TA SUC - 70001333300220210018601-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210018601-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
Demandante: Carlos Arturo Barboza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de
Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Carlos Arturo Barboza Mercado, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 30 de
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 30 de septiembre de 2021, “… que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
Demandante: Carlos Arturo Barboza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó
reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al r econocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al r econocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 13 de noviembre de 2020 el señor Carlos Arturo Barboza Mercado , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
- En Resolución No. 1411 del 25 de noviembre de 2020, se reconoció la cesantía solicitada.
- Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
solicitada.
- Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
Demandante: Carlos Arturo Barboza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entida d bancaria hasta el día 13 de marzo de 2021”.
- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 13 de noviembre de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 07 de diciembre de 2020, el cual fue notificado el día 02 de diciembre de 2020, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 23 de febrero de 2021, pero se realizó el día 13 de marzo de 2021, por lo que transcurrieron más de 18 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades
de 2021, pero se realizó el día 13 de marzo de 2021, por lo que transcurrieron más de 18 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”
-El 30 de junio de 2021 , el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
Demandante: Carlos Arturo Barboza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de
PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
De otra parte, debemos entender que los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, término que se aumentó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la p restación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”
Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.
Y continuó:
“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”
Por último se refirió, en forma concreta, al Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para indicar:
“Los plazos previstos par a la expedición y notificación del acto administrativo son de QUINCE (15) DÍAS, razón por la que bien puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el honorable consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018SUJsanción por mora, tal como lo estableció el honorable consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2, donde se plantearon las siguientes hipótesis:
(…)
Conforme a lo anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas encargadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entidades fue incluso demorar más la incertidumbre del reconocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciamientos, ya explicó la formulaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda”.
Y cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación,
accederse a las suplicas de la demanda”.
Y cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 24 de noviembre de 2021.
En Auto del 31 de enero de 2022 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada electrónicamente el 1º de febrero de 2022.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda1.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental. No contestó la demanda2.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 18 de mayo de 20223 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte
CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para reiterar la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda.
A su turno, el Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, expuso:
1 Así se indicó en Auto de fecha 18 de mayo de 2022. 2 Ídem (1) 3 Notificada electrónicamente el 19 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“… es importante aclarar que el sujeto pasivo al cual se dirige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por estar el actor afiliado al mismo y es este, por mandato de la ley, el llamado a sufragar las prestaciones a que tienen derecho sus afiliados.
Lo anterior significa que la Secretaría de Educación Departamental, actúa sólo para efectos de tramitar las prestaciones sociales de los docentes que prestan sus servicios en el departamento de Sucre, porque por mandