TA SUC - 70001333300220210011201-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210011201-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00112-01
Demandante: Mirian del Carmen Osorio Arrieta.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –
Secretaría de Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la
del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración de silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 2 de octubre de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 1708 del 03 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“2Que como consecuencia de la anterior declaración, declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN –MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, le liquiden, reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, a la que tiene derecho, por haberle cancelado tardíamente una cesantía parcialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00112-01
Demandante: Mirian del Carmen Osorio Arrieta.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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reconocida mediante Resolución N° 1708 del 03 DICIEMBRE DE 2019, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
“FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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reconocida mediante Resolución N° 1708 del 03 DICIEMBRE DE 2019, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
3A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, liquidar, reconocer y pagar a favor de mi poderdante la SANCIÓN POR MORA correspondiente a un día de salario por cada día en que incurrieron en mora las entidades demandadas, y a la que tiene derecho por la tardanza generada por las entidades convocadas para cancelar una cesantía parcial, de conformidad con la ley 1071 de 2006.
4Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192y numeral 4° del artículo 195del C.C.A.
5Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. en armonía con el artículo 365y 366 del CG.P.”
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta, de ocupación docente, pertenecía a la nómina del Sistema General de Participaciones del Departamento de Sucre y
fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta, de ocupación docente, pertenecía a la nómina del Sistema General de Participaciones del Departamento de Sucre y estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- El día 28 de mayo de 2019, elevó solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantía Parcial con radicación No. 2019 -CES-756385, ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre; entidad encargada de tramitar los asuntos de esa naturaleza ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por la señora Osorio Arrieta, expidió la Resolución No. 1708 del 3 de diciembre de 2019, en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial.
- A través de la entidad fiduciaria en cargada de administrar sus recursos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo efectivo el pago de la cesantía parcial reconocida, el día 14 de mayo del año 2020.
- Por el tiempo transcurrido entre el momento en que se elevó la solic itud ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, el 28 de mayo de 2019; el reconocimiento de la cesantía parcial a favor de la señora Mirian del Carmen OsorioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Mirian del Carmen Osorio Arrieta.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Arrieta, en la Resolución No. 1708 del 03 de diciembre de 2019 y, cuando se hizo efectivo el pago de la misma por el FOMAG a la fecha del 14 de mayo de 2020; se configuró la existencia de mora en el pago de la prestación objeto de discusión, lo que generó obligaciones adicionales a favor de la docente afectada, a partir de los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud realizada el 28 de mayo de 2019, bajo los criterios de la Ley 1071 de 2006.
- Al tener en cuenta la fecha de radicación de la solicitud elevada por la señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta, según la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, existía un término de 45 días hábiles, desde el momento en que el acto administrativo que reconoció la prestación social quedo en firme, el cual se venció para el 10 de septiembre de 2019, observando lo siguiente:
- Entre el día en que se venció el termino de los 45 días hábiles mencionados en la Ley, hasta la fecha en que se produjo el pago de la cesantía parcial, el 14 de mayo de 2020; transcurrieron un total de 244 días, siendo esa la mora en que incurrió la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- El salario diario y mensual devengado por la señora Mirian del Carmen Osorio
de 2020; transcurrieron un total de 244 días, siendo esa la mora en que incurrió la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- El salario diario y mensual devengado por la señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta al momento de producirse la mora, era de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete pesos colo mbianos ($141.477) y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos catorce pesos colombianos ($4’244.314), respectivamente.
- Mediante petición radicada al 02 de octubre de 2020, la accionante solicitó ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la expedición de un acto administrativo de Reconocimiento y Pago de la Sanción Moratoria, que correspondía a un día deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Mirian del Carmen Osorio Arrieta.
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salario por cada día de mora, sin obtener respuesta alguna, configurando así un acto administrativo ficto o presunto derivado por el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del C.P.A.C.A.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 1, 23, 25 y 53 de la Constitución Política.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 1, 23, 25 y 53 de la Constitución Política. - Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “Ahora bien, el pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a m ás tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste las solicite.”
