TA SUC - 70001333300220210009501-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210009501-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2021-00095-01
Demandante: SURTIGAS S.A E.S.P
Demandado: MUNICIPIO DE CAIMITO
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Impuesto de alumbrado público / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación /
Anula / Confirma.
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia del 14 de Diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Caimito Sucre, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alu mbrado público a cargo de SURTIGAS S.A.; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de mayo a noviembre de 2019 y diciembre de 2019 a junio de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa SURTIGAS S.A, por conducto de apoderado judicial y en
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa SURTIGAS S.A, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de Caimito (Sucre), procura la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folio 1-2 del archivo 02Demanda095.pdf del expediente digital.
LIQUIDACIÓN OFICIAL
RESOLUCIÓN
No.
FECHA PERIODOS GRAVABLES A.P.G. - 1742 30 – Diciembre2019
Mayo a Noviembre de 2019
A.P.G - 00705 6 de octubre de 2020 Diciembre de 2019 a Junio de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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Solicita que se declare la nulidad de la Resolución APG 00806 de fecha 17 de noviembre de 2020, siendo notificada por edicto desfijado el día 23 de febrero de 2021, en el cual la Tesorera del Municipio de Caimito Sucre, negó el recurso de reconsideración interpuesto por SURTIGAS S.A E.S.P contra la liquidación oficial Resolu ción A.P.G 1742 de 30 de diciembre de 2019, el cual corresponde a los meses de mayo a noviembre de 2019, confirmándola en todas sus partes y agotando la vía administrativa.
de 30 de diciembre de 2019, el cual corresponde a los meses de mayo a noviembre de 2019, confirmándola en todas sus partes y agotando la vía administrativa.
De esa misma forma solicita que, se declare la Nulidad de la Resolución AP 00218 de 24 de marzo de 2021, notificada por correo certificado el cual fue recibido en el domicilio de SURTIGAS el día 19 de mayo de 2021, en el cual la Tesorera del Municipio de Caimito, resolvió el recurso de r econsideración interpuesto por SURTIGAS S.A E.S.P contra la Liquidación Oficial Resolución APG 00705 de 6 de octubre de 2020, por medio del cual el municipio de caimito le liquido oficialmente a SURTIGAS S.A E.S.P el impuesto de alumbrado público corresp ondiente a los meses de diciembre a junio de 2020, por la suma total de $ 24.791.200.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que SURTIGAS S.A E.S.P no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, y en consecuencia no le adeuda al citado Municipio de Caimito, suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de mayo de 2019 a junio de 2020.
Igualmente solicita que se declare que en el evento en el cual SURTIGAS S.A E.S.P se vea obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio de Caimito por los meses de mayo de 2019 a junio del 2020, por la suma de $ 48.780.200, junto con los in tereses
obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio de Caimito por los meses de mayo de 2019 a junio del 2020, por la suma de $ 48.780.200, junto con los in tereses moratorios, se ordene al Municipio de Caimito la devolución de los valores pagados por SURTIGAS por concepto del referido tributo y por los periodos gravables antes descritos, los cuales ya fueron embargados por el municipio y se ordenó que fueran trasladados a las cuentas de la fiducia señalada para recaudar el impuesto de alumbrado público.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2Relata que el Municipio de Caimito (Sucre), expidió l a Resolución número A.P.G - 1742 del 30 de diciembre de 2019 , por medio de la cual le determinó el impuesto alu mbrado público a cargo de SURTIGAS S.A E.S.P, correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2019, por la suma total de $23.989.000, como pasa a saberse:
2 Flo 9-12 del archivo 02Demanda095.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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Informa que, el Municipio de Caimito (Sucre), profirió la Resolución A.P.G 00705 de 6 de octubre de 2020, notificada por correo certificado el cual fue recibido por SURTIGAS el 26 de octubre de 2020, por medio de la cual el Municipio de Caimito, liquido oficialmente
