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TA SUC - 70001333300220210016701-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220210016701-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Controversia contractual

Radicado No. 70001-33-33-002-2021-00167-01

Demandante: Sociedad 3-60 Ltda.

Demandado: ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de

Galeras

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Régimen de contratación de las empresas sociales del Estado. Aplicación de constitución de fiducias para pago de anticipos no es obligatorio.

Autonomía de la voluntad.

Agotado el trámite de rigor en segunda instancia y sin advertir causal de nulidad e impedimento procesal, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La sociedad 3 -60 Limitada, por conducto de su representante legal y a través de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras , con las siguientes pretensiones:

Se declare que la Sociedad 3 -60 LTDA en su calidad de contratista, cumplió con la ejecución del 100% del objeto y obligaciones adquiridas

de Salud Inmaculada Concepción de Galeras , con las siguientes pretensiones:

Se declare que la Sociedad 3 -60 LTDA en su calidad de contratista, cumplió con la ejecución del 100% del objeto y obligaciones adquiridas dentro del contrato de suministro N0. 01 -2018, suscrito con la E.S.E.

CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, el 18 de junio del 2018.

Se declare el incumplimiento de la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, de la cláusula cuarta y de la cláusula sexta literal B, del contrato de suministro del 18 de junio de 2018, suscrito entre la ESE y 3-60 LTDA, al no realizar efectivamente el desembolso del anticipo por valor de $453.856.347,00 Mcte., en favor de la Sociedad 3-60 LTDA y se disponga el pago del anticipo del 50% por haber cumplido en su totalidadControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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las obligaciones adquiridas a través del contrato de suministro del 18 de junio de 2018.

Se le ordene a la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE a realizar el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago del anticipo del 50%, aplicando la tasa equivalente al doble del interés l egal civil, sobre el valor histórico actualizado; de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 4

causados por el retardo en el pago del anticipo del 50%, aplicando la tasa equivalente al doble del interés l egal civil, sobre el valor histórico actualizado; de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y se le condene al pago de costas y agencias en derechos.

Como sustento de fáctico de las pretensiones, en la demanda se afirmó que:

El día 18 de junio de 2018 se suscribió Contrato de Suministro, entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, en calidad de CONTRATANTE y 3-60 LTDA. identificada con el Nit. 900.195.934 - 5, representada legalmente po r EISEN HERNANDO MUÑOZ PARADA en calidad de CONTRATISTA, que tenía por objeto la “D otación de equipos y mobiliarios hospitalarios para la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre”.

De acuerdo con lo estipulado en la tercera cláusula del mencionado contrato, el valor total del negocio jurídico asciende a la suma de

NOVECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL

SEICIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 907.712.649), incluido el IVA.

A través de la cláusula cuarta estableció como forma de pago la siguiente: La ESE pagará al CONTRATISTA en dos pagos de 50% como anticipo y el 50% una vez se cumpla el objeto contractual, previa presentación de las facturas aprobadas por el SUPERVISOR.

Las partes del Contrato de Sumi nistro del 18 de junio de 2018

anticipo y el 50% una vez se cumpla el objeto contractual, previa presentación de las facturas aprobadas por el SUPERVISOR.

Las partes del Contrato de Sumi nistro del 18 de junio de 2018 establecieron a través de la Cláusula sexta literal B, como parte de las obligaciones del contratante: La E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS de SUCRE se comprometió a (2) Cancelar el valor del contrato en la forma y oportunidad pactada.

Las partes del contrato de suministro del 18 de junio de 2018 establecieron a través de la cláusula vigésima , la exigencia de la expedición a favor de la ESE de garantías de buen manejo y correcta Inversión del Anticipo, por el 100% del valor del mismo, por la duración del contrato y cuatro meses más; obligación que fue cumplida por 3-60 LTDA constituyendo la Póliza No. 2928370, expedida por Liberty Seguros S.A, con vigencia del 18 de junio de 2018 al 20 de septiembre de 2021.

El día 19 de junio de 2018, el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, en calidad de representante legal de la 3-60 LTDA , confirió poder al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.765.589 con la finalidad de que “ cobreControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato.”

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato.”

Como consta en el poder otorgado por 3-60 LTDA , al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, este último sólo tenía la facultad de realizar la gestión del trámite del desembolso de lo que correspo ndiere al pago del anticipo del 50%, que debía ser consignado en la fiducia y/o cuenta de la empresa contratista, la sociedad 3-60 LTDA., según lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 80 de 1993, y 91 de la Ley 1474 del 2011.

