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TA SUC - 70001333300220210008101-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210008101-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00081-01

Demandante: Luis Carlos García Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A. –

Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 202 1 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Luis Carlos García Arroyo, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Fiduprevisora S.A. - Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad “del acto ficto producto de la ausencia

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Fiduprevisora S.A. - Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad “del acto ficto producto de la ausencia de respuesta de fondo de la petición radicada por Luis Carlos García Arroyo ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en representación del F.N.P.S.M. y ante la fiduciaria la previsora S.A el 06 de agosto de 2020, mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso.”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la NACIÓN - MINEDUCACIÓN - F.N.P.S.M. Departamento de Sucre, y a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luis Carlos García Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG – Fiduprevisora S.A. - Departamento de Sucre y

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Fiduciaria la Previsora S.A. a que le reconozca, liquide y pague un día de salario por cada día de retraso en el pago de la cesantía, los cuales ascienden hasta la fecha de presentación d e este doc umento a la suma de $53.664.000 equivalente a 516 días de sanción moratoria conforme se explica en el acápite de estimación de la cuantía, y las que se sigan causando hasta que se haga

fecha de presentación d e este doc umento a la suma de $53.664.000 equivalente a 516 días de sanción moratoria conforme se explica en el acápite de estimación de la cuantía, y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de las cesantías parciales, y en este mismo sentido se pague la suma de ($7.590.166) que corresponden al excedente que falta por pagar para completar la suma ordenada en la resolución aludida con anterioridad.

TERCERO: Que las sumas que se reconozcan sean indexadas.

CUARTO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo

192 CPACA.

QUINTO: Que se condene en costas, gastos, y agencias en derecho a la demandada”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 18 de julio de 2019, el señor Luis Carlos García Arroyo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la compra de una vivienda.
  • La Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No . 0973 de 29 de julio de 2019, reconoció las cesantías parciales solicitadas en cuantía de $30.649.870 precisándose en el numeral primero de la parte resolutiva que de ese valor se debía consignar la mitad a la promitente vendedora , ya que el otro porcentaje se encontraba afectado por un embargo de alimentos; no obstante, el 1

de $30.649.870 precisándose en el numeral primero de la parte resolutiva que de ese valor se debía consignar la mitad a la promitente vendedora , ya que el otro porcentaje se encontraba afectado por un embargo de alimentos; no obstante, el 1 de noviembre de 2019 Fiduprevisora S.A. consignó en la c uenta de ahorros de la señora María Agustina Maestre promitente vendedora la suma de $11.529.852 por concepto de nómina de cesantías parciales; quedando pendiente de consignar $3.795.083.

  • Desde esa fecha ha transcurrido más de quinientos dieciséis (516) días, lo que se traduce en una mora de la entidad en el pago de las cesantías parciales.
  • El 6 de agosto de 2020 el demandante radicó petición ante la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; frente a lo cual tanto la entidad como la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo que aquí se demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989;

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2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Arts. 25 y 53 de la Constitución Política; - Leyes 6 de 1945, 91 de 1989, 244 de 1996 adicionad a y modificada por la Ley 1071 de 2006, 962 de 2005; - Decreto 2831 de 2005.

En el Concepto de la Violación explicó, luego de citar el Art. 1 de la Ley 244 de 1995, que “… el té rmino empezó a correr el 18 de julio de 2019 día en que fue presenta la petición para reconocimiento y pago de las cesantías parciales, contaban así con el plazo de 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para expedir el acto de reconocimiento, el cual venció el 08 de agosto de 2019, acto que fue resuelto mediante la resolución No.0973 de 29 de julio de 2019, es decir, a término de ley . Seguido de esto continuaba con el término del vencimiento de ejecutoria del acto el cual según los artículos 76 y 87 del CPACA es de 10 días, terminaba el 23 de agosto de 2019, y para efectuar el pago se estipula en la norma el término de 45 días quedando en firme el 28 de octubre de 2019, habiéndose vencido los 70 días en dicha fecha”, razón por la cual desde el 28 de octubre de 2019 se ha venido causando un periodo de mora y en tal medida a las demandadas

vencido los 70 días en dicha fecha”, razón por la cual desde el 28 de octubre de 2019 se ha venido causando un periodo de mora y en tal medida a las demandadas les corresponde cancelar a favor del demandante la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo.