octubre de 2020, notificada por correo certificado el cual fue recibido por SURTIGAS el 26 de octubre de 2020, por medio de la cual el Municipio de Caimito, liquido oficialmente a SURTIGAS S.A E.S.P el impuesto de alumbrado p úblico correspondiente a los meses de diciembre de 2019 a junio de 2020, por un valor de $ 24.791.200. De la siguiente forma:
PERIODO IMPUESTO ACUERDO ACTIVIDAD
ECONOMICA
TARIFA TARIFA VALOR
CANCELAD
O
VALOR A
CANCELAR Dic - 19 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.427.000 0 3.427.000
Ene - 20 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
Feb - 20 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
Mar - 20 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
Abr - 20 ALUMBRADO
PUBLICO
Acuerdo
008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
Abr - 20 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
May - 20 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
Jun - 20 ALUMBRADO
PUBLICO Acuerdo 008 de 2017 Empresas de servicios públicos domiciliarios que comercialicen gas 100 UVT 3.560.000 0 3.560.000
TOTAL 24.791.200 0 24.791.200
Afirma que, en la debida oportunidad legal y por intermedio de apoderado general facultado para ello, se presentaron los respectivos Recursos de Reconsideración contra las precitadas liquidaciones.
Indica que el día 17 de noviembre de 2020 , el Municipio de Caimito (Sucre) profirió la Resolución APG 00806, la cual fue notificada por edicto que se desfijo el día 23 de febrero de 2021, por medio de la cual resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial Resolución Numero APG 1742 de 30 de Diciembre de 2019, por medio de la cual se había liquidado el impuesto de alumbrado público los
de 2021, por medio de la cual resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial Resolución Numero APG 1742 de 30 de Diciembre de 2019, por medio de la cual se había liquidado el impuesto de alumbrado público los meses de mayo a noviembre de 2019 , decidiendo confirmar la determinación del Impuesto a cargo de SURTIGAS S.ANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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Sostiene que, el 26 de febrero de 2021 el Municipio de Caimito le remitió al BBVA y al Banco Davivienda, la orden de embargo con valor de $ 47.987.000 por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre del año 2019 a junio de 2020 y le solicito que los dineros embargados se transfirieran a las cuentas de la fiducia.
Señala que, la Tesorería del Municipio de Caimito, expidió el día 24 de marzo de 2021 la Resolución AP 000218, en el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por SURTIGAS S.A E.S.P contra la liquidación oficial de alumbrado público contenida en la Resolución APG 00705 de 6 de octubre del 2020, por medio de la cual el municipio de Caimito, le liquido e a SURTIGAS S.A E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de diciembre de 2019 a Junio del 2020, en dicha resolución se negó el recurso de Reconsideración interpuesto.
correspondiente a los meses de diciembre de 2019 a Junio del 2020, en dicha resolución se negó el recurso de Reconsideración interpuesto.
Arguye que, el día 12 de mayo de 2021 Municipio de Caimito le remitió al Banco de Bogotá, la orden de embargo de la suma de $ 47.978.000 por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de mayo de 2019 a noviembre de 2019, solicitando que los dineros embargados se transfirieran a las cuentas de la fiducia.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Por lo tanto, para tener la calidad de sujeto pas ivo del impuesto de alumbrado público es necesario que la persona natural o jurídica a quien se le determina el impuesto, sea beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público, esto es que tal persona resida en el Municipio o por lo menos ten ga en el mismo un establecimiento, oficina o inmueble.
En ese mismo sentido, en el artículo 3 del Acuerdo 008 de 2017 expedido por el Concejo de Caimito, se estableció el hecho generador del impuesto de alumbrado público en los siguientes términos:
"3.2 Hecho generador "El supuesto de hecho que genera la obligación del pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de alumbrado público. Entendida ésta como la iluminación d e los bienes de
"El supuesto de hecho que genera la obligación del pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de alumbrado público. Entendida ésta como la iluminación d e los bienes de uso público o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de CaimitoSucre." (Subrayado fuera de texto).
