TA SUC - 70001333300220210018201-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210018201-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2021-00182-01
Demandante: Álvaro Ismael Pérez Canchila
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio
de San Onofre-Sucre.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Municipio de San Onofre a la Petición fechada 13 de agosto del 2020, en cuanto negó al señor Álvaro Ismael Pérez Canchila el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondient es a los años 1994 y 1995 , y accede
agosto del 2020, en cuanto negó al señor Álvaro Ismael Pérez Canchila el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondient es a los años 1994 y 1995 , y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; El señor Álvaro Ismael Pérez Canchila, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de falta de respuesta del Municipio de San Onofre a la Petición de fecha 13 de noviembre del 2020, mediante el cual, la parte demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizada de los años 1994 y 1995, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías en comento.
1 Pag.1-42del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta del Fomag frente al reconoc imiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1994 y 1995, y el
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La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta del Fomag frente al reconoc imiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1994 y 1995, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías en referencia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s), 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consign ación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los inter eses moratorios a partir del día
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los inter eses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor Álvaro Ismael Pérez Canchila se desempeña como docente oficial al servicio del Municipio de San Onofre, desde año 1994 hasta la fecha.
Manifiesta que , se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y que el Municipio de San Onofre no consignó dentro del término establecido en la Ley, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente de su causación; las cesantías de los años 1994 y 1995.
Que mediante petición presentada el 13 de agosto de 2020 solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años anteriormente mencionados. Sin embargo, no le dieron respuesta alguna y por lo tanto se generó el acto ficto o presunto que hoy se demanda.
En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
2 Fl. 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.
En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
2 Fl. 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 3 Fl. 2 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia,
seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el p roceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un d ía de
las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un d ía de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la pre sentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo
como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda de forma extemporánea.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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MUNICIPIO DE SAN ONOFRE no contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Municipio de San Onofre a la Petición fechada 13 de agosto del 2020, mediante el cual, la parte demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1994 y 1995, y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías en comento, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San On0fre a reconocer y pagar al señor Álvaro Ismael Pérez Canchila , el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, efectuando la consignación a que haya lugar en el
a reconocer y pagar al señor Álvaro Ismael Pérez Canchila , el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, efectuando la consignación a que haya lugar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha suma de dinero que resulta de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula, en aplicación del art. 187 del CPACA:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio
de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: El Municipio de San Onofre (Sucre), DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expedi ente, previa anotación en el Sistema Informativo de Administración Judicial Siglo XXI para su cumplimiento.
Consideró que el demandante cumplió las funciones de docente en el nivel de básica primaria en el Centro Educativo el Cerro del Municipio de San Onofre, desde el 3 de enero de 1994 y que este cargo es financiado con recursos propios en virtud de lo establecido
Consideró que el demandante cumplió las funciones de docente en el nivel de básica primaria en el Centro Educativo el Cerro del Municipio de San Onofre, desde el 3 de enero de 1994 y que este cargo es financiado con recursos propios en virtud de lo establecido en el Decreto No. 091 del 30 de diciembre de 1993 y de la Resolución No. 0530 del 25 de abril del 2016.
De igual forma, el artículo 4 del De creto 196 de 1995 estipula que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al FOMAG y que
4 Folios 1-16 del archivo 20Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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mientras los convenios estén vigentes l as prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados estarán a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación y cofinanciación; y que las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces deben girar directamente los recursos al FOMAG. De manera que las prestaciones sociales que se causen a favor de los docentes municipales antes de su afiliación al FOMA G están en cabeza del respectivo ente territorial y no del FOMAG.
En ese orden de ideas, en el proceso quedó demostrado que el Municipio de San Onofre
antes de su afiliación al FOMA G están en cabeza del respectivo ente territorial y no del FOMAG.