Explicó que, “ El plazo de 45 días que la norma le da a la administración p ara proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a
de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el reta rdo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.”.
Finalmente, argumentó: “Es así, como queda plenamente demostrada la violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal señalado, con la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, producido por el ACTO FICTO O PRESUNTO en el que han incurrido las entidades demandadas, en virtud de no responder la petición radicada el día 02 DE OTUBRE DE 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por lo que, de esta manera es procedente la demanda, porque, se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 138 de la Le y 1437 de Enero 18 de 2011, y en consecuencia amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, y el restablecimiento del derecho a favor del actor.”.
2011, y en consecuencia amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, y el restablecimiento del derecho a favor del actor.”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de julio de 2021.
En Auto del 17 de septiembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado notificado el 20 de septiembre de la misma anualidad a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
En proveído del 21 de enero del 2022, el Juzgado, entre otros, decidió: “SEGUNDO: VINCULAR al proceso al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre, según lo motivado”; consecuente con lo cual, dispuso su notificación y traslado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a todas y cada de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por considerar que no se encuentra fundamento factico ni jurídico que las sustente.
En su defensa, reconoció que si bien es cierto que las altas Cortes han reconocido que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales “ impide el cumplimiento de los términos para proyectar” las resoluciones requeridas sobre el
que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales “ impide el cumplimiento de los términos para proyectar” las resoluciones requeridas sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG, como es el caso de la señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta; estando la expedición de las mismas asociada al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.
Acorde a lo anterior, indicó que “En la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que dispone:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el
Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.
En otros términos, refirió que las entidades territoriales de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas presentadas por los afiliados, expedir las c ertificaciones, subir a la plataforma los proyectos de los actos administrativos, suscribir aquellos que hayan sido aprobados y remitirlos a la sociedad fiduciaria con la constancia de ejecutoria. Así, para lograr el cumplimiento de los 15 días previstos en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tendría solo 5 días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, quien, a su vez, tiene 5 días para revisarlo, ya sea que lo apruebe o lo objete. Finalmente, la entidad territorial, una vez más, tendrá 5 días para expedir el acto administrativo.
Por la premura en que este procedimiento es realizado, sostuvo, “… pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en
varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal”.
Y continuó: “Nótese cómo en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede Interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territorialesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley
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certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 20183), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas. Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a c orrer desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.”
Como excepción previa, propuso la denominada “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por considerar que la Secretaría de Educación Departamental, quien expidió la Resolución No. 1708 de 2019 que le reconoció el
Como excepción previa, propuso la denominada “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por considerar que la Secretaría de Educación Departamental, quien expidió la Resolución No. 1708 de 2019 que le reconoció el pago de la cesantía parcial a la señora Mirian del Carmen Osorio Arrieta, debía ser igualmente llamada como responsable en la demanda.
Y como excepciones de mérito, propuso las siguientes:
“- NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS: Solicito de manera respetuosa la prosperidad de la presente excepción, teniendo en cuenta que la demanda requirieron al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaría de educación, entidad que expidió la resolución No. 1708 del 03 de diciembre de 2019. (…)
- BUENA FE: En la expedición de la resolución No. resolución 1708 del 03 de diciembre de 2019, debe observar el despacho que la resolución No. 1708 del 03 de diciembre de 2019, reconoció la cesantías definitivas fueron debidamente cancelas dentro de los 45 días, tal y como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, se presume la buena fe del acto administrativo aquí señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante. (…)
- COBRO DE LO NO DEBIDO: En el presente asunto se tiene que las cesantías
acto administrativo aquí señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante. (…)
- COBRO DE LO NO DEBIDO: En el presente asunto se tiene que las cesantías definitivas así como su reajuste, fueron reconocidas mediante la resolución No. 1708 del 03 de diciembre de 2019, fueron canceladas dentro de los 45 díasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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hábiles, términos establecidos por la Ley. En ese orden de ideas se puede establecer que a la demandante no se le adeuda obligación alguna, teniendo en cuenta que al realizar el pago de las acreen cias reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley, la mora endilgada jamás se llegaron a efectuar. (…)
- CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS RECONOCIDAS A LA DEMANDANTE. APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019: Debe observar el despacho que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, la atención a De las mismas está sujeta al turno de radicación de y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.