De las normas antes transcritas, relativas al hecho generador y a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, se concluye que la sociedad SURTIGAS E.S.P S.A., no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el referido Municipio durante los meses de mayo de 2019 a junio de 2020, pues no tiene, ni tenía durante los referidos periodos gravables, en el Municipio de Caimito, sede social, agencia, sucursal, oficina o inmueble. Es decir, no tenía durante los referidos meses, un establecimiento físico en el citado Municipio.
3 Folio 17-38 del archivo 02Demanda095.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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Por lo tanto, es evidente que SURTIGAS S.A. E.S.P no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, además porque no realizó el
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Por lo tanto, es evidente que SURTIGAS S.A. E.S.P no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, además porque no realizó el hecho generador del tributo, pues no se benefició ni directa ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público.
2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
2.4.1 EL MUNICIPIO DE CAIMITO – SUCRE: En tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que se opone a que se despachen favorablemente las pretensiones anulatorias de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público contenido en la Resolución No. A.P.G. 1742 del 30 de diciembre de 2019 mediante la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a SURTIGAS S.A E.S.P. por los periodos de mayo a noviembre del año 2019. A su vez a que se anule la Resolución No. APG-00705 del 6 de octubre de 2020 por el que se liquidó el impuesto de alumb rado público durante el periodo de diciembre de 2019 a junio de 2020.
Igualmente, se opone a que se despache favorablemente las pretensiones anulatorias de los siguientes actos administrativos Resolución No. 00806 del 17 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 00218 del 24 del 24 de marzo de 2021, los cuales resolvieron el recurso de reconsideración presentado por SURTIGAS S.A. E.S.P. contra las liquidaciones oficiales ante riormente referidas, toda vez que se trata de actos administrativos
recurso de reconsideración presentado por SURTIGAS S.A. E.S.P. contra las liquidaciones oficiales ante riormente referidas, toda vez que se trata de actos administrativos expedidos en obediencia a la Constitución, las leyes y normas regulatorias.
Argumentó que, el tributo de alumbrado público tiene su sustento en el artículo 338 de la Carta Política que contempla los componentes jurídicos fundamentales del sistema tributario colombiano, al señalar lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Arguye el accionado que, SURTIGAS S.A E.S.P al tener un establecimiento físico (SUBESTACION DE GAS) en el municipio de Caimito, se beneficia directa e indirectamente de la prestación del servicio público de alumbrado público, por tanto argumenta que dicha empresa si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
2.4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto.
2.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se Admite la demanda Archivo 03Admision095-.pdf 26 de julio de 2021 Contestación de la demanda por parte del Municipio de Caimito Sucre. Archivo 05Contestacion095..pdf 13 de septiembre 2021 Sentencia Anticipada. Archivo 09Sentencia095.pdf 14 de diciembre de 2021
Contestación de la demanda por parte del Municipio de Caimito Sucre. Archivo 05Contestacion095..pdf 13 de septiembre 2021 Sentencia Anticipada. Archivo 09Sentencia095.pdf 14 de diciembre de 2021 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 11Rec.Apelacion02.pdf 21 de enero de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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- concede recurso Archivo
15AutoResuelveRecursoApelaicon.pdf 1 de Marzo de 2022
2.6. SENTENCIA APELADA4: En sentencia del 14 de diciembre de 2021, el juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Caimito Sucre, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrad o público a cargo de SURTIGAS S.A E.S.P , correspondie nte a los p eríodos de mayo a noviembre de 2019 , enero a junio de 2020 y diciembre de 2019. De la misma manera, exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por dichos conceptos y condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, no se encuentra probado que SURTIGAS E.S.P sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público y por ende sujeto pasivo obligado a pagar dicho impuesto, toda vez que no existen pruebas que demuestren que
Como fundamento de su decisión sostuvo que, no se encuentra probado que SURTIGAS E.S.P sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público y por ende sujeto pasivo obligado a pagar dicho impuesto, toda vez que no existen pruebas que demuestren que la parte dema ndante tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio, carga probatoria que le corresponde el ente territorial demandado.
