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TA SUC - 70001333300220210006601-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210006601-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito (Sucre).

Asunto: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 27 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que declaró probada la caducidad del medio de control.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Meyker Jhoz Tordecilla Flórez , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la E.S.E. Centro de Salud de Caimito , con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta de la entidad demandada a los Derechos de Petición del 13 de mayo de 2019 y 1 de septiembre de 2020, por medio de los cuales, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales causadas a su

negativo producto de la falta de respuesta de la entidad demandada a los Derechos de Petición del 13 de mayo de 2019 y 1 de septiembre de 2020, por medio de los cuales, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor por haber ejercido las funciones de Bacteriólogo del 14 de noviembre de 2015 al 14 de noviembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarles las “prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo en que este se desempeñó como BACTERIÓLOGO al servicio de la citada entidad territorial y demás emolumentos prestacionales tales como: cesantías, bonificación por servicios prestados, prima semestral, bonificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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especial de recreación, bienestar social, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, etc., las cuales nunca le fueron canceladas, así como todas aquellas a las que tenía derecho”.

Finalmente, demand ó que se le ordene la E.S.E. Centro de Salud de Caimi to (Sucre) pagar los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la entidad demandada

2.2. Hechos:

  • El señor Meyker Jhoz Tordecilla Flórez laboró en la E.S.E Centro de Salud de

las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la entidad demandada

2.2. Hechos:

  • El señor Meyker Jhoz Tordecilla Flórez laboró en la E.S.E Centro de Salud de Caimito como Bacteriólogo del 14 de noviembre del 2015 al 14 de noviembre de

2016.

  • El demandante desempeñó las funciones de Bacteriólogo cumpliendo un “horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m, y una disponibilidad permanente para recibir y procesar muestras de urgencias las 24 horas del día durante 11 días y medio seguidos, con un descanso ininterrumpido de 66 horas, respecto de la recepción y procesamiento de urgencias”.
  • La entidad demandada durante el tiempo que el demandante desempeñó las labores de Bacteriólogo no le reconoció y pag ó prestaciones sociales, las cuales, solicitó medi ante Derechos de Petición del 13 de mayo de 2019 y el 11 de septiembre de 2020.
  • La E.S.E Centro de Salud de Caimito (Sucre) contestó la Petición fechada 13 de mayo de 2019, informándole al demandan te que “procederá a realizar los pagos a los cuales tenga derecho, una vez exista flujo de caja”.
  • Finalmente, la entidad demandada a través de Oficio del 21 de octubre de 2020, contestó la Petición datada 11 de septiembre de esa misma anualidad, expresando que “ESE no niega la deuda que tiene con MEYKER JHOZ TORCEDILLA FLOREZ, pero en este momento nos encontramos afrontando un probl ema de liquidez

contestó la Petición datada 11 de septiembre de esa misma anualidad, expresando que “ESE no niega la deuda que tiene con MEYKER JHOZ TORCEDILLA FLOREZ, pero en este momento nos encontramos afrontando un probl ema de liquidez económica que no nos permite pagar sus acreencias laborales”.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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  • Arts. 1, 2, 3, 6, 25, 53, 122,123 y 125 de la C.P. - Decretos Nos. 313 de 1969,1448 de 1969, 1042 de 1978 y Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En el Concepto de la Violación se indicó que de “las pruebas documentales obrantes en la foliatura, podemos concluir sin lugar a dudas que no hay razón para que la E.S.E CENTRO DE SALUD CAIMITO desconozca los derechos fundamentales del trabajador, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales nunca le fueron pagadas al señor MEYKER JHOZ TORDECILLA FLÓREZ durante la realización de sus labores como BACTERIÓLOGO al servicio de la E.S.E CENTRO DE SALUD CAIMITO”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

JHOZ TORDECILLA FLÓREZ durante la realización de sus labores como BACTERIÓLOGO al servicio de la E.S.E CENTRO DE SALUD CAIMITO”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 4 de mayo de 20211 y admitida mediante Auto del 28 de septiembre de 2022 2, decisión que se le notificó a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público, el 3 de octubre de 20223.

2.5. Contestación de la demanda:

  • E.S.E Centro de Salud de Caimito 4: Manifestó que en el asunto no se está en presencia de un acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del demandante.

