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TA SUC - 70001333300220210014101-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210014101-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00141-01

Demandante: Sary Isabel Quiroz de Herazo

Demandado: Colpensiones

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reliquidación Pensional / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por transición / Se revoca.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de reliquidación pensional de la demandante.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, en la que pretende la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6139 del 7 de junio de 2012, y la nulidad total de los actos administrativos, que negaron la reliquidación pensional de la actora, con el 87% del IBL en los términos del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,

reliquidación pensional de la actora, con el 87% del IBL en los términos del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contenidos en las siguientes:

o Resolución N° GNR 202917 del 8 de agosto de 2013. o Resolución N° GNR 350771 del 6 de noviembre de 2015. o Resolución N° GNR 1936628 del 30 de junio de 2016. o Resolución N° GNR 59970 del 27 de febrero de 2017. o Resolución N° SUB 113257 del 13 de mayo de 2019. o Resolución N° SUB 156286 del 17 de junio de 2019. o Resolución N° DPE 6701 del 25 de julio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

1 En adelante COLPENSIONES.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 2 de 22

Ley 100 de 1993, y que, conforme a ello, tiene derecho a que su reliquidación pensional de vejez se realic e en los términos del Acuerdo 049 de 1990, equivalente al 87% del IBL, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 20 de la norma en referencia.

Igualmente, se disponga a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional generado entre las diferencias existe ntes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la entidad demandada y el valor real aplicado con el 87%% del Ingreso Base de Liquida ción regulado por el

pensional generado entre las diferencias existe ntes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la entidad demandada y el valor real aplicado con el 87%% del Ingreso Base de Liquida ción regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de

1990. Asimismo, se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO , nació el día 30 de septiembre de 1955, es decir, que para el año 2010, acreditaba cumplir 55 años.

La actora es beneficiaria del régimen de transición que dispuso la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, debido a que al entrar en vigencia este régimen, contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.

La demandante efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones:

Empleador: E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes, desde el 2 de mayo de 1983 h asta el 15 de julio de 2004, cotizados en la UGGP.

Empleador: Cooperativa de Trabajadores Asociados, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizados en COLPENSIONES.

Señaló que , la actora tiene derecho a que le aplique el 87% como porcentaje de pensión, debido a que el tiempo que acreditó con el

de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizados en COLPENSIONES.

Señaló que , la actora tiene derecho a que le aplique el 87% como porcentaje de pensión, debido a que el tiempo que acreditó con el Sistema de Seguridad Social Integral equivale a 1.202 semanas.

Mediante la Resolución N° 6139 del 7 de junio de 2012, expedida por el Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, se le reconoció a la actora, una pensión de vejez, de conformidad con los preceptos normativos señalados en la Ley 33 de 1985, estableciendo un Ingreso Base de Liquidación por valor de $919.626, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando como mesada pensional la suma de $ 689.720, efectiva a partir del 1 de enero de 2011.

El 14 de noviembre de 2012, la actora solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, misma que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución N° GNR 20291 del 8 de agosto de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 3 de 22

Posteriormente, el 1 de septiembre de 2015, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, la entidad accionada, a través de la Resolución N° GNR 350771 del 6 de noviembre de 20 15, reiteró lo establecido en la resolución del 8 de agosto de 2013.

reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, la entidad accionada, a través de la Resolución N° GNR 350771 del 6 de noviembre de 20 15, reiteró lo establecido en la resolución del 8 de agosto de 2013.

Nuevamente, el día 31 de mayo de 2016, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante Colpensiones, frente a esta última solicitud la entidad accionada volvió a reitera rse sobre lo establecido en los anteriores actos administrativos. Ante esto, la actora interpuso la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la resolución en referencia, misma que fue resuelta a través de la Resolución N° GNR 59970 del 27 d e febrero de 2017, donde COLPENSIONES decidió no acceder a lo pretendido por la parte accionante, negando nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.

La actora de manera reiterada, el 18 de febrero de 2019 y el 29 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, trayendo consigo la expedición de la Resolución N° SUB 113257 del 13 de mayo de 2019, Resolución N° 156286 del 17 de junio de 2019 y la Resolución N° DPE 6701 del 13 de mayo de 2019, mediante las cuales se reiteró en la negativa en cuanto a la reliquidación pensional de vejez de la actora.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo

de vejez de la actora.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación, se indicó que, la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que acreditaba 55 años edad y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, de igual manera que la liquidación de su pensión de vejez debe realizarse de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.

Agregó que, la decisión de la entidad demandada, vulneró el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para la actora, toda vez, que ella es beneficiaria del Régimen de Transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favorable en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y porcentaje de pen sión, argumentando que la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba cotizando en el ISS, hoy COLPENSIONES, transgr ediendo de esta manera los lineamientos normativos revestidos en el mismo Acuerdo 049 de 1990.

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba cotizando en el ISS, hoy COLPENSIONES, transgr ediendo de esta manera los lineamientos normativos revestidos en el mismo Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, expresó que, la entidad accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 4 de 22

este tema, al respecto, se encargó de desvelar las Sentencias T090 del 8 de marzo de 2018 y la T - 522 de 2020, las cuales se encargan de exponer ampliamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda.

Colpensiones presentó a término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de asidero jurídico, ya que los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo la pensión a la actora teniendo en cuenta lo preceptuado por la normativa, motivo por el cual no hay lugar a re liquidar la pensión de la demandante.

