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TA SUC - 70001333300220210012602-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210012602-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.

Tema: Restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de acto que revocó directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Oscar Silgado Blanco, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, con el objeto de que se declare la nul idad de la Resolución No. 08898 del 11 de junio de 2021 “ Por medio de la cual se revoca directamente la

de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, con el objeto de que se declare la nul idad de la Resolución No. 08898 del 11 de junio de 2021 “ Por medio de la cual se revoca directamente la resolución No. 0095 del 05 de febrero de 2021”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“PRIMERO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, LA ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, a que se RESTABLEZCA EL DERECHO ADQUIRIDO CONTENIDO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO (0095 del 05 de Febrero del 2021) en donde se reconoce, el ajuste a las cesantías definitivas de nuestro Cliente; incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados, enunciados en el Certificado de Factores Salariales el cual anexo en el acápite de pruebas y en consonancia a La Ley 1955 de 2019 Art. 57.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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SEGUNDO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que se le reconozca, liquide y pague la Sanción Moratoria

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SEGUNDO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que se le reconozca, liquide y pague la Sanción Moratoria que existe por el no pago oportuno del ajuste de la cesantías definitiva de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en consonancia con el Parágrafo Transitorio del Articulo 57 de la ley 1955 de 2019, Decreto 2020 de Noviembre de 2019 y, a mi mandante; equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 (setenta) días hábiles después de haber radicado la solicitud del ajuste de cesantía ante la Entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales que no fueron incluidos.”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • Mediante Decreto 0265 del 26 de mayo de 2014, se le aplicó al señor Oscar Silgado Blanco “retiro forzoso del cargo de docente en el Centro Educativo Boca de los Díaz en el Municipio de San Onofre, a partir del 30 de abril de 2014”.
  • La entidad demandada por medio de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, liquidó y reconoció el auxilio de cesantías definitivo del demandante, sin incluir todos factores salariales, acto administrativo que no fue demandado dentro de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2014, liquidó y reconoció el auxilio de cesantías definitivo del demandante, sin incluir todos factores salariales, acto administrativo que no fue demandado dentro de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

  • La parte actora a través de Derecho de Petición del 18 de enero de 2021, solicitó el reajuste de sus cesantías definitivas, petición que fue contestada por el FOMAG mediante la Resolución No. 095 de 5 de febrero de 2021, en el sentido de reconocerle al señor Oscar Silgado Blanco la suma de $121.281.835, por concepto de reajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 1358 del 28 de octubre de 2014.
  • El FOMAG, a través de la Resolución No. 0898 del 11 de junio de 2021, revocó directamente la Resolución No. 095 de 5 de febrero de esa misma anualidad.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 53 de la Constitución Política. - Artículos 57 de la Ley 1955 de 2019, 1° del Decreto 3135 de 1968, 21 del C.S. del

T.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez en la liquidación de las cesantías definitivas del señor Oscar Silgado Blanco se deben tener en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el tiempo que laboró como docente.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de agosto de 20211.

En Auto del 27 de enero de 20232 el Juzgado admitió la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

-La NaciónMinisterio de EducaciónFomag”3: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez “la parte accionante NO le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías en los términos indicados; en suma, debe ponerse de presente que, la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación d e estas, aunado al hecho de que esta disposición regula lo concerniente a una figura de carácter sancionatorio, lo que implica que no puede ser aplicable por analogía a situaciones que no estén previstas en dicha ley”.

También, señaló que la “ administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía

También, señaló que la “ administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma”.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) prescripción extintiva de la sanción moratoria, II) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, III) improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 en casos de reajuste de la liquidación de las cesantías , IV) cobro de lo no debido, V) de la ausencia del deber de pagar sa nciones por parte de la entidad Fiduciariaausencia de legitimación en la causa por pasiva, VI) improcedencia de la indexación, VII) improcedencia de la condena en costas y la VIII) Genérica.

1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “15_AUTOOBEDEZCASEYCUMPLASE(.docx) NroActua 8”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “23_CONTESTACION_OSCARSILGADOBLANCO(.pdf) NroActua

12”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 28 de agosto de 2023 4 el Juzgado ordenó correr traslado a las

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2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 28 de agosto de 2023 4 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 27 de septiembre de 2023 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que revocó la resolución N° 0095 del 05 de febrero de 2021, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la

Nación – Min. De Educación Nacional – Fomag.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En este sentido, se corrobora que la Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021, se expidió sin el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no se solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante, vulnerando su derecho de audiencia y defensa, ya que, de ella se extrae, que provocó un nuevo pronunciamiento de la Administración frente a una situación administrativa definida, generando una nueva situación jurídica, que afectó de manera particular al demandante.

de ella se extrae, que provocó un nuevo pronunciamiento de la Administración frente a una situación administrativa definida, generando una nueva situación jurídica, que afectó de manera particular al demandante.