Ello teniendo en cuenta , que “ las prestaciones sociales del demandante Meyker Jhoz Tordecilla Flórez fueron reconocidas y liquidadas por medio de la resolución No. 617 de fecha 16 de noviembre de 2016, y los derechos de peticiones de fecha 12 de septiembre de 2018, abril 30 de 2019 recibido el 13 de mayo de 2019 y 11 de septiembre de 2020 fueron contestados mediante escrito remitido por medio de correo electrónico el día 3 de octubre de 2018, 4 de junio de 2019 y 22 de octubre de 2020 respectivamente, por lo ta nto operó el fenómeno de la caducidad de la acción para demandar dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

de 2020 respectivamente, por lo ta nto operó el fenómeno de la caducidad de la acción para demandar dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “13_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 8” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 9” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “15 y 16_CONTESTACION_CONTESTACIONRAD700(.pdf)

NroActua 10”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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Aunado a ello, dijo “ que el demandante Meyker Jhoz Tordecilla Flórez a través de apoderados ha pedido en tres (3) ocasiones distintas (12/09/18 - 13/05/19 y 11/09/20) el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo en cada una de ellas respuestas negativas por parte de la ESE Centro de Salud de Caimito, Sucre, debido a su insolvencia económica (3/10/18 - 4/06/19 y 22/10/20 respectivamente), lo que quiere decir, que sobre los mismos hechos el demandante ha agotado tres veces la reclamación administrativa y solo vino a solicitar audiencia de conciliación el 29 de enero de 2021 y presentar la demanda el día 4 de mayo de 2021

lo que quiere decir, que sobre los mismos hechos el demandante ha agotado tres veces la reclamación administrativa y solo vino a solicitar audiencia de conciliación el 29 de enero de 2021 y presentar la demanda el día 4 de mayo de 2021 pretendiendo la anulación de una acto administrativo ficto o presunto.”, esto cuando había operado la caducidad del medio de control.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO DEMANDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REMITIDOS ELECTRÓNICAMENTE EN LAS FECHAS 3 DE OCTUBRE DE 2018, 4 DE JUNIO DE 2019 Y 22 DE OCTUBRE DE 2020”, II) “DEL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ” y III) “ PAGO

PARCIAL DE LA OBLIGACION”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Auto del 13 de julio de 2023 5, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo; llamado al que solo acudió la Parte Demandante6, indicando que no se configura la institución procesal de la caducidad, dado que los pronunciamientos emitidos por la entidad demandada no contestaron de fondo la solici tud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada por actor, por ende, no se pueden considerar como un acto administrativo de contenido particular y concreto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 27 de septiembre de 2023 7, el Juzgado Segundo

un acto administrativo de contenido particular y concreto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 27 de septiembre de 2023 7, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: RECHÁCESE la demanda interpuesta por MEYKER JHOZ TORDECILLA FLÓREZ contra el E.S.E CENTRO DE SALUD DE CAIMITO - SUCRE, por lo expuesto en la parte motiva de providencia.

5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “18_AUTODETRASLADODEALEGATOSDECONCLUSION(.docx) NroActua 12” 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “21_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 16” 7 Ver en Samai , Descripción del documento “70001333300320150027200_ACT_SENTENCIA_1706202031729pm_c1fdfb34b08b40ad94c18cf45129e826.

pdf(.pdf) NroActua 12NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…)

“En este orden de ideas, se tiene que, la parte demandante presentada los días

demanda y sus anexos sin necesidad de desglose”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…)

“En este orden de ideas, se tiene que, la parte demandante presentada los días 13 de mayo de 2019, y 11 de septiembre de 2020, reclamación administrativa, en procura de que la E.S.E CENTRO SALUD CAIMITO reconociera y pagara las prestaciones sociales a las que tiene derecho, con ocasión de las labores realizadas en el cargo de BACTERIÓLOGO desde el 14 de noviembre de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2016, quien manifiesta haber operado el silencio administrativo ante omisión en dar respuesta la entidad, lo que se produjo el

ACTO FICTO O PRESUNTO.

