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TA SUC - 70001333300220210006901-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210006901-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintitrés (23) febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2021-00069-01

Demandante: David Antonio Osorio Castro

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada , frente al derecho de petición del 4 de noviembre de 2020 , por medio del cual solicitó el reconocimiento y pagó de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se le ordene a la entidad demandada reconocer

pagó de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, el 27 de abril de 2014.

Así mismo, demandó que, se le ordene a la parte demandada que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mentadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionad o porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 2 de 14

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca pensión de gracia.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante Resolución No. 0261 del 20 de junio de 2018 , le reconoció pensión vitalicia de jubilación.

Que los docentes vinculados antes 1º de enero del 1981 y que solo son

No. 0261 del 20 de junio de 2018 , le reconoció pensión vitalicia de jubilación.

Que los docentes vinculados antes 1º de enero del 1981 y que solo son titulares de una pensión vitalicia de jubilación , disfrutan del régimen vigente para los pensionados del sector p úblico nacional y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de conformidad a lo reglado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Artículo 15 de la Ley 91 del 1989, y cita la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, No. SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación peor haber perdido la pensión gracia. Además, porque el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocerse la mesada en la Ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

1.2. Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó

una mesa da pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

1.2. Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló, que la parte demandante no tiene derecho a la prima de medio año de que hace referencia el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, por no cumplir con los requisitos que consagra el Acto Legislativo del 01 del 2005, para su reconocimiento, por el hecho de haber adquirido su status jurídico de pensionado con posterioridad al 31 de julio del 2011. Por último, presentó las excepciones que denominó: I nexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional , improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas y la genérica. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021 , negando las súplicas de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 3 de 14

Argumentó el A-quo, que el docente demandante no cumple con el último de los requisitos señalados en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en razón a que, adquirió el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio del 2011.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante

pensionados con posterioridad al 31 de julio del 2011.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento normativo del marco jurídico de la pensión docente, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y L ey 812 de 2003. Para concluir, que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Que e l Acto Legislativo 01 de 2005 , ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley

el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servic io público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Po tanto, continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 4 de 14

beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por lo tanto, es claro que cada una de estas prestaciones tiene similitudes en cuanto al propósito de pr otección a los pensionados, pero logran tal propósito a través de disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual no pueden confundirse entre sí, ni aplicarse restricciones a las demás prestaciones, entre ellas, la prima de m itad de año creada en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2 005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece me sadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Que en el caso particular cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se despr ende la Resolución 0863 de 28 de julio de 2014, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981.

Por último señala, que la prima de mitad de año, fue prevista por el

derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981.

Por último señala, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en ju nio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 5 de 14

1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si el demandante cumple con los requisitos y por ello, si tiene derecho al

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si el demandante cumple con los requisitos y por ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

2.3.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.

La Ley 91 de 19892, en su artículo 15, consagra:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se

jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 6 de 14

entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 /89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacion alizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptú a a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Negrillas fuera del texto)

Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de

los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.

En ese contexto, La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 7 de 14

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente

disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 7 de 14

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince ( 15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”

Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pen sión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos p revistos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulad o en el artículo 21 del

varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulad o en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en

a la letra dice la norma:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 8 de 14

1. Los docentes vinculados antes de entrar en vig encia Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocim iento y liquidación

(monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que

consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.

2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, e n materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de ser vicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.

Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio.

2.3.2. La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.

La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1.º lo siguiente:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de

1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 , fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

“2.- Pensiones.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00069 01 Página 9 de 14

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se

Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen de rechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley , se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equival ente a una mesada pensional (Negrilla fuera del texto).

A su vez, el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 20 05 establece que , “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

A su turno, él inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” . Empero, el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece, que se exceptúan de lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º ibídem, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán c

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