Colofón de lo expuesto, esta Unidad Judicial declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que revocó la resolución N° 0095 del 05 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que era necesario, que la entidad nacional, previo a expedir la resolución en comento, solicitar el consentimiento del demandante, teniendo en cuenta que extinguió una situación jurídica particular.

En otras aristas, frente al restablecimiento del derecho, como lo expuso el demandante: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que la Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora, entidad territorial arriba enunciada y su secretaria de educación, reconozca, liquide y pague, respectivamente, el ajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de todos los factores salariales que cotizó en su carrera docente. se considera que no hay lugar a lo pretendido, dado que la nulidad declarada en el acto administrativo Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021, no conlleva, ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento del derecho, este solo se limita a revocar una decisión administrativa anterior6, que es la contentiva del reconocimiento y orden de pago de un ajuste a la cesantía definitiva, además, que tal pretensión se

restablecimiento del derecho, este solo se limita a revocar una decisión administrativa anterior6, que es la contentiva del reconocimiento y orden de pago de un ajuste a la cesantía definitiva, además, que tal pretensión se

4 Ver en SAMAI documento denominado “ 29_AUTODETRASLADODEALEGATOSDECONCLUSION(.docx) NroActua 20” 5 Ver en SAMAI documento denominado “44_SENTENCIA(.docx) NroActua 27” 6 Resolución N° 0095 del 05 de febrero de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el demandante, laboró desde el 01 de julio de 1974 a 05 de junio de 2014, que el demandante, al recibir el comprobante de la liquidación, debió percatarse que las mismas estaban debidamente liquidadas y solo hasta el 19 de enero de 2021 presentó la reclamación administrativa.

(…)

Tampoco hay lugar a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada de cobro de lo no debido, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciariaausencia de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en el asunto de marras, no se controvirtió derecho alguno de acreencias laborales, sólo se controvirtió la legalidad de la Resolución No 0898 del 11 de junio de 2021de cara al procedimiento de

la causa por pasiva, puesto que en el asunto de marras, no se controvirtió derecho alguno de acreencias laborales, sólo se controvirtió la legalidad de la Resolución No 0898 del 11 de junio de 2021de cara al procedimiento de revocatoria estipulado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación7, en el cual, argumentó:

“(…)

No puede pasar por alto el aquo las leyes estatutarias que están por encima de cualquier concepto del ministerio público y hasta del mismo Consejo de Estado.

Es Así como por extensión o remisión normativa si se quiere, se debe interpretar de manera sistemática las normas arriba citadas toda vez que el ente territorial (departamento de sucre) RECONOCIÓ de manera expresa por medio del acto administrativo que hoy queda INCOLUME, el derecho a que tiene mi cliente al ajuste de sus cesantías.

Así las cosas, la prescripción se INTERRUMPIÓ por la vía natural al ser el mismo Estado a través de una entidad territorial que goza de independencia, autonomía financiera y administrativa, la que reconoció con suficientes argumentos Jurídicos, aplicar todos los factores salariales en las cesantías de nuestro cliente

Por lo tanto, solicito se me conceda el recurso de apelación contra providencia que concede parcialmente las pretensiones, prácticamente mi cliente ha quedado burlado en estas.

Del aquen que se proceda restableciendo el derecho a que tiene mi cliente a qué se le paguen su ajuste a cesantías incluyéndole todos sus factores

que concede parcialmente las pretensiones, prácticamente mi cliente ha quedado burlado en estas.

Del aquen que se proceda restableciendo el derecho a que tiene mi cliente a qué se le paguen su ajuste a cesantías incluyéndole todos sus factores salariales”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 14 de diciembre de 2023 8 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 27 de septiembre de esa misma anualidad; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 20239.

7 Ver en SAMAI documento denominado “46_RECEPCIONRECURSOAPELACION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 29” 8 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 9 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Dentro de la oportun idad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve n como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 10, corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0898 del 11 de junio de 2021 genera de manera automática el restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante.