El 21 de junio de 2018, la ESE CENTRO DE SALUD DE GALERAS y por 3-60 LTDA, suscribieron acta para darle inicio al contrato de la referencia, teniendo en cuenta que se presentó la póliza de seguros No. 2928370 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A.

El señor JOSE GREGORIO HERNANDEZ D. en su calidad de Tesorero de la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS de SUCRE, emitió certificación del 2 de mayo de 2019, acreditando la consignación del anticipo del 50% del contrato de dotación de equipos mobiliarios hospitalarios, el 21 de junio de 2018, por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($453.856.347) al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN en abierto desconocimiento de las

CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($453.856.347) al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN en abierto desconocimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 40 de a Ley 80 de 1993, y lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1474 del 2011 respecto a la forma de manejo, desembolso y disposición de recursos por concepto de anticipo; y en abierto desconocimiento a lo dispuesto en el cuerpo de l mismo Contrato, dentro de la cláusula cuarta “CUARTA – FORMA DE PAGO”, que estipula la forma de pago y acuerda un 50% en calidad de anticipo.

La ESE, no realizó ningún requerimiento al contratista para que se le informara sobre la constitución de fiduci a para el desembolso de los recursos por concepto de anticipo, como debió ser el actuar frente a este tipo de recursos, según el artículo 91 de la Ley 1474 del 2011.

El contratista continuó la ejecución contractual pues en el contrato no se había condicionado su ejecución al pago del anticipo, una vez verificado el cumplimiento del contrato realizó el cobro por el otro 50% pactado en el contrato insistiendo en que no había recibido aún los dineros por el 50% inicial.

El 16 de octubre de 2020, el suscrito apoderado de 3 -60 Ltda. remitió oficio con el asunto: Reclamación Económica Administrativa a la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago del anticipo del 50% por valor de

oficio con el asunto: Reclamación Económica Administrativa a la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago del anticipo del 50% por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y T RES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($453.856.347 M/CTE) a 3-60 LTDA, dando cumplimiento a su obligación contractual.Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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A la fecha la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, no ha dado respuesta a la solicitud de pago reclamado por 3-60 LTDA a través de la comunicación del 16 de octubre de 2020, ni ha dado cumplimiento a su obligación contractual de pago de acuerdo con las estipulaciones de la cláusula cuarta y sexta del contrato suscrito entre la

E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS y 3-60 LTDA.

Como fundamentos jurídicos, la parte demandante expuso que : a) Que la sociedad 3 -60 LTDA. cumplió con sus obligaciones contractuales a cabalidad, no pudiéndose predicar lo mismo de la ESE CENTRO DE SALUD DE GALERAS frente a su obligación de pago. b) La Entidad Contratante desconoció las normas Estatutarias de la Contratación Pública, al no darle atender a las disposiciones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y artículo 91 de la Ley 147 4 de 2011, normas que se establecieron desde los

desconoció las normas Estatutarias de la Contratación Pública, al no darle atender a las disposiciones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y artículo 91 de la Ley 147 4 de 2011, normas que se establecieron desde los documentos previos hasta el mismo contrato como la normatividad aplicable para el desarrollo del contrato. c) Que la Entidad no ha realizado el desembolso del 50% correspondiente al anticipo pactado, y el pa go que según realizó no guarda soporte en la facultad otorgada al mandatario a través del poder. d) Que la entidad no ha pagado de acuerdo con el principio general del derecho que quien paga mal paga dos veces (o no ha pagado).

1.2. Contestación de la demanda.

La empresa social del Estado Inmaculada Concepción de Galeras contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitando que las mismas sean negadas.

Adujo frente a los hechos que no era cierto que el poder otorgado po r la sociedad contratista 3 -60 limitada al señor DAVID BARRETO RINCÓN, último sólo tenía la facultad de realizar la gestión del trámite del desembolso de lo que correspondiere al pago del anticipo del 50%. Pero en el mandato concedido de fecha 19 de junio de 2018, se evidencia que el representante legal de la entidad demandante otorga poder especial, amplio y suficiente al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON para que en su nombre y representación "cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato"

Agregó que, la acción de cobrar implica recibir, percibir, recaudar, colectar, recuperar, en este caso dinero como pago de una obligación

su nombre y representación "cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato"

Agregó que, la acción de cobrar implica recibir, percibir, recaudar, colectar, recuperar, en este caso dinero como pago de una obligación contractual. Situación a la que se acogió la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCION, r ealizando el pago del anticipo al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON mediante cheque N°3983-7 del BANCO BBVA-SINCELEJO como consta en el comprobante de egreso N°0001561 del 22 de junio de 2018.

