TA SUC - 70001333300220210015301-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210015301-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2021-00153-01
Demandante: Manuel Esteban Garay Trujillo
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -
Departamento de Sucre.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019/Reprogramación.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio
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apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de mayo de 2021, y accede a las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de la petición presentada el 24 de febrero de 2021, mediante la cual solicitaba pago de sanción moratoria.
2. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES5; El señor Manuel Esteban Garay Trujillo , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto configurado el día 24 de mayo de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N° 0364 de 2 0 de marzo de 2020 y pagadas efectivamente el 20 de enero de 2021 , por valor de $120.000.000, incurriendo en mora por 205 días.
En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y pague la sanción por mora
efectivamente el 20 de enero de 2021 , por valor de $120.000.000, incurriendo en mora por 205 días.
En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. En el numeral segundo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral tercero, solicitó la condenar la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de Sucre -Secretaria de Educación Departamental, a l reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Mo ratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral cuarto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Municipio de SincelejoSucre.
5 Pag.1-2 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 3-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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Que el día 13 de marzo de 2020 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0364 de 20 de marzo de 2020, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada, por valor de $120.000.000.
Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 20 de enero de 2021, incurriendo en mora desde el día 08 de junio de 2020 al 19 de enero de 2021 - fecha de pagoconfirmada por el comprobante de nómina expedido por el FOMAG.
Manifestó también, que el 24 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.7
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15) , Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Art. 57)
Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Art. 57)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la
7 La cual se solicitó ante la Procuraduría 103 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 30 de septiembre de 2021. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 29-30 del expediente digitalizado. 8 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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solicitud y 45 días para proceder al pago al se rvidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles de spués de haber radicado la solicitud. Indica que la ley 1955 de 2019, mediante la cual se regula, la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO9, emitió concepto argumentando lo siguiente:
Que es claro que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaria de Educación de SincelejoSucre, por ser ella la entidad competente, la entidad territorial en cuestión debe estar vinculada a las resultas de este proceso, máxime si su retardo ocasionó que por parte de mis representadas, no pudieran acatar lo ordenado en el acto, dentro de los plazos legales.
Aduce que no pueden perderse de vista los problemas operativos de las entidades territoriales, entre ellos la mora en la expedición de los actos administrativos que reconocen la prestación económica los cuales, superan con creces el términ o dispuesto por el legislador para resolver las respetivas solicitudes, hecho que, por demás, impide que el Fondo pague oportunamente tales prestaciones, luego si la mora no es generada
reconocen la prestación económica los cuales, superan con creces el términ o dispuesto por el legislador para resolver las respetivas solicitudes, hecho que, por demás, impide que el Fondo pague oportunamente tales prestaciones, luego si la mora no es generada por un hecho atribuible a la Fiduciaria, no habría lugar a condenarlo a pagar la sanción aquí exorada.
Sostiene que en efecto, para el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG y en favor de los educadores nacionales afilados al mismo, l as Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, el Decreto 2831 de 2005 – establecieron un procedimiento administrativo especial. Al respecto, ese procedimiento contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definit ivas y parciales de los docentes, todo lo cual, implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación
9 Fls 1-24 del archivo11Contestacion01.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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certificadasy de la Fiduprevisora S.A., esta última como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, a su vez, deberá respetar, no solo el turno de radicación de las solicitudes de pago, sino también, la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.
Resaltó que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como
presupuestal que haya para tal fin.
Resaltó que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
Que en caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 20 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de julio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019
Todo lo anterior, les permite indicar que estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional
su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el ll amado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MERITO:
- pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en el que el valor se retire por el titular del derecho , 2).debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento , 3). inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020, 4). ausencia actual de presupuestos materiales, 5). falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 , 6) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generad as desde el 01 de enero de 2020, 7).
posteriores al 31 de diciembre de 2019 , 6) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generad as desde el 01 de enero de 2020, 7). sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser ca ncelada por el ente territorial, 8). cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento , 10). improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, 11) .no procedencia de la condena en costas, 12) excepción genérica.