2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5
2.7.1. La parte demandada –MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE -. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo como argumento que, SURTIGAS S.A. sí es beneficiario del alumbrado público, toda vez que en este municipio la empresa ejerce una actividad económica, por lo tanto está obligada a pagar el de alumbrado público en el municipio de Caimito Sucre.
Concluye solicitando, revocar el fallo de primera instancia y en su defecto negar las pretensiones de la demanda, cuyo fallo hoy se apela.
2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:
SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se realiza el reparto ante el TAS Archivo 003ActaReparto.pdf 14 de junio de 2022 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Archivo 02AutoAdmiteRecurso(.pdf) 15 de febrero de 2023
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Archivo 02AutoAdmiteRecurso(.pdf) 15 de febrero de 2023
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
2.9.1 SURTIGAS S.A. en su escrito de alegaciones manifestó conforme al inciso segundo del artículo 349 y 352 de la Ley No. 1819 de 2016, dentro de los postulados del principio de legalidad tributaria, establece como hecho generador del impuesto de alumbrado público el beneficio por Ia prestación de dicho servicio, con lo cual se tiene que para ser considerado sujeto pasivo del impuesto se requiere ser usuario beneficiario del servicio de alumbrado público en la respectiva jurisdicción municipal.
4 Folio 1 – 18 del archivo 09Sentencia095.pdf del expediente digital. 5 Folio 1-2 del archivo 11Rec.Apelacion.02.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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Argumenta que, según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida en noviembre 2019, SURTIGAS S.A no tiene la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, debido que a lo que se está gravando con el impuesto de alumbrado público son las redes de distribución de gas, pertenecientes a SURTIGAS en el Subsuelo del Municipio de Caimito.
2.9.2. Concepto del Ministerio Público 6: El delegado del Ministerio Público en este caso guardo silencio.
el Subsuelo del Municipio de Caimito.
2.9.2. Concepto del Ministerio Público 6: El delegado del Ministerio Público en este caso guardo silencio.
2.9.3. Municipio de Caimito-Sucre: no presentó alegatos de conclusión
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo pr obado en el proceso, ¿SUTIGAS S.A ., puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia su determinación, en razón al he cho generador endilgado por la administración?
3.3. El Servicio de Alumbrado Público.
De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alu mbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:
“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre
de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:
“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un m unicipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujet arse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del
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Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en
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Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se a dquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4:
“Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que
responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de log rar un gasto financiero y energético responsable.”
Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias opor tunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios7.
Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar:
“En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municip ios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.”
recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.”
Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así:
Objeto de regulación Regla aplicable
7 Son sentencias de la Sección Cuarta, frente a este tema, entre otras: Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
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Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio -distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial. Instrumento de recaudo Permisión de realizarlo mediante facturas de servicios públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía Obligación de transferencia de los recursos recaudados al prestador del servicio dentro de lo s 45 días siguientes Interventoría del recaudo En un plazo de 45 días se pronuncia la interventoría a cargo de la entidad territorial La realización de la interventoría no impide el
recaudados al prestador del servicio dentro de lo s 45 días siguientes Interventoría del recaudo En un plazo de 45 días se pronuncia la interventoría a cargo de la entidad territorial La realización de la interventoría no impide el desembolso del recaudo ni afecta la continuidad en la prestación del servicio Régimen sancionatorio Le corresponde al municipio o distrito su reglamentación Contraprestación Prohibición de contraprestación por las actividades de recaudo y facturación
“De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio. Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.”
Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación nro. 2019 -CE-SUJ-4009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio , en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos
009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio , en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que:
“El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d y e de la tercera regla que:
“Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables , las em presas propietarias,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00095-01
SURTIGAS S.A VS MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE
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poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administ ren vías
poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía e
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