TA SUC - 70001333300220210014301-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210014301-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2021-00143-01
Demandante: COMCEL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAIMITO-SUCRE
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Impuesto de alumbrado público / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación /
Anula / Confirma.
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del 29 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Caimito - Sucre, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL S.A. ; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de enero a diciembre de 2019 a junio de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa COMCEL S.A, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa COMCEL S.A, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de Caimito (Sucre), procura la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folio 206-210 de cuaderno Nº 2
LIQUIDACIÓN OFICIAL
RESOLUCIÓN
No. FECHA PERIODOS GRAVABLES A.P.G. - 00706 06octubre -2020 Diciembre 2019 a junio 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la tesorería Municipal de Caimito, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de que trata el literal anterior.
RESOLUCIÓN FALLO
RECURSO
RECONSIDERACIÓN
No. FECHA PERIODOS GRAVABLES 00213 23marzo -2021 Diciembre 2019 A Junio 2020
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de diciembre de 2019 a junio de 2020.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Relata que el Municipio de Caimito (Sucre), expidió la
público por los períodos gravables de diciembre de 2019 a junio de 2020.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Relata que el Municipio de Caimito (Sucre), expidió la Resolución número A.P.G. 00706 de 06 de octubre de 2020, por medio de la cual le determinó el impuesto alumbrado público a cargo de COMCEL S.A. correspondiente a los meses de diciembre de 2019 a junio de 2020, por la suma total de $24.791.200 , como pasa a saberse:
Informa que, en la debida oportunidad legal y por intermedio de apoderado general facultado para ello, se presentaron los respectivos Recursos de Reconsideración contra las precitadas liquidaciones.
Indica q ue el día 23 de marzo de 2021 , el Municipio de Caimito (Sucre) profirió la Resolución No. 00213, la cual fue notificada el 24 de mayo de 2021 , por medio de la cual resolvieron en forma negativa los recursos de reconsideración presentados, confirmando la determinación del Impuesto a cargo de COMCEL S.A
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA CIÓN3. Refiere que, d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del
2 Flo 217-225 cuaderno Nº 2 3 Folio 226-228 cuaderno Nº 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Por lo tanto, para tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es necesario que la persona natural o jurídica a quien se le determina el impuesto, sea beneficiario real o potencial del servicio de alum brado público, esto es que tal persona resida en el Municipio o por lo menos tenga en el mismo un establecimiento, oficina o inmueble. En ese mismo sentido, en el artículo 3 del Acuerdo 008 de 2017 expedido por el Concejo de Caimito, se estableció el hecho generador del impuesto de alumbrado público en los siguientes términos: "3.2 Hecho generador "El supuesto de hecho que genera la obligación del pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de alumbrado público. Entendida ésta como la iluminación de los bienes de uso público o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del mu nicipio de Caimito - Sucre." (Subrayado fuera de texto). De las normas antes trascritas, relativas al hecho generador y a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, se concluye que la sociedad COMCEL S.A. , no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público
impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, se concluye que la sociedad COMCEL S.A. , no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el referido Municipio durante los meses de diciembre de 2019 a junio de 2020 , pues no tiene, ni tenía durante los referidos periodos gravables, en el Municipio de Caimito, sede social, agencia, sucursal, oficina o inmueble. Es decir, no tenía durante los referidos meses, un establecimiento físico en el citado Municipio. Por lo tanto, es evidente que COMCEL S.A. no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Caimito, además porque no realizó el hecho generador del tributo, pues no se benefició ni directa ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público. 2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA. 2.4.1 EL MUNICIPIO DE CAIMITO: En tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que se niega a que se despachen favorablemente las pretensiones anulatorias de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público contenido en la Resolución No. A.P.G. 00706 del 06 octubre de 2020 mediante la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a COMCEL S.A. E.S.P., por los periodos de mayo - noviembre de 2019 (SIC). A su vez, a que se anule la Resolución No. 00213 del 23 marzo de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por COMCEL S.A. E.S.P. contra los precitado s actos administrativos de determinación del
de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por COMCEL S.A. E.S.P. contra los precitado s actos administrativos de determinación del tributo de alumbrado público, toda vez que se trata de actos administrativos expedidos en obediencia a la Constitución, las leyes y normas regulatorias.