Indicó que, no es po sible reliquidar la pensión de vejez de la actora, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, los mismos no le son aplicables, ello, conforme a la circular interna 01 de 2012 de Colpensiones, la cual indica que: “para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049

mismos no le son aplicables, ello, conforme a la circular interna 01 de 2012 de Colpensiones, la cual indica que: “para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al seguro social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Gener al de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994”. Conforme a ello, señaló entonces, que la actora reportó cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que las mismas, se realizaron a la UGPP, en consecuencia, no le es aplicable el Decreto 758 de 1990.

Propuso como excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación, excepción de buena fe, excepción de prescripción, manifestando lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa un término trienal para la reclamación de estos derechos.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el 30 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda2.

En sustento de lo anterior, demarcó que se encontraba acreditado que la actora e ra beneficiaria del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994,

En sustento de lo anterior, demarcó que se encontraba acreditado que la actora e ra beneficiaria del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994, acreditaba tener 38 años de edad, y que, al 31 de diciembre de 2014, contaba con un tiempo de servicio cotizado equivalente a 1.214,5 semanas. Asimismo, que realizó aportes a la Unidad Administrativa

2 Por medio del auto del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo r esuelve la solicitud de corrección y/o aclaración realizada por la parte accionada, a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021, ordenando corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en cuestión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 5 de 22

Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, del 2 de mayo de 1983 hasta el 15 de julio de 2004, y posteriormente, en Colpensiones, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Conforme a ello, adujó, tomando en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2021, que “el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 resulta aplicable a quienes hubieren realizado cotizaciones al ISS de manera previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende del

que “el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 resulta aplicable a quienes hubieren realizado cotizaciones al ISS de manera previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende del propio artículo 36 de la ley en cita, que indica qu e las condiciones para obtener la pensión serán las definidas “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

Concluyó, sosteniendo que, para acceder a la reliquidación pensional de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, la actora debió acredit ar que previo a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba realizando aportes al ISS, hoy Colpensiones y que cumplía con los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990, lo que no se cumplió, por lo que no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debido a que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, la accionante no se encontraba afiliada al Instituto de Seguridad Social – ISS.

1.4. Recurso de apelación3.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, l a parte actora, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada.

Argumentó en su recurso que, conforme a los preceptos normativos y a los principios que conforman el ordenamiento jurídico, es legítimo que, para acceder a la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, se acumule el tiempo cotizado a cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social

para acceder a la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, se acumule el tiempo cotizado a cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES.

Adujó que, la juez de primera instancia ignoró el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artícul o 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al no aplicar la reliquidación pensional de la actora, conforme a los preceptos normativos establecidos por el Acuerdo 049 de 1900. Asimismo, reiteró lo establecido en la línea jurisprudencial citada, afirmando que e l Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes señalados por la Corte Constitucional en este tema.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

3 Archivo 22. Cargado en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 6 de 22

El recurso de apelación fue admitido y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes en esta oportunidad guard aron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta , según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta , según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2 Cuestión previa. Impedimento de la magistrada TULIA ISABEL

JARAVA CÁRDENAS.

Como cuestión previo al fondo del asunto, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, por estimar que existe interés en las resultas de la decisión, por estar inmersa su situación pensional en circunstancias fácticas y jurídicas similares al caso que en segunda instancia resuelve el Tribunal.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el el numeral 1o del Art. 141 del CGP, que establece como causal de impedimento y recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

3.2. Problema jurídico.

Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer: ¿Si a la demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

pensión de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala revocará la sentencia apelada, po rque como beneficiaria de la transición pensional del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y liquide su pensión de vejez, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir los requisitos para el efecto y en aplicabilidad d el principio de favorabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 7 de 22

3.4. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.

El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sis tema. El segundo artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de j unio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993.

Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:

“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2 005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 8 de 22

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado

vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

(…)”

En ese tenor, en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció:

“ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas , este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del

equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas , este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingresoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 9 de 22

base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1°

de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”

Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 2005 4, el Constituyente consagró un límite temporal para la aplicación del régimen de transic ión en materia de pensiones, así:

“Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1. “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” . (Subrayado fuera del texto original)”.

cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” . (Subrayado fuera del texto original)”.

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, y en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, que expresa que deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo, empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, para determinar el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta si a la persona le faltaren menos de 10 años para adquirir el status; en ese escenario,

4 Que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Página 10 de 22

será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; pero, si le faltaren más de 10 años, será el cotizado durante toda su vida laboral.

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será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; pero, si le faltaren más de 10 años, será el cotizado durante toda su vida laboral.

Es necesario preciar que, la Corte Constitucional ha establecido que la expresión “hasta el año 2014” implica que la vig encia del régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta interpretación no ha sido objeto de variación5 y se ha reconocido por otros Tribunales y autoridades públicas. Verbi gracia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentenc ia del 29 de noviembre de 2011 6, indicó que si una persona tenía al menos 750 semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia d el Acto Legislativo 01 de 2005 7, el régimen de transición para pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendría hasta el 31 de diciembre de 20148.

3.5. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990. Posición Unificada de la Corte Constitucional respecto de su aplicación vía transición pensional.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.

5 La Corte Constitucional ha referido la misma interpretación de forma invariable, por

de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.

5 La Corte Constitucional ha referido la misma interpretación de forma invariable, por ejemplo en la sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que el régimen de transición en pensiones terminó el 31 de julio de 2010,

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