 1991 al 31 de diciembre del 1995. La suma de dinero que resulte de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente
fórmula, en aplicación del art. 187 del CPACA:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria pretendida en la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo dicho en la parte motiva.
la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEXTO: El Municipio de San Benito Abad (Sucre), DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
SEPTIMO: En firme esta providencia , ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) La parte demandante pretende que se le ordene a la entidad demandada que le cancele las cesantías correspondientes a los años 1991, 1992,1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías en comento.
Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) mediante el Decreto No. 077 de 1991, nombró como docente a la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA, cargo del que tomó posesión el 14 de mayo de 1991; razón por la cual, es titula r del régimen analizado de cesantías en atención a lo previsto en el literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
posesión el 14 de mayo de 1991; razón por la cual, es titula r del régimen analizado de cesantías en atención a lo previsto en el literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2 Notificada vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre)
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El demandante desempeñó las funciones de docente, vinculado en propiedad como Municipal de forma continua del 14 de mayo de 1991 al 12 de m arzo de 2020 (vinculación vigente), según se desprende Certificado de Tiempo de Servicio, emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
Así mismo, está demostrado que mediante Resolución No. 0620 de 2020, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamental de Sucre, se le reconoció al demandante la suma de $53.484.693, por concepto de cesantías parciales, documento en el que consta que solo tenía cesantías reportadas desde el año 1996 a 2019.
En armonía con lo anterior, en Extracto de Intereses a las Cesantías, proveniente del FOMAG, se observa que el demandante tenía cesantías reportadas del 1996 a 2019.
El demandante mediante Derecho de Petición del 1 4 de octubre de 2020, le
proveniente del FOMAG, se observa que el demandante tenía cesantías reportadas del 1996 a 2019.
El demandante mediante Derecho de Petición del 1 4 de octubre de 2020, le solicitó a las entidades demandada que le reconocieran y pagaran el auxilio de cesantía correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, y la sanción moratoria derivada del no pago de la prestación social en mención, solicitud que no fue objeto de pronunciamiento por parte de las entidades demandadas, razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.
Como se dijo en líneas anteriores, dicha indemnización resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio del Honorable Consejo de Estado, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
Bajo este contexto, esta Judicatura colige que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) no demostró que le canceló a la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA, las cesantías correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 y mucho menos que giró tale s recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, está en el deber de cancelar las cesantías en comento, puesto que, según lo normado en los artículo 4 de Decreto 169 del 1995, 1º y 2 del Decreto 3752 de 2003, las prestaciones sociales de los docentes que se causen antes de su incorporación al FOMAG son de responsabilidad directa de las entidades territoriales.
artículo 4 de Decreto 169 del 1995, 1º y 2 del Decreto 3752 de 2003, las prestaciones sociales de los docentes que se causen antes de su incorporación al FOMAG son de responsabilidad directa de las entidades territoriales.
(…)
Por lo tanto, se le ordenará al Municipio de San Benito Abad (Sucre) consignar al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, los recursos corresp
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