Pues bien, en el asunto está probado que el FOMAG mediante Resolución No. 1358 del 28 de octubre de 2014, le reconoció al señor Oscar Silgado Blanco la suma de $48.515.10011, por concepto de cesantías definitivas.

10 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la d ecisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)

para que el superior revoque o reforme la d ecisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 11 Ver en SAMAI documento denominado “PRUEBAS(.pdf)”, Págs. 15 y 16.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Así mismo, que la parte demandante mediante Derecho de Petición del 18 de enero de 2021, le solicito al FOMAG el reconocimiento y pago de ajustes de sus cesantías definitivas12, petición que fue contestada a través de la Resolución No. 0095 del 5 de febrero de 2021, en el sentido de reconocer por tal concepto al actor la suma $2.671.27413.

Además, que el FOMAG a través de la Resolución No. 0898 del 11 de junio de 2021, decidió “Revocar la Resolución No.0095 del 05 de febrero de 2021 que ordena el reconocimiento y pago de un ajuste a las cesantías definitivas del señor OSCAR

SILGADO BLANCO” 14.

También, se observa que el A-quo en la sentencia apelada declaró la nulidad de la Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021 , mediante la cual, el FOMAG revocó directamente la Resolución No. 0095 del 5 de febrero de 2021, por no mediar el

Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021 , mediante la cual, el FOMAG revocó directamente la Resolución No. 0095 del 5 de febrero de 2021, por no mediar el consentimiento previo, expreso y escrito de l señor Oscar Silgado Blanco , sin embargo, negó el restablecimiento del derecho pretendido.

En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, en que la nulidad de la Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021 , genera el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, el reconocimiento y pagó del reajuste de las cesantías del actor con la inclusión de todos los factores salariales.

La Sala no comparte el anterior argumento, dado que en el asunto no se está debatiendo la validez y eficacia de la Resolución No. 0095 del 5 de febrero de 2021, que emerge como consecuencia de la nulidad del acto que la revocó, por lo tanto,

12 Ver en SAMAI documento denominado “PRUEBAS(.pdf)”, Págs. 42 a 45. 13 Ver en SAMAI documento denominado “PRUEBAS(.pdf)”, Págs. 44 y 45. 14 Ver en SAMAI documento denominado “PRUEBAS(.pdf)”, Págs. 47 a 50.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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goza de presunción de legalidad; razonamiento que tiene como fundamento los

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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goza de presunción de legalidad; razonamiento que tiene como fundamento los reiterados pronunciamientos que al efecto ha realizado el H. Consejo de Estado, según el cual, la nulidad de la Resolución N° 0898 del 11 de junio de 2021 no autoriza disponer a título de restablecimiento de l derecho el pago del reajuste de sus cesantías definitivas o la declaratoria de firmeza de la ya citada Resolución No. 0095 del 5 de febrero de 2021

En efecto, la Sección Segunda en Sentencia del 20 de febrero de 202015, dijo:

“(…) Lo anterior, indica que la Resolución 333 de 2014, cuya nulidad no fue solicitada por ninguna de las partes a través del presente medio de control, emerge a la vida jurídica como consecuencia de la nulidad de la Resolución 427 de 2015 respecto a la situación jurídica del señor Barrios Pérez. Es decir, que el derecho reclamado en la pretensión segunda de la demanda, esto es, la sanción moratoria se encuentra plenamente reconocido por vía administrativa.

Por consiguiente, al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para

atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión que negó la pretensión expuesta en el literal a) del numeral 3 de la demanda, pero por las razones expuestas anteriormente.

Así mismo, en Sentencia del 18 de febrero de 202116:

“se evidencia que, como el A quo declaró la nulidad de la Resolución 247 de 2015, que revocó la Resolución 333 de 2014, mediante la cual el alcalde del municipio de Corozal ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción moratoria, este último acto emerge a la vida jurídica como consecuencia de la nulidad de la Resolución 247 de 2015 respecto a la situación jurídica del señor Fernando Puentes Martínez. Es decir, qu e el derecho reclamado en la pretensión tercera de la demanda, esto es, la sanción moratoria se encuentra plenamente reconocido por vía administrativa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la Resolución No. 333 de 2014, que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al señor Fernando Puentes Martínez o en virtud del Decreto 1582 de 1998, goza de presunción de legalidad frente al actor, pues no se advierte que

de 2014, que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al señor Fernando Puentes Martínez o en virtud del Decreto 1582 de 1998, goza de presunción de legalidad frente al actor, pues no se advierte que haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por al guna de las partes y, por lo mismo, tampoco es procedente estudiar la legalidad del Oficio sin número del 12 de agosto de 2015 que negó el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014, pues dicho acto tampoco modificó la situación particular ni el derecho reconocido al actor mediante el acto administrativo que se encuentra ejecutoriado.