Y afirmó: “Lo anterior es suficiente para indicar que el acto acusado violó la Constitución y la ley, al no haberse reconocido y pagado las cesantías dentro del tiempo establecido y por el monto establecido, y la sanción moratoria”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 26 de mayo de 2021.

En Auto del 9 de julio de 2021 el juzgado admitió la demanda y me diante correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021 efectuó la notificación personal de dicha decisión a la Nación , Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, Fiduprevisora Departamento de Sucre,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luis Carlos García Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG – Fiduprevisora S.A. - Departamento de Sucre y

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Secretaria de Educación Departamental, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

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Secretaria de Educación Departamental, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • De la Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” – Fiduprevisora S.A.:

En su contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que en el asunto “… se evidencia que no se encuentra fundamento fáctico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su le galidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011”.

Explicó que dentro del trámite de reconocimiento de cesantías, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues, puede generarse en las siguientes circunstancias: (i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, (ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; (iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o (iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demora a causa de la falta de disponibilidad presupuestal y que “… en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG,

notificación del mismo, o (iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demora a causa de la falta de disponibilidad presupuestal y que “… en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 20183 ), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas”.

Indicó que: “… Surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma”.

2.2.2. Pruebas y Traslado de Alegatos:

Mediante Auto del 2 de septiembre de 2021, el juzgado decidió incorporar y tener

Educación Nacional, el pago de la misma”.

2.2.2. Pruebas y Traslado de Alegatos:

Mediante Auto del 2 de septiembre de 2021, el juzgado decidió incorporar y tener como pruebas las documentales aportadas por la parte actora en la demanda; fijó el litigio y ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión; término dentro del cual únicamente se pronunció la Parte Demandante.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 24 de septiembre de 202 11, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, presentada por el señor LUIS CARLOS GARCIA ARROYO contra el MIN E DUCACION-FOMAG, según se expuso.

SEGUNDO: Condese en costas en 2%, según lo expuesto.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Sosteniendo como tesis

El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio NO está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria, pretendida por la parte demandante, por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Argumentándose centralmente,

La cesantía es una prestación social que contempla la legislación laboral colombiana que busca proteger de alguna forma al trabajador que queda “cesante”, es decir, aquel trabajador que queda desempleado o que simplemente se le termina el vínculo laboral.

La Ley 244 de 2004 subrogada en algunos apartes por la Ley 1071 de

“cesante”, es decir, aquel trabajador que queda desempleado o que simplemente se le termina el vínculo laboral.

La Ley 244 de 2004 subrogada en algunos apartes por la Ley 1071 de 2016, permite el retiro parcial de las cesantías si estas se destinan para comprar casa o para estudiar, estableciendo unos términos dentro de los cuales la entidad debe reconocer y hacer el pago de las mismas.

Bajo esta arista, la ley establece una sanción cuando el empleador retarda el reconocimiento y desembolso de las cesantías parciales, no existiendo disculpas como la falta de presupuesto de parte de la entidad, por cuanto es una prestación que es descontada mensualmente mientras subsiste el vínculo laboral y se constituye en un ahorro del trabajador para prever situaciones generadas por el desempleo.

En el caso que nos ocupa, se demostró que el empleador canceló dentro del término establecido por la ley las cesantías solicitadas por el demandante.

1 Notificada vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Atendiendo la situación particular del caso en concreto, esto es que se expidió el acto demandado dentro del término establecido para ello.

(…)

3.4. CONDENA EN COSTAS

En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 2% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura…”.

3.1 ADICIÓN DE LA SENTENCIA:

En providencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado de Origen resolvió:

“PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por esta Unidad Judicial, cuya parte resolutiva se mantendrá en su decisión de negar la totalidad de las suplica s de la demanda, la cual quedará en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, presentada por el señor LUIS CARLOS GARCIA ARROYO contra el MIN EDUCACIONFOMAG, según se expuso.

SEGUNDO: (Sic) Condese en costas en 2%, según lo expuesto”.

Para lo cual explicó:

“… De los hechos de la demanda, se extrae que el apoderado del demandante asevera que el pago efectuado al señor LUIS CARLOS GARCIA ARROYO, se realizó de forma incompleta y por ende se generó una sanción por mora que se ha venido causando hasta la fecha.