Indicó que, en cuanto a la obligación de constitución de fiduci a alegada por el demandante argumentando los artículos 40 de la Ley 80 de 1993, y 91 de la Ley 1474 del 2011, es sano aclarar que los contratos de salud que establece el estatuto anticorrupción no se circunscriben al contrato suscrito con el demandante, habida cuenta que, el mismo ostenta unaControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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naturaleza comercial de suministro y no de prestación de servicios de salud, finalidad que cobija el citado artículo 91 de la ley 1474 de 2011. En el clausulado del contrato no se pactó la constitución de una fiducia o un patrimonio autónomo para el manejo de los recursos a título de anticipo. Este hecho en cuanto a su redacción se refiere no es propiamente un hecho. Se evidencian consideraciones subjetivas y de derecho del demandante que comprometen el rigor procesal del Numeral

un patrimonio autónomo para el manejo de los recursos a título de anticipo. Este hecho en cuanto a su redacción se refiere no es propiamente un hecho. Se evidencian consideraciones subjetivas y de derecho del demandante que comprometen el rigor procesal del Numeral 3° del Artículo 162 de la Ley 1437 de2011. Sabido es por los procesalistas que por lo que propugna la normatividad en cita es porque se narren hechos y omisiones, no consideraciones como las aquí expuestas.

Agregó que el contrato fue pagado en su totalidad, como se acreditan con los comprobantes de egreso:

En consecuencia, concluyó que no hay obligación pendiente y mucho menos incumplimiento del contrato por parte de la ESE.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepción de mérito q ue denominó, pago total de la obligación, reiterando que el poder que se otorgó por la sociedad 3-60 al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, este último sólo tenía al facultad de realizar la gestión del trámite del desembolso del correspondiente pago del anticipo del 50% del contrato, sino que en el mandato concedido de fecha 19 de junio de 2018, se evidencia claramente que el representante legal de la entidad demandante otorga poder especial, amplio y suficiente al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON pa ra que en nombre y representación establece: "cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcent aje pactado en el contrato".

Indicó que la Real Academia Española de la lengua define COBRAR como acción de cobrar que implica recibir, percibir, recaudar, colectar, recuperar, en este caso dinero como pago de una obligación contractual;

pactado en el contrato".

Indicó que la Real Academia Española de la lengua define COBRAR como acción de cobrar que implica recibir, percibir, recaudar, colectar, recuperar, en este caso dinero como pago de una obligación contractual; situación la que se acogió la ES.E.CENTRO DESALUD INMACULADA CONCEPCION, realizando el pago del anticipo al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON mediante cheque N°3983 -7 del BANCO BBVASINCELEJO como consta en el comprobante de egreso N°0001561 del 22 de junio de 2018.

Por otra parte, expresó que el contrato fue cancelado en su totalidad al contratista, tal como lo demuestran los comprobantes de egreso y el pago no se supeditó a la constitución de fiducia alguna.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Como argumento central de su decisión, el juzgado indicó:Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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“La controversia gira en torno a establecer si hay lugar al incumplimiento del contrato 01 de 2018 realizado entre E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE y la sociedad 3-60 LTDA por el no pago del 50% correspondiente al anticipo del contrato, frente a ello, esta Judicatura declarará que no hubo incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte

3-60 LTDA por el no pago del 50% correspondiente al anticipo del contrato, frente a ello, esta Judicatura declarará que no hubo incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras debido a que esta realizó el pago del anticipo al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, acogiéndose al poder de cobro otorgado por la sociedad 3-60 LTDA de conformidad a lo regulado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, 16 de mayo de 2019, Radicación número: 85001 -23-31-000-2007-00159-01(40102), Ac tor: Liberty Seguros s.a., Demandado: Departamento de Casanare,

Referencia: Acción de Controversias Contractuales.

Asimismo, hay prosperidad de la excepción pago total de la obligación por cuanto la entidad demandada demostró haber realizado el respectivo desembolso correspondiente del anticipo del 50%”. (sic)

En sustento de su decisión, se refirió al régimen contractual de las empresas sociales del Estado, al contrato de suministro y a la figura del anticipo en los contratos celebrados por entidades estatales, indicando que este corresponde a los dineros que la entidad pública entrega al contratista previo a dar inicio a la ejecución del contrato con el fin de cubrir los costos en que pueda incurrir para tal fin.