DEPARTAMENTO DE SUCRE, No contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA10.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de junio de 2022 resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de mayo de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor Manuel Esteban Garay Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de julio de 2020 hasta el 19 de enero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por
sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de julio de 2020 hasta el 19 de enero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por
10 Folios 1-19 del archivo 14Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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el actor para las anualidades 2020 y 2021, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA
TERCERO: Condese en costas en 1%, según lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”.
Como fundamento de su decisión, consideró que el señor Manuel Esteban Garay Trujillo, pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 13 de marzo de 2020, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 6 de abril de 2020, expidiendo la correspondiente resolución el día 2 0 de marzo de 2020 (dentro de los 15 días exigidos por el ordenamiento) y fue notificada según de acuerdo a lo indicado en la providencia. Por lo tanto, resulta aplicable el caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la notificación.
Por lo tanto, resulta aplicable el caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la notificación.
En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 12 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. 0364 de 20 de marzo de 2020 (t érmino de notificación) toda vez que la notificación electrónica fue extemporánea, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (20 de marzo de 2020) dentro de los 15 hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento, aclarando que constancia de notificación de dicha resolución es de fecha 15 de abril de 2020, por lo que la entidad territorial no debe responder por la mora causada.
2.6 EL RECURSO11.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que e l periodo de mora se causó el 13 de julio de 2020, y se prolongó hasta el día an tes de pago de la prestación (21 de enero de 2021 ) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir
precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
enero de 2021 ) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir
precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
11 págs. 1 a 15 del archivo 23MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, entidad que fue desvinculada del proceso según el numeral quinto de la sentencia, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Que la presunta mora trascurrió así:
De tal modo, se causarían 24 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial, pues de los días causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020 , la mora fue a partir del 20 de junio de 2020, siendo el responsable de su pago la entidad territorial, razón por la cual solicitan revocar la sentencia de primera instancia.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juzg. 2° Adtivo. pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf 04 de octubre de 2021 Se admite la demanda Archivo 05AutoAdmiteDemanda20.pdf 15 de octubre de 2021
pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf 04 de octubre de 2021 Se admite la demanda Archivo 05AutoAdmiteDemanda20.pdf 15 de octubre de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05 Notificaciones.pdf 19 de octubre de 2021 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo 01CorreoJuzgado03.pdf 25 de noviembre de 2021 Fomag
municipio no contestó Auto incorpora pruebas, fija litigio Archivo 09TrasladoAlegar.pdf 18 de mayo de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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y corre traslado alegatos Sentencia de primera instancia Archivo14 Sentencia.pdf 30 junio de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo16Rec.Apelación.pdf. 21 de julio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 01ActaReparto.pdf carpeta segunda instancia 21 de septiembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 17AutoConcede Recurso.pdf. 18 de agosto de 2022
Administrativo de Sucre. Archivo 01ActaReparto.pdf carpeta segunda instancia 21 de septiembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 17AutoConcede Recurso.pdf. 18 de agosto de 2022 Al despacho para fallo Archivo 06Nota Despacho.pdf 24 de marzo de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE12, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, rindió sus argumentos indicando las mismas razones formulados en el recurso de apelación.
DEPARTAMENTO DE SUCRE13, rindió concepto argumentando que cumplió con la carga de expedir el acto administrativo acusado dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del pago de las cesantías, por lo tanto, como expresó el A quo en la sentencia de primera instancia la obligaci ón de la entidad territorial fue cumplida, por lo que no deberá responder por la sanción moratoria causada. Por las anteriores razones y las expuestas en su defensa defensa debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.14
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
12 Pag1-4 del Archivo010Memorial.pdf del expediente Digital. 13 Co2 PAG 1 DEL Archivo07AlegatosAroldoPizarro.pdf 14 Según de se extrae de la nota secretarial de fecha 28 de febrero de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales aL docente MANUEL ESTEBAN TRUJILLO GARAY . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00153-01
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“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señ alándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 15 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen
beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidore
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