TA SUC - 70001333300220210011401-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210011401-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00114-01
Demandante: Blasina Josefa Lozano Colón Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Blasina Josefa Lozano Colón , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 3 de noviembre
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 3 de noviembre de 2020 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 23 de enero de 2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00114-01
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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que aquel de cumplimiento a la Sentencia que se profiera como lo
pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que aquel de cumplimiento a la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-La señora Blasina Josefa Lozano Colón fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionad a del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.
-A través de Resolución No. 0404 del 9 de marzo de 2015 , expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, se reconoció a favo r de la actora una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 22 de julio de 2021.
En Auto del 17 de septiembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada electrónicamente el 20 de septiembre de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal B de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de las mismas.
En su defensa propuso la entidad las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia del Derecho Invocado por Disposición Expresa Constitucional : Sostuvo: “los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisit os de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional,
cuando se cumplan los requisit os de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pero desconoce el apoderado de la demandante, que la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, dicha sentencia de unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que acorde a lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones requeridas por la demandante”.
- Improcedencia de la Indexación de las Sumas de Dinero Pretendidas: Indicó que no es procedente “el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, tal como lo solicita el demandante en su escrito”.
diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, tal como lo solicita el demandante en su escrito”.
-Improcedencia de la Condena en Costas : Dijo: “la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en e l expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la p resunción de buena fe”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 23 de noviembre de 20211, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Así mismo , la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” repitió lo expresado en la contestación de la demanda.
Así mismo , la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” repitió lo expresado en la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
1 Notificado electrónicamente el 24 de noviembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 10 de diciembre de 2021 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blasina Josefa Lozano Colon, contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag”, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 2%, según lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la mis ma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto
radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al Derecho de Petición fechado 3 de noviembre de 2020; consecuentemente, se le reconozca y pague la prima de me dio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Pues bien, el expediente está demostrado que la señora Blasina Josefa Lozano Colon obtuvo la connotación de pensionado, el 26 de octubre de 2014, como se desprende del contenido de la Resolución No. 0404 del 9 de marzo de 2015.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No. 0404 de 9 de marzo de 2015, reconoció pensión vitalicia de ju bilación a favor de la señora Blasina Josefa Lozano Colon, correspondiente a una mesada inicial de $1.849.118, efectiva a partir del 27 de octubre de 2014.
En estos términos, esta Judicatura considera que el demandante por haber adquirido su status jurídico de pensionado el 26 de octubre de 2014, no tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado que, para ser titular de esta prestación se requiere haber obtenido el estatu s de pensionado antes del 31 de julio de 2011 y tener una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios
2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado que, para ser titular de esta prestación se requiere haber obtenido el estatu s de pensionado antes del 31 de julio de 2011 y tener una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad a lo establecido el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
2.5. SINTESIS.
Esta Judicatura negará las súplicas de la demanda, toda vez que, el demandante no cumple con los requisitos previstos en el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01de 2005, para ser titular de la prima de medio año de que hace alusión el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989.
2 Notificada vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. COSTAS
En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan en contra de la parte demandante en un 2% de la estimación juramentada de la cuantía#.
4. EL RECURSO.
La Parte Actora presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:
2011, se tasan en contra de la parte demandante en un 2% de la estimación juramentada de la cuantía#.
4. EL RECURSO.
La Parte Actora presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:
“PRIMERO: SE REVOQUE la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, decisión por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia”.
Para argumentar su petición expuso el recurrente:
“Del expediente, se advierte de manera clara que el (a) señor (a) Blasina Josefa Lozano Colón, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.
Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0404 de 9 de marzo de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985.
Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0404 de 9 de marzo de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985.
Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:
(…)
Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional
de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional
3 En memorial recibido electrónicamente el 16 de diciembre de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional, que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.
(…)
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los do centes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:
(…)
El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de ma nera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.
(…)
De ahí que debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.
La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de
los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no p oder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional ; así que el hecho de queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en los siguientes términos:
(…)
varía su naturaleza de prima.
Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en los siguientes términos:
(…)
De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, adem ás que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedici ón de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir
puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
(…)
En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada c on posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, li teral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés:
(…)
De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se desprende la Resolución 1087 del 01 de agosto de 2016, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981. (…)”
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA
derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981. (…)”
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 14 de julio de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de julio de 2022
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00114-01
Demandante: Blasina Josefa Lozano Colón Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”
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6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la
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6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si a la señora Blasina Josefa Lozano Colón l
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