De las pruebas obrantes en el plenario, se extrae, que mediante resolución N° 617 de del 16 de noviembre de 2016, se reconoció a MAIKEL TORDECILLA FLOREZ, las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado como Bacteriólogo en la ESE CENTRO D E SALUD DE CAIMITO, durante el periodo comprendido del 14 de noviembre de 2015 al 14 de noviembre de 2016 y su correspondiente pago.

Así mismo, Que el 12 de septiembre de 2018, mayo 13 de 2019 la parte demandante presentó ante la entidad, solicitud de pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron resueltas el 03 de octubre de 2018 y 04 de junio de 2019, enviadas a la dirección electrónica suministradas para tal fin.

Por lo anterior, Advierte esta Unidad Judicial, que la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, esto, en atención a que la

2019, enviadas a la dirección electrónica suministradas para tal fin.

Por lo anterior, Advierte esta Unidad Judicial, que la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, esto, en atención a que la relación legal y reglamentaria del señor MEYKER JHOZ TORDECILLA FLOREZ y la E.S.E CENTRO DE SALUD DE CAIMITO culminó el 14 de noviembre de 2016.

(…) Para ello, tenemos que la primera petición data de 12 de septiembre del año 2018, en la que solicito el pago de sus prestaciones sociales y fue resuelta el día 03 de oct ubre de 2018 (acto administrativo demandable) por lo tanto se estudiará la caducidad a partir del día siguiente de la fecha de expedición del acto demandando.

Así las cosas, el término de 4 meses para formular demanda en uso del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho corrió del 04 de octubre de 2018 y finaliza el 04 de febrero 2019; de manera que, cuando la parte demandante presentó la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 04 de mayo de 2021, había operado en exceso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En igual sentido, ocurre, si tomamos como punto de partida, la resolución N° 617 de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoce las prestaciones sociales al actor, la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, al evidenciarse que sus prestaciones sociales perdieron el carácter de periódicas al no estar vinculado con la entidad, por lo que para solicitar su reconocimiento y pago por vía judicial, se debía ceñir al

jurídico de la caducidad, al evidenciarse que sus prestaciones sociales perdieron el carácter de periódicas al no estar vinculado con la entidad, por lo que para solicitar su reconocimiento y pago por vía judicial, se debía ceñir al termino de 4 meses establecido por el legislador para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso al no evidenciarse constancia de notificación, publicación del acto administrativo, su contabilización empezará a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto demandando, tesis que ha sido aplicada por la Sala Segunda de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Sucre en la Sentencia datada 15 de octubreNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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del 2016, donde se expresó que de la Resolución 00586 de junio 13 de 2012 “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el término de caducidad, tal como lo señaló el A -quo, se toma a partir del día siguiente a la expedición del acto8…”.

De suerte entonces, que quien opte por no ejercitar su pretensión en tiempo, perderá la oportunidad para que su conflicto sea ventilado judicialmente, facultándose al Juez de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, a rechazar de plano la demanda, cuando advierta en la revisión inicial de la demanda y control temprano del proceso, la configuración del supuesto temporal

señalado en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, a rechazar de plano la demanda, cuando advierta en la revisión inicial de la demanda y control temprano del proceso, la configuración del supuesto temporal establecido por el legislador para el efecto9.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.

“(…)

En el presente caso, tenemos que el acto administrativo acusado (ACTO FICTO O PRESUNTO generado respecto de la reclamación administrativa presentada por el señor MEYKER JHOZ TORDECILLA FLÓREZ los días 13 de mayo de 2019, y 11 de septiembre de 2020).

Y es que, en el caso que nos ocupa, el señor MEYKER JHOZ TORDECILLA FLÓREZ presentó solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas, el día 13 de mayo de 2019, el cual fue atendido mediante los oficios expedidos por la entidad, en los que la E.S.E manifestó, en síntesis, que una vez existiera flujo de caja realizaría dichos pagos, empero, hasta la fecha ello no ha ocurrido, con lo cual no se resuelve de fondo, clara ni precisa la reclamación presentada.