15 Radicación: 70001-23-33-000-2016-00372-01. No. Interno: 5601-2018. Demandante: Alfonso Enrique Barrios Pérez Demandado: Municipio de Corozal, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Radicación. 70001-23-33-000-2015-00486-01. Nº interno: 0598 -2017. Demandante: Fernando Puentes Martínez. Demandado: Municipio de Corozal, C.P. César Palomino CortésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Asimismo, se resalta que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de un derecho reconocido por un acto administrativo particular y concreto,

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Asimismo, se resalta que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de un derecho reconocido por un acto administrativo particular y concreto, como es la Resolución No. 333 de 2014 mediante la cual el municipio de Corozal le reconoció la sanción moratoria al actor, pues para ello el interesado debe reclamar el pago po r este concepto a través de un proceso ejecutivo, dentro del término establecido y con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el municipio de Corozal allegó al expediente algunos documentos que mue stran que dicho ente territorial reconoció y pago una indemnización por la mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1992 a 2000, este escenario no es el indicado para pronunciarse sobre los efectos de estas pruebas, pues como se indicó en párrafos anteriores, ninguna de las partes controvirtió la validez de la Resolución No. 333 de 2014 y, por lo mismo, no puede el juez administrativo, de oficio, pronunciarse sobre este aspecto.”

De igual manera, en Sentencia del 16 de septiembre de 202117:

“(…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la sanción moratoria fue reconocida por medio de Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, acto administrativo que no fue censurado al interior de este proceso, ni es dable ordenar el pago de la obligación contenida en aquel, según se pronunció esta subsección en un caso similar:

[…] al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto

administrativo que no fue censurado al interior de este proceso, ni es dable ordenar el pago de la obligación contenida en aquel, según se pronunció esta subsección en un caso similar:

[…] al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.

En tales condiciones, resulta desacer tada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción…”.

Finalmente, en Sentencia del 2 de marzo de 202318:

“En atención a la Resolución 247 de 16 de junio de 2015 y al oficio de 7 de junio de 2018, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el objeto de obtener su nulidad, lo que logró ante el Tribunal de instancia19, al considerar que el ente accionado desconoció las previsiones referentes a la revocación de los actos administrativos de contenido particula r y concreto, pues no pidió el consentimiento previo, expreso y escrito de él; sin embargo, negó las súplicas de restablecimiento del derecho concernientes al pago de la sanción moratoria y los perjuicios morales.

y concreto, pues no pidió el consentimiento previo, expreso y escrito de él; sin embargo, negó las súplicas de restablecimiento del derecho concernientes al pago de la sanción moratoria y los perjuicios morales.

El accionante apela únicamente la decisió n relacionada con la sanción moratoria, con el argumento de que «[…] se está negando el restablecimiento del derecho contenido en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, a

17 Radicación: 70001 -23-33-000-2016-00041-01 (1380 -2017). Demandante: Mary Luz Cuello Vergar a.

Demandado: Municipio de Corozal, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 18 Radicación: 70001 -23-33-000-2018-00301-01 (3297 -2022) Demandante: Jorge Luis Acosta Solórzano.

Demandado: Municipio de Corozal. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 19 Se advierte que el a quo declaró la nulidad de la Resolución 247 de 2015, empero, respecto del oficio de 7 de junio de 2018, rechazó la demanda por auto de 17 de junio de 2019, porque determinó que no se trataba de una decisión susceptible de control judicial por ser un acto de trámite, decisión que no fue objeto de alzada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00126-02.

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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través del cual, el Alcalde del Municipio de Corozal, les reconoce sendas

Demandante: Oscar Silgado Blanco.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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través del cual, el Alcalde del Municipio de Corozal, les reconoce sendas acreencias laborales, por concepto de sanción moratoria, a varios empleados de la administración, entre los cuales se encontraba el señor JORGE LUÍS ACOSTA SOLÓRZANO» (sic), porque «[…] el restablecimiento del derecho es subjetivo es automático, por el solo efecto de la nu

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