En este sentido, habiéndose resuelto lo atinente a los términos con que contaba la entidad demandada para cancelar las cesantías al actor y habiendo dejado claro que los mismos se cumplieron con estricto cumplimiento a la le y a través de sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante de la presente providencia solo se tocará lo atinente a la sanción por pago incompleto, que alega la parte demandante.

Para lo cual se advierte que, a través de Resolución No. 0973 de 29 de julio de 2019 se resolvió:

Así pues, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, nada se dijo sobre

de julio de 2019 se resolvió:

Así pues, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, nada se dijo sobre los descuentos de que habla la parte demandante y mucho menos de la cuantía de los mismos, por lo tant o si bien se prueba que se realizó un pago por valor de $11.557.496 por concepto de cesantías parciales, no se demostró cual fue el quantum del presunto embargo de alimentos que al sumarlo con la suma pagada, generaba un saldo a favor del demandante, por lo que no quedó demostrada la omisión en el pago de la prestación social.

En este orden, por dicho cargo tampoco resultarían prosperas las (Sic) suplicas de la demanda, pues como se dijo en sentencia de 24 de septiembre de 2021, en el sub examine, los términos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes fueron cumplidos a cabalid ad, sin que ello generará una sanción por mora y estudiados los argumentos aquí expuestos, tampoco podría generarse una sanción moratoria pues tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado, además de la providencia arriba citada una indebida liquidación de las cesantías por un pago incompleto “no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haberNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cesantías por un pago incompleto “no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haberNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cancelado dentro de la oportunidad legal dicho auxilio, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y co n el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó, Recurso de Apelación , en el que expresó “Es evidente que el fallo recurrido no resolvió el debate planteado en la demanda, es decir, no resolvió el fondo del asunto, pues, lo que se planteó en la demanda, en la respuesta a las excepciones y en los alegatos es que la entidad demandada PAGÓ LAS CESANTIAS INCOMPLETAS, ADEUDANDO HASTA LA FECHA TANTO EL SALDO DE LAS CESANTIAS COMO LA SANCION MORATORIA POR EL NO

PAGO TOTAL”.

A renglón seguido esbozó: “En los hechos “SEGUNDO”, “TERCERO”, y “CUARTO” de la demanda se indica que en numeral primero de la Resolución 0973 de 29 de

PAGO TOTAL”.

A renglón seguido esbozó: “En los hechos “SEGUNDO”, “TERCERO”, y “CUARTO” de la demanda se indica que en numeral primero de la Resolución 0973 de 29 de julio de 2019, se ordenó consignar la suma de ($30.649.870); que de este monto se descontó el 50% correspondiente al embargo de alimentos por un valor de $15.324.935., por consiguiente la Fiduprevisora debió consignarle la suma de $ 15.324.935, no obstante el pago que se hizo fue por la suma de $11.529.852, existiendo entonces una diferencia de $ 3.795.083., para igualar la suma ordenada a pagar. El no pago de la totalidad de las cesantías ordenadas (en tanto faltó la suma de $ 3.795.083), da lugar a que se configure la sanción moratoria reclamada.

El a quo no estudió lo que se acaba de exponer y por eso no resolvió el fo ndo del asunto. Así, aunque el proceso se tramitó rápido, ello evidenció que la ligereza resulta más gravoso para el ciudadano, en la medida en que se sacan fallos de manera genérica sin estudiar realmente lo que se le plantea”.

Y agregó: “Tampoco es ajustada a la norma actual la condena en costas, pues, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el Juez debe realizar un análisis valorativo donde se acredite que la parte que se favorece con el fallo realizó erogaciones por la inici ación del proceso judicial, destacándose además que se debe examinar a quién se está condenando en costas. Por tanto no procedía la condena en costas conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

erogaciones por la inici ación del proceso judicial, destacándose además que se debe examinar a quién se está condenando en costas. Por tanto no procedía la condena en costas conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

Insistió en que en el asunto se configuró la sanción mo ratoria reclamada, pues, a fls. 13 - 14 del expediente obra ban los volantes emitidos por el banco BBVA el 11 de noviembre de 2019, en los que se observa que le fue consignada a la cuenta deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ahorros de la señora María Agustina Maestre Rivero promitente vendedora la suma de $11.529.852, “… lo cual corresponde a un pago incompleto, y que hasta la fecha no se ha realizado el pago del monto restante”.