En ese orden de ideas, en el proceso quedó demostrado que el Municipio de San Onofre no le canceló las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995 al señor Álvaro Ismael Pérez Canchi la en su calidad de docente municipal; y mucho menos que giró los respectivos recursos al FOMAG, por tal motivo; es el responsable de cancelar las cesantías anteriormente mencionadas en virtud a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 169 de 1995 y el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003.
Ahora bien, las prestaciones sociales de los docentes que se causen antes de que sean afiliados o incorporados al FOMAG está en cabeza de los entes territoriales y las que se causen con posterioridad son responsabili dad del FOMAG; de manera que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de aquellos docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará limitado de acuerdo al periodo de cotizac iones que dicho fondo haya recibido de forma efectiva y al valor del pasivo actuarial que le haya sido cancelado de forma efectiva en virtud de lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 169 de 1995 y en el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003. Por tanto, el despacho considera que el FOMAG no tiene la responsabilidad de responder por las cesantías causadas a favor del demandante en los años 1994 y 1995, en observancia de que en el expediente obra que la entidad anteriormente mencionada le reconoció el auxilio de cesantías de los años 1996 a 2015 al
en los años 1994 y 1995, en observancia de que en el expediente obra que la entidad anteriormente mencionada le reconoció el auxilio de cesantías de los años 1996 a 2015 al demandante, y que el en el extracto de sus intereses a las cesantías proferido por el FOMAG, solo fueron reportadas como cesantías acumuladas en la vigencia 1996 a 2019, motivo por el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG.
En lo que respecta a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ocasionada por el no pago de las cesantías de los años 1994 y 1995, A quo consideró que no tienen vocación de prosperidad puesto que el régim en aplicable a los docentes es la Ley 244 de 1995 y sus respectivas normas complementarias porque estos tienen la calidad de servidores públicos. De manera que para que esta sanción se configure se requiere que las cesantías anteriormente mencionadas sean consignadas en el FOMAG por parte del Municipio de San Onofre para que el demandante pueda solicitar su reconocimiento y pago en sede administrativa y que se cumplan los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
De acuerdo a lo anterior, la sanción moratoria de los docentes solo es reconocida en sede judicial siempre y cuando se haya causado en los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y no por el simple hecho de que las cesantías anualizadas no se consignaron en el respectivo fondo antes del 14 de febrero del año siguiente de su causación. Por tanto, se concluye que la falta de pago o giro de las cesantías que se causaron antes de afiliar a un
respectivo fondo antes del 14 de febrero del año siguiente de su causación. Por tanto, se concluye que la falta de pago o giro de las cesantías que se causaron antes de afiliar a un docente territorial al Fomag no da lugar a que se origine la sanción m oratoria que fue solicitada por el demandante; pues esto trae como consecuencia que el ente territorialNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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accionado deba responder por las cesantías y sus respectivos intereses que se causen antes de la afiliación.
2.6 EL RECURSO5.
LA PARTE DEMANDANTE: Arguye que No corresponde a la realidad los argumentos expuestos por el a-quo, al afirmar: “En lo consistente a la solicitud de reconocer la sanción moratoria derivada del no pago de las cesantías de los años 1994 a 1995, esta Agencia Judicial, considera que no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que los docentes por tener la connotación de servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; razón por la cual, para que se cause tal sanción, se requiere que luego, que las cesantías en mención sean consignadas en el FOMAG, por parte del Municipio de San Onofre, la parte demandante solicite su reconocimiento y pago en sede administrativa, y que se cumplan los presupuestos para que se cristalice la penalidad monetaria de que habla el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.” Ahora bien, existen dos (2) tipos de sanciones moratorias para las cesantías, a saber:
presupuestos para que se cristalice la penalidad monetaria de que habla el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.” Ahora bien, existen dos (2) tipos de sanciones moratorias para las cesantías, a saber:
1. Por pago extemporáneo, establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el cual se limita a la administración al reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles a la solicitud, significa que el trabajador debe obligatoriamente solicitar la prestación. Opera para cesantías liquidadas de bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata de cesantías parciales o definitivas.