Argumentó que, el tributo de alumbrado público tiene su sustento en el artículo 338 de la Carta Política que contempla los componentes jurídicos fundamentales del sistema tributario colombiano, al señalar lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponerNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Para finalizar, arguye el accionado que respecto a que no se verifica el hecho generador del impuesto por el no uso de la infraestructura del sistema de alumbrado público en dicha jurisdicción, COMCEL S.A. cuenta con una oficina autorizada para sus P.Q.R. y aun por interpuesta persona, constituye un establecimiento físico para el desarrollo de sus actividades comerciales y objeto social, aunado, al tener una ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR en el municipio, utiliza establecimiento físico y consumo de energía eléctrica, para el desarrollo propio de su objeto social, constituyéndose en beneficio real y directo
actividades comerciales y objeto social, aunado, al tener una ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR en el municipio, utiliza establecimiento físico y consumo de energía eléctrica, para el desarrollo propio de su objeto social, constituyéndose en beneficio real y directo del servicio de alumbrado público municipal. Toda vez que este le facilita y le contribuye a la realización de la actividad comercial y/o industrial que desempeña la compañía en la jurisdicción.
2.4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto.
2.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se Admite la demanda Archivo03AutoAdmiteDemanda.pdf 15 de octubre de 2021 Contestación de la demanda por par te del Municipio de Caimito Sucre. Archivo04ContestacionDemanda.pdf 07 de julio 2021 Sentencia Anticipada. Archivo11Sentencia.docx 29 de marzo de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo13Rec.Apelacion.pdf 26 de mayo de 2022 - concede recurso Archivo14ConcedeRecurso.docx 28 de junio de 2022
2.6. SENTENCIA APELADA4: En sentencia del 29 de marzo de 2022 , el juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Caimito Sucre, por medio de los cuales liquid ó el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL S.A., correspondiente a los períodos de diciembre de 2019 a junio de 2020. De la misma manera , exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de
Sucre, por medio de los cuales liquid ó el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL S.A., correspondiente a los períodos de diciembre de 2019 a junio de 2020. De la misma manera , exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por dichos conceptos y condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, no se encuentra probado que COMCEL S.A. sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público y por ende sujeto pasivo obligado a pagar dicho impuesto, pues si bien en la contestación de la demanda se indica que COMCEL S.A. cuenta con una oficina autorizada para sus P.Q.R. y que aun por interpuesta persona, constituye un establecimiento físico para el desarrollo de sus actividades comerciales en jurisdicción del Municipio de Caimito, dicha afirmación no fue demostrada por la parte demandada, carga probatoria que debía asumir y al no hacerlo, no demostró que potencialmente fuera un usuario y posterior sujeto pasivo de dicho tributo.
4 Archivio11Sentencia.docx del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5
2.7.1. La parte demandada –Municipio de Caimito-. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y , en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.7.1. La parte demandada –Municipio de Caimito-. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y , en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo como argumento que, COMCEL S. A. sí posee infraestructura y se beneficia del alumbrado en este municipio, y por factore s técnicos, pueden operar el servicio de recaudo, quejas y peticiones que la ley les obliga a tener. Corolario de lo anterior es un Usuario que recibe un beneficio potencial del servicio.
Señala que esta empresa posee una infraestructura y se beneficia del alumbrado público en este Municipio. En este sentido, COMCEL S.A. es beneficiario potencial del alumbrado público y esto se corrobora con señalar que en este Municipio la empresa tiene una antena, con nic de energía , en la cual existe un establecimiento físico con datos y advertencias de seguridad industrial y prohibiciones para quienes manipulen o pretendan entrar a dicha antena.
Concluye solicitando, revocar el fallo de primera instancia y en su defecto negar las pretensiones de la demanda, cuyo fallo apelado.
2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:
SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se realiza el reparto ante el TAS Archivo 001ActaReparto.pdf 14 de julio de 2022 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Archivo 003AutoAdmite.pdf 12 de Octubre de 2022
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
2.9.1 COMCEL S.A. en su escrito de alegaciones manifest ó que conforme al inciso
Archivo 003AutoAdmite.pdf 12 de Octubre de 2022
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
2.9.1 COMCEL S.A. en su escrito de alegaciones manifest ó que conforme al inciso segundo del artículo 349 de Ia Ley No. 1819 de 2016, dentro de los postulados del principio de legalidad tributaria, establece como hecho generador del impuesto de alumbrado público el beneficio por Ia prestación del servicio de alumbrado público, con lo cual se tiene que para ser considerado sujeto pasivo del impuesto se requiere ser usuario beneficiario del servicio de alumbrado público en la respectiva jurisdicción municipal.