Trajo asimismo a colación el artículo 91 de la ley 1471 de 2011, que establece: “ en los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia

Trajo asimismo a colación el artículo 91 de la ley 1471 de 2011, que establece: “ en los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía y, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el anticipo en la que se señala que, el propósito del anticipo, esto es, apalancar el contrato desde su inicio hace que, por regla general, la ejecución del objeto contractual no sea considerada como una condición de la cual dependa su entrega. Pero en cualquier caso, el análisis del anticipo siempre se sujeta a lo que las partes hayan pactado en el acuerdo de voluntades por cuanto se trata de una obligación nacida del contrato.

A renglón seguido, se refiere a lo que la jurisprudencia ha señalado sobre el incumplimiento contractual, “E]l incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservanciaControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los

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de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tale s como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obt ener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.”

Concluyó, dicho acápite, así: “el recuento anterior permite extraer que las Empresas Sociales del Estado del sector salud, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y que, en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar la s cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, siendo así el contrato de suministro que aunque la Ley 80 de 1993 no establece una

discrecionalmente utilizar la s cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, siendo así el contrato de suministro que aunque la Ley 80 de 1993 no establece una tipología como tal, para definirlo se acude al artículo 968 del Códig o de Comercio y para el pago del anticipo colegido en las cláusulas contractuales, si así se pactó, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, cuyo costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista”.

Al descender al caso concreto, expresó que:

“Que la sociedad 3 -60 LTDA identificada con NIT 900.195.934 -5, está representada legalmente por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, conforme se observa en Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido en fecha 27 de septiembre de 2021.

Que la E.S.E. Centro de Salud la Inmaculada Concepción de Galeras dio apertura a un proceso de contratación pública mediante la Resolución No. CP 03 -002 de 2018 cuya cuantía se fijó en $908.162.694 según certificado de disponibilidad presupuestal No. 180248 del 01 de marzo de 2018 y que el objeto del contrato es “Dotación de equipos y mobiliarios hospitalarios para la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre”, equipos que fueron descritos en el pliego de condiciones y en el anexo 1.

mobiliarios hospitalarios para la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre”, equipos que fueron descritos en el pliego de condiciones y en el anexo 1.

Se evidencia en igual sentido, en el pliego de condiciones que la entidad pagará al contratista un primer pago por concepto de anticipo del 50% del valor una vez se produzca la firma y legalización del mismo, previa expedición y aprobación de las garantías.Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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Que obra prueba de la Resolución No. CP 04-002 de 15 de junio de 2018 por medio de la cual se adjudica el contrato a la empresa 360 LTDA con NIT 900.195.934-5, por valor de 907.712.694

Asimismo, se corrobora en el contrato estatal firmado por las partes en contienda en fecha 21 de junio de 2018, las siguientes clausulas:

  • CUARTA.- FORMA DE PAGO: la ESE pagará al CONTRATISTA en dos pagos de 50% como anticipo y el 50% una vez se cumpla con el objeto contractual previa la presentación de las facturas aprobadas por el

SUPERVISOR. - DECIMA SEXTA. - PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: “para todos los efectos contractuales, el presente contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes, con lo cual se entiende que hay acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. Y para su ejecución se requiere a) Registro Presupuestal b) aprobación de las garantías, c) el pago de las tasas, contribuciones y publicación a que hubiere lugar.

con lo cual se entiende que hay acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. Y para su ejecución se requiere a) Registro Presupuestal b) aprobación de las garantías, c) el pago de las tasas, contribuciones y publicación a que hubiere lugar. - DECIMA NOVENA.- RESERVA: EL CONTRATISTA se obliga para con la ESE a no suministrar a terceros ninguna información relacionada con la ejecución del presente contrato, ni con asuntos propios de la ESE que no sean de conocimiento del público. - VIGÉSIMA.- GARANTÍA ÚNICA: El contratista, deberá constituir a favor de la ESE una Garantía o Amparos de: CUMPLIMIENTO…”

Que en virtud del clausulado, la sociedad 360 LTDA constituyó a nombre de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN póliza con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia desde 2018-06-18 hasta 2021-0920, cumpliendo así con la cláusula vigésima y la aprobación de las garantías para la obtención del pago del 50% como anticipo.