Finalmente adujo: “El inciso final del artículo 167 del C.G.P. establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba. En el presente caso, en los hechos “CUARTO”, y “QUINTO” se hicieron negaciones indefinidas de no pago de las cesantías en su totalidad, por lo que ello daba lugar a que se invirtiera la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la demandada acreditar que si pagó o consignó completo, lo cual no fue acreditado”.

4.1 RECURSO CONTRA LA ADICIÓN2

la prueba, correspondiéndole entonces a la demandada acreditar que si pagó o consignó completo, lo cual no fue acreditado”.

4.1 RECURSO CONTRA LA ADICIÓN2

Indicó que: “… la sentencia ahora recurrida no se trata de corrección, aclaración ni adición de sentencia aun cuando se quiera maquillar como tal, se trata de una sentencia nueva que si está resolviendo de fondo lo planteado en la demanda, y que de entrada el Despacho quiere endilgarle su error al escrito de demanda, lo cual va en contra del principio de estudio integral de la demanda”.

Expresó: “El Despacho concluye de manera contraria a lo evidente, pues, si el acto administrativo de reconocimiento de cesantías (Resolución 0973 de 29 de julio de 2019) ordenó consignar la suma de $30.649.870 y no manifestó nada sobre el embargo, y se demostró que consignó apenas la suma de $11.557.496 resulta aún más evidente que no se pagó la totalidad de las cesantías reconocidas en el acto”.

Seguidamente afirmó: “Pasó por alto el Despacho el inciso final del artículo 167 del C.G.P. establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba, pues, en el presente caso, en los hechos “CUARTO”, y “QUINTO” se hicieron negaciones indefinidas de no pago de las cesantías en su totalidad, por lo que ello daba lugar a que se invirtiera la carg a de la prueba, correspondiéndole entonces a la demandada acreditar que si pagó o consignó completo, o acreditar las razones

lugar a que se invirtiera la carg a de la prueba, correspondiéndole entonces a la demandada acreditar que si pagó o consignó completo, o acreditar las razones por las cuales pagó incompleto, mas no es una carga del demandante como lo indica el Despacho contrariando la norma arriba citad a. Señor Juez, está acreditado que no se pagó la totalidad de las cesantías”.

2 En Email de fecha 14 de octubre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Insistió en que e n el presente caso no se cancelaron las cesantías en su t otalidad dentro del término de ley, pese haber sido bien liquidadas y reconocidas, por lo que no es el supuesto de hecho que ocurrió en la sentencia del Consejo de Estado citada por el juzgado , que además trata de un tema distinto como lo es cesantías por homologación y nivelación salarial.

Igualmente señaló que la entidad no observó los términos del ley para el pago, pues, no lo hizo completo “… y ello no puede considerarse pago, el pago es cuando se satisface totalmente la deuda, y en este caso está demostrado que no se hizo un pago completo, configurándose así uno de los casos que la misma jurisprudencia trae como causal para que se genere la sanción moratoria”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

un pago completo, configurándose así uno de los casos que la misma jurisprudencia trae como causal para que se genere la sanción moratoria”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 18 de febrero de 2022 se admitió el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 adicionada el 8 de noviembre de 2021; decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2022.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

En Auto del 17 de marzo de 2022 el Despacho solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG”, remitir documento o información que justificara la diferencia entre la suma reconocida como cesantías parciales en la Resolución No. 0973 del 29 de julio de 2019 a favor del docente Luis Carlos García Arroyo y la efectivamente cancelada el 1 de noviembre de 2019 a través de la entidad bancaria BBVA a la señora María Agustina Maestre Rivero, beneficiaria de la misma; a lo cual se dio respuesta mediante memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre de 2022, en el que se explicó que en la resolución que reconoció las cesantías no se había tenido en cuenta un pago anterior efectuado al demandante por concepto de cesantías parciales, razón por la cual se efectuó dicho descuento; adjuntándose prueba de tal hecho.

Documentos de los que se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó al respecto:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

prueba de tal hecho.

Documentos de los que se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó al respecto:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Carlos G arcía Arroyo tiene derecho a la sanción moratoria reclamada y si procede la condena en costas de primera instancia.

  • Del Derecho a la Sanción Moratoria Docente:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por

3 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, conden ar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00081-01

Demandante: Luis Carlos García Arroyo

durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00081-01

Demandante: Luis Carlos García Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG – Fiduprevisora S.A. - Departamento de Sucre y

Otro

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servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ah

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