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TA SUC - 70001333300220210016201-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210016201-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00162-01

Demandante: Santiago José Góez Ortega Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de

Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Santiago José Góez Ortega, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 15 de mayo

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 15 de mayo de 2021, “… que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN

SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 2 de septiembre de 2020 el señor Santiago José Góez Ortega, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0858 del 10 de septiembre de 2020, se reconoció la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los
  • Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entid ad bancaria hasta el día 24 de diciembre de 2020”.

  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 02 de septiembre de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 23 de septiembre de 2020, el cual fue notificado el día 05 de octubre de 2020 , excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 20 de diciembre de 2020, pero se realizó el día 24 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 12 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las

de 2020, pero se realizó el día 24 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 12 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”

-El 15 de febrero de 2021, el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su

cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su

actividad.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta

en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

De otra parte, debemos entender que los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, término que se aumentó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.

Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la presta ción fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”

Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.

Y continuó:

“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término

mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”

Por último se refirió, en forma concreta, al Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para indicar:

“Los plazos previstos par a la expedición y notificación del acto administrativo son de QUINCE (15) DÍAS, razón por la que bien puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el honorable consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2, donde se plantearon las siguientes hipótesis:

(…)

Conforme a lo anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien

012-S2, donde se plantearon las siguientes hipótesis:

(…)

Conforme a lo anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas encargadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entidades fue incluso demorar más la incertidumbre del reconocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciamientos, ya explicó la formula cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Y cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el

no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de octubre de 2021.

En Auto del 5 de noviembre de 20211 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda “ teniendo en cuenta que una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se evidencia que no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Cobro de lo no debido” y “Culpa Exclusiva de un Tercero en el pago de las cesantías reconocidas (sic) a la demandante”

la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Cobro de lo no debido” y “Culpa Exclusiva de un Tercero en el pago de las cesantías reconocidas (sic) a la demandante”

  • El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo

cual argumentó:

“Para el caso subjudice , nos permitimos manifestar que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda conforme a los hechos

1 En Auto del 3 de febrero de 2022 se ordenó la notificación al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental; decisión que fue notificada el día 4 de ese mes y año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin.

La parte demandante reconoce plenamente que la secretaría de educación departamental actúa en nombre y representación de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, quien resolvió la solicitud de c esantía parcial a mi poderdante expidiendo la resolución No 0858 de 27 de 10 de septiembre de 2020, en ese sentido están reconocidas dos situaciones, la primera que el secretario de educación no está

quien resolvió la solicitud de c esantía parcial a mi poderdante expidiendo la resolución No 0858 de 27 de 10 de septiembre de 2020, en ese sentido están reconocidas dos situaciones, la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del departamento de sucre sino que por disposición legal actúa en representación de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y la segunda es que a partir de esa fecha se encuentran reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas”.

A continuación propuso como excepción de mérito la denominada “ Cobro de lo no debido” respecto de la cual, dijo: “ el acto administrativo centro de la Litis, el cual negó el pago el reconocimiento y pago de sanción moratoria, solicitados por el accionante, solo fue expedido formalmente por el departamento de sucre, tal como se desprende al dar lectura textual del encabezado de la resolución No. No. 0858 de 27 de 10 de septiembre de 2020, donde consta que la Secretaría de educación actúa en nombre y representación de la nación, fondo nacional de prestaciones del magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 91 de 1089, el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el decreto 2831 de 2005 ”. Por lo anterior mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados por el accionante, puesto que dicho ente territorial, nun ca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor

cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados por el accionante, puesto que dicho ente territorial, nun ca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participó en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creó ni modificó, ni extinguió ningún derecho del demandante, por lo cual pido a su señoría se nieguen las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuesta s, llamada a prosperar de esta manera la excepción de mérito de cobro de lo no debido”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 18 de mayo de 20222 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

2 Notificada electrónicamente el 19 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para reiterar la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda.

“FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para reiterar la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda.

A su turno, el Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, insistió en la prosperidad de la excepción propuesta en la contestación de la demanda.

Finalmente, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, expuso:

“El en caso s ub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 31 de diciembre de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (30 de enero de 2021) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019

NO debe pasarse por alto, el contenido del Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual reproduzco in extenso:

(…)

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria se causó así:

  • se causarían 18 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.
  • De los 18 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del

moratoria se causó así:

  • se causarían 18 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.
  • De los 18 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 10 DE DICIEMBRE DE 2020.
  • De los días totales causados, los 18 serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020”,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 30 de junio de 20223, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 15 de mayo de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciale s al señor Santiago Góez Ortega, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

relacionadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento de Sucre, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 18 de diciembre de 2020 hasta el 24 del mismo mes y anualidad, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2020, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA

R= Rh INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condese en costas en 1%, según lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

Al plenario se llegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de la Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas:

 Copia de la Resolución No. 0858 de 10 de septiembre de 2020.  Constancia de pago de la cesantía parcial, aporta como fecha el 5 de enero de 2021.

 Copia de la Resolución No. 0858 de 10 de septiembre de 2020.  Constancia de pago de la cesantía parcial, aporta como fecha el 5 de enero de 2021.  Solicitud de reconocimiento de sanción por mora, radicada por la Secretaría de Educación de 15 de febrero de 2021.

Se aclara que las pruebas recaudadas dan como producto:

Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 2 de septiembre de 2020, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.

Que la Secretaria de Educación Dtal, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 23 de septiembre de 2020, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas,

3 Notificada vía correo electrónico el 6 de julio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00162-01

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la Resolución 0858 fue proferida 10 de septiembre de 20 20, dentro de la oportunidad.

En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 12 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. No. 0858 de 10 de

oportunidad.

En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 12 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. No. 0858 de 10 de septiembre de 2020 (termino de noti ficación), 10 días de ejecutoría y 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (10 de septiembre de 2020) dentro de los 15 hábiles siguientes a la so licitud de reconocimiento, y al no existir constancia de notificación de la Resolución No. No 0858 de 10 de septiembre de 2020.

Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante hasta el día 24 de diciembre de 2020

Pues bien , el término de 67 días hábiles que tenía la administración para cancelar las cesantías al demandante debió correr, como se explica a continuación

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:

Fecha de la reclamación de las cesantías parciales. 2 de septiembre de 2020

Fecha de pago: 24

DE d

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