Ahora bien, respecto al servicio de alumbrado público como presupuesto s de la obligación tributaria, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado respecto de las personas jurídicas que estas solo serán gravadas si cumplen sine qua non con los requisitos que atienden a Ia potencialidad de beneficiarse con e l servicio de alumbrado público, situación que se materializa en el hecho de pertenecer a la colectividad que reside en el municipio y, a la tenencia de un establecimiento físico dentro de Ia jurisdicción municipal.
5 Archivo13Rec.Apelacion.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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2.9.2. Concepto del Ministerio Público 6: El d elegado del Ministerio Público rindió concepto indicando COMCEL S.A. no cumple con ninguna de las condiciones, pues no es
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2.9.2. Concepto del Ministerio Público 6: El d elegado del Ministerio Público rindió concepto indicando COMCEL S.A. no cumple con ninguna de las condiciones, pues no es propietaria, ni tenedora, ni usufructuaria de un bien inmueble dotado de conexiones eléctricas ubicado en e l Municipio de Caimit o. Si bien indica que esta presta en el Municipio de Caimito, el servicio de 17 provisión de redes , lo único que posee en el referido municipio es una antena con estructura metálica encerrada para su seguridad, que por ninguna razón se puede considerar como establecimiento público o sede, o que se considere que por la existencia de esa torre reside en el municipio o que por ello ya es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. En conclusión, concel s.a., no tiene un establecimiento físico en el munici pio de Caimito, ni tampoco el Municipio de Caimito, demostró que COMCEL s.a tuviera un establecimiento de comercio en dicho ente territorial, que se beneficiara del alumbrado público. 2.9.1 Municipio de Caimito-Sucre: no presentó alegatos de conclusión
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sen tencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ¿COMCEL S.A. , puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al
delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ¿COMCEL S.A. , puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia su determinación , en razón al hecho generador endilgado por la administración?
3.3. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:
“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbr ado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías
6 Archivo cargado en SAMAI.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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exigidas en la misma, incluir la cláusula de rev ersión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una in terventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la
conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4:
“Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios púb licos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.”
Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias oportunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios7.
Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección
del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios7.
Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar:
“En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la le y. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado públi co [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.”
Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así:
Objeto de regulación Regla aplicable
7 Son sentencias de la Sección Cuarta, frente a este tema, entre otras: Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio -distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial. Instrumento de recaudo Permisión de realizarlo mediante facturas de servicios públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía Obligación de transferencia de los recursos recaudados al prestador del servicio dentro de los 45 días siguientes Interventoría del recaudo En un plazo de 45 días se pronuncia la interventoría a cargo de la entidad territorial La realización de la interventoría no impide el desembolso del recaudo ni afecta la continuidad en la prestación del servicio Régimen sancionatorio Le corresponde al municipio o distrito su reglamentación Contraprestación Prohibición de contraprestación por las actividades de recaudo y facturación
“De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglame ntar el régimen sancionatorio. Estas
En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglame ntar el régimen sancionatorio. Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.”
Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación nro. 2019 -CE-SUJ-4009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio , en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que:
“El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado públic o, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de maner a directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación
o rural y que se beneficia de maner a directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d y e de la tercera regla que:
“Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2021-00143-01
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transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro
desarrollar actividades económicas específicas
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público8. (Subrayas fuera del texto)
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” (Subrayas fuera del texto)
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el s ervicio de alumbrado público. Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración
transitoria o permanente, con el s ervicio de alumbrado público. Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar l a existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.
Delimitado lo anterior, se procede a resolver el,
3.4. Caso Concreto. La parte demandada procura se revoque la decisión de primera instancia y se declare que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Consecuencialmente pide que se declare que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que tiene la obligación de pagar el tributo durante los períodos de diciembre de 2019 a junio de 2020.
En el asunto, se encuentra probado que el Municipio de Caimito Sucre determinó, que el contribuyente COMCEL S.A ., era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público,
8 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de febrero de 2019, exp. 23320, C.P. Milton Chaves García, de 21 de feb
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