Es justamente ante la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad de salud y con el fin de tener certeza respecto del pago de sus prestaciones, que el señor MEYKER JHOZ TORDECILLA FLÓREZ presentó nuevamente solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas, el día 11 de septiembre de 2020, el cual fue atendido mediante oficio No. 21 -10-2020,

el señor MEYKER JHOZ TORDECILLA FLÓREZ presentó nuevamente solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas, el día 11 de septiembre de 2020, el cual fue atendido mediante oficio No. 21 -10-2020, notificado por correo electrónico el día 22 de octubre de 2020, expedido por la entidad, en el que tampoco se resuelve de fondo, de forma clara ni precisa la solicitud incoada.

Amén de lo manifestado por la parte demandada en su contestación, mal podría entenderse que las escuetas respuestas emitidas por la E.S.E Centro de Salud Caimito, en los oficios a los que hace referencia, se constituyan en un acto administrativo, toda vez que, como ya se dijo, no resuelven de fondo, de forma clara ni precisa la solicitud incoada, por lo que es el c oncepto mismo de acto administrativo, el que debe primar a efectos de resolver el asunto objeto de debate.

(…)”.

8 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty, RADICACIÓN: 70-001-23-33-005-2016-00083-00 9 CORTE CONSTITUCIONAL. MP. Jorge Pretelt Chaljud.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 14 de diciembre de 2023 10 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 ; decisión que fue notificada el 15 de diciembre de 202311.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Fondo del asunto:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 12, deberá la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo.

Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde

determinó el A quo.

Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional13.

Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo,

10 Ver en Samai, Descripción del documento “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 11 Ver en Samai, Descripción del documento “6_ENVIOCOMUNICACIONES_20230006400(.pdf) NroActua 5” y “7_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO_20230006400(.pdf) NroActua 6”. 12 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 13 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho14.

No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su dec laración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.

El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y

La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las accione s contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”15.

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar un acto administrativo expreso de contenido particular y concreto a través del medio de contr ol de Nulidad y Restablecimiento, caduca al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

14 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 15 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 15 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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No obstante, en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 ibidem , las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirijan contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente el pago de prestaciones periódicas, se pueden presentar en cualquier tiempo, siempre que la persona que pretenda su pago tenga el vínculo laboral vigente; puesto que, de lo contrario no se estaría en presencia de una prestación periódica , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral16.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en Proveído del 8 de agosto de 2023 17, consideró:

“De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, q ue se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Esta Sección ha entendido que, por regla general, las reclamaciones de

componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Esta Sección ha entendido que, por regla general, las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad qu e pretende demandar, pero que finalizada la relación de trabajo, se pierde la connotación de periodicidad, por lo que estará sometida al término preclusivo del artículo 164 del CPACA.

(…)

En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos en la alzada, en el sentido de considerar que hay lugar al rechazo por no reunirse el presupuesto de oportunidad, pues mientras subsista la vinculación laboral, la parte interesada puede solicitar en cualquier tiempo el reajuste de sus salarios y prestaciones, de modo que no puede concluirse como configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que debe atenderse lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en razón a que el pago reclamado se torna periódica”.

Finalmente, el artículo 3º del Decreto 1716 de 200918, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias

16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias

16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Providencia del 16 de noviembre de 2023, Radicado:25000-23-42-000-201304902-01, Nº Interno: 1599-2020, Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán, Demandada: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Medio de Control : Nulidad y restabl ecimiento del derecho, Tema: Apelación auto – Rechaza demandaLey 1437 de 2011. 17 H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Providencia del 8 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023). Demandante: Mirza Cristina Gnecco Pla. Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores 18 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00066-01.

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se

Demandante: Meyker Jhoz Tordecilla Flórez.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Caimito.

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Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o; II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200119 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

  • Caso Concreto:

Pues bien, en el expediente está demostrado que la E.S.E. Centro de Salud de Caimito (Sucre), por medio de la Resolución No. 592 del 14 de noviembre de 201520, nombró al señor Meyker Jhoz Tordecilla Flórez como Profesional Servicio Social Obligatorio de Bacteriología, Código 207, Grado 4, cargo del que tomó posesión ese mismos día21.

Que el demandante desempeñó en la E.S.E. Centro de Salud de Caimito (Sucre) el cargo de Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio del 14 de noviembre de 2015 hasta el 14 de noviembre de 201622.

Que la entidad demandada a través de la R

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