Se avizora el comprobante de egreso No. 0001561 de 22 de junio de 2018 expedido por la Tesorería de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN sobre el pago del anticipo por valor de $453.956.347.

En el acervo probatorio también se halla, certificación de fecha 2 de mayo de 2019 expedida por el Tesorero de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN, que certifica que el día 21 de junio de 2018, se le consignó el anticipo del 50% en virtud del contrato firmado por la

INMACULADA CONCEPCIÓN, que certifica que el día 21 de junio de 2018, se le consignó el anticipo del 50% en virtud del contrato firmado por la E.S.E, al señor JORGE DAVID BARRETO identificado con C.C. 80.765.589 a la cuenta de ahorro No 0826000200416927 del banco BBVA por la suma de $453.956.347, mediante poder concedido por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA en calidad de representante legal de la empresa 3-60.

Ahora bien, se observa el poder otorgado por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA en calidad de representante legal de la empresa 3 -60, con nota de presentación persona en la Notaría de Ibagué – Tolima, tal como se observa seguido:Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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Nótese que el otorgamiento del poder se realiza en fecha 19 de junio de 2018, por parte del representante legal de la entidad, Sr. EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, que por acta No. 2 de junta de socios del 8 de junio de 2011, inscrita el 12 de julio de 2011 bajo el número 01495288 del libro IX, fue nombrado gerente conforme lo ilustra el certificado de la cámara de comercio, es decir que para la fecha de la rúbrica del poder estaba en plenas facul tades para obligarse, dirigido al Gerente de la

E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN.

Aunado, se observa que la fecha de suscripción del poder, es posterior a

estaba en plenas facul tades para obligarse, dirigido al Gerente de la

E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN.

Aunado, se observa que la fecha de suscripción del poder, es posterior a la adjudicación del contrato estatal, como quiera que la Resolución No. CP 04-002 de 2018 fue expedida en fecha 15 de junio de 2018, teniendo la empresa contratista plena certeza de que fue el ganador en una convocatoria pública; en el poder se resalta la transmisión de facultades de cobro única y exclusivamente para el anticipo, no siendo así el poder para el cobro de la totalidad de las acreencias del contrato, expresamente anota: “… atentamente me dirijo a Usted con el fin de manifestarle que por medio del presente escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente al señor JORGE DAVID BARR ETO RINCON, igualmente mayor de edad, domiciliado en esta Municipalidad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.755.589 para que en mi nombre y representación cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato”.

Así mismo se tiene por probado, que la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN, realizó los siguientes pagos al actor y que sobre el único que reposa :

Se observa además, que en fecha 23 de mayo de 2019, el representante legal de la empresa 360 LTDA otorga poder al apoderado del derecho para que reclame las acreencias del anticipo y en octubre de 2020 se realiza el reclamo del anticipo a la demandada, no obstante, no obra enControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

para que reclame las acreencias del anticipo y en octubre de 2020 se realiza el reclamo del anticipo a la demandada, no obstante, no obra enControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01

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el plenario algún escrito de revocatoria de poder al señor JORGE DAVID BARRETO o de advertencia de que no se realizara pago alguno.

En vista de lo precedido, es tangible que en el contrato de suministro el anticipo del 50% fue pactado sin mayores requisitos para su entrega, siendo el poder otorgado al señor JORGE DAVID BARRETO, prueba suficiente de la intención del contratista en que aquel cobrara el anticipo, pues expresamente así lo estipuló, en un acto de confianza como lo es el otorgamiento de poder, lo cual se corrobora en que el contratista tenía en la cláusula novena del contrato, una reserva consistente en no suministrar a terceros ninguna información relacionada con la ejecución del presente contrato, ni con asuntos propios de la ESE que no sean de conocimiento del público.

Aunado, en cuanto a que la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS se encontraba obligada al cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 para la entrega del anticipo, se tiene que, co mo se ha visto en precedencia, el Consejo de Estado ha demarcado que el contrato de suministro es de carácter comercial sometido al régimen de contratación pública y con cláusulas que pacten las parte en desarrollo de la autonomía de la voluntad si así se desea, pues bien, en el caso de marras, en la cláusula de forma de pago, no se

sometido al régimen de contratación pública y con cláusulas que pacten las parte en desarrollo de la autonomía de la voluntad si así se desea, pues bien, en el caso de marras, en la cláusula de forma de pago, no se dejó condición alguna para la entrega del anticipo, además, la normativa citada prevé la condición de que el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo y que el costo de la comisión fiduciaria será cu

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