2. Por no consignación oportuna, la cual se aplica a las cesantías liquidadas bajo el sistema anualizado, es decir, las que deben ser liquidadas cada 31 de diciembre y consignadas en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febre ro de cada año siguiente, ejemplo; las cesantías causadas en el año 2019 deben ser consignadas el 15 de febrero del 2020. Los términos establecidos para la liquidación y consignación son de carácter legal, y el empleador tiene la obligación de cumplir con esta carga; la cual se encuentra regulada en la Ley 50 de 1990 y que se aplica por analogía a los docentes en virtud de la SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Manifiesta que para este caso, la sanción solicitada fue la descrita en el numeral 2, y que teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones a favor del demandante en lo que respecta a la consignación del auxilio de cesantías en los
Manifiesta que para este caso, la sanción solicitada fue la descrita en el numeral 2, y que teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones a favor del demandante en lo que respecta a la consignación del auxilio de cesantías en los plazos legalmente establecidos en los años correspondientes a 1994 y 1995; en observancia que a partir del 15 de febrero de 1995 y 1996, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria que se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual se aplica a los empleados del régimen anualizado en vir tud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional conforme a los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador. Concluye que, la sanción moratoria en el sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1995 y 1996, la cual se ha causado hasta que se verifique la consignación de
5 págs. 1 a 11 del archivo 22MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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los auxilios de cesantías adeudados, razones que son suficientes para revocar parcialmente la decisión de primera instancia.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, correspondiendo por reparto al
parcialmente la decisión de primera instancia.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto el 31 de enero de 2022 y posteriormente notificada a las partes. La demanda fue contestada únicamente por el Fomag de forma extemporánea.
Mediante auto del 18 de mayo 2022, se ordenó incorporar y tener como pruebas las aportadas al proceso, consecuentemente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, solo se pronunció la parte demandante el día 19 de mayo de 2022.
SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 2022 y se ordenó realizar el trámite pertinente para que se surta la alzada.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPI O DE SAN ONOFRE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
Expresó que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al fondo conforme a las disposicio nes legales vigentes. Por tal motivo, el FOMAG no emite actos administrativos, puesto que estos son entendidos como una decisión unilateral de la
de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al fondo conforme a las disposicio nes legales vigentes. Por tal motivo, el FOMAG no emite actos administrativos, puesto que estos son entendidos como una decisión unilateral de la administración encaminada a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; de manera que en este contrato de fiducia se encuentra la presencia de las Secretarías de Educación certificadas como entidades nominadoras, lo cual conlleva a decir que tienen la facultad de recepcionar, radicar, estudiar, aprobar y proyectar los actos administrativos de reconocimient o o negación de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, previo análisis de la normatividad aplicable al régimen de excepción docente, tal como se encuentra establecido en el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018.
Ahora bien, el contrato de fiducia que se encuentran establecidos en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 “fue creado para el cumplimient0 de los objetivos que a continuación se precisan con el fin de que los mismos determinen el alcance de las prestaciones a cargo de la Fiduciaria: A) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado: …” y como ya se indicó párrafos arriba son las Secretarías de Educación las responsables no solo del estudio, aprobación y elaboración de los actos administrativos sino del oportunoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2021-00182-01
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registro y pago de los recursos para que el Fondo pueda realizar los pagos a los docentes afiliados al mismo.
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registro y pago de los recursos para que el Fondo pueda realizar los pagos a los docentes afiliados al mismo.
Alega que, si se tiene en cuenta que el docente fue afiliado al municipio de San Onofre el 3 de enero de 1994, la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantías que corresponde a los años solicitados, es responsabilidad del ente territorial, es decir, del municipio de San Onofre; de manera que, el régimen del auxilio de cesantías que le rige al demandante es el anualizado y como se puede evidenciar en las pruebas que obran en el expediente el encargado de pagarlas es el municipio de San Onofre y por lo tanto se debe confirmar el fallo de primera instancia.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
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