(…)
En el caso de maras, se puede observar que el acto administrativo mediante la resolución 1708 del 03 de diciembre de 2019 que mí poderdante (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) cancelo las respectivas cesantías dentro de los 45 días desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo que recono ció la cesantía una vez informada por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre.
En se orden de ideas, se tiene que es responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce tanto la cesantía definitiva como su reajuste en cabeza de una tercera persona, ente que en el presente asunto es la Secretaría de Educación del departamento del magdalena, quien expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía sin incluir todos los factores salariales.
- EL PAGO DE LAS RESPECTIVAS CESANTÍAS ESTÁ A CARGO DE LA
incluir todos los factores salariales.
- EL PAGO DE LAS RESPECTIVAS CESANTÍAS ESTÁ A CARGO DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE TENGA EL ESTADO: Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cob rar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicion ado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público (…).
- EXCEPCIÓN GENÉRICA: En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hecho que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituy en deberá reconocerla oficiosamente. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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-El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , en su contestación se opuso a lo pretendido por la demandante, argumentando que no corresponden del surgimiento de los hechos narrados. Para suste ntar su posición, propuso las siguientes excepciones de mérito:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Sobre esta, refirió la posición reiterada de la Jurisdicción Contenciosa de que los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores par a que los docentes afiliados al FOMAG tramiten el reconocimiento y pago de cesantías, remitiéndose y citando al Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sala Primera de Oralidad, M.P Rufo Carvajal, en
Sentencia del 19 de mayo de 2017, en que citó:
“Resalta, que dentro del presente litigio, sólo se debería vincular al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, no son de cargo del ente territorial, sino del mencionado Fondo; el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrita a ese Ministerio y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., la cual imparte el visto bueno previo, a los actos
sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., la cual imparte el visto bueno previo, a los actos administrativos que conceden o niegan el reconocimiento de todas las prestaciones económicas del personal docente y realiza, el pago de las mismas una vez reconocidas, así como los respectivos descuentos legales”.
Renglón seguido, aceptó que elaboró el proyecto del Acto Administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial a favor de demandante, aprobado por el FOMAG y suscrito en representación de este, por lo cual, “ el ente territori al se sustrae de la relación sustancial que dio origen a la demanda, por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto el GOBERNACION DE SUCRE no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones del demandante, dado que no es el llamado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, y ni mucho menos tiene la obligación de reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud y haberse hecho efectivo el pago.
Luego, manifestó: “entonces, como lo reclamado en la demanda, corresponde a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago recae al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual a su vez, se encuentra
a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago recae al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual a su vez, se encuentra representado en Sucre por la respectiva Secretaría de Educación, es evidente que las entidades accionadas, son las llamadas a responder por lo demandado por la
actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Se precisa, que a pesar de que la Secretaría de Educación proyecta el acto administrativo relativo al pago de las prestaciones sociales, la decisión allí contenida no corresponde al ejercicio de una atribución exclusiva o autónoma de ella, sino a una función desconcentrada, que cumple, por disposición de la ley y del reglamento (Art. 3 del Decreto 2831 de 2005, de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962), funciones que, en principio, son propias del Ministerio de Educación, pero que, se encargan en aquellas como una estrategia de regionalización, de manera que es un atributo del órgano central competente el reconocimiento y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Igualmente, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del docente fue
decisiones relacionadas con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Igualmente, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del docente fue expedido por la Gobernación de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el ente territorial que repre sento carece de relación real en el asunto que dio origen al litigio (…).”
2. Cobro de lo no debido: Al respecto, indicó:
“… la secretaria de educación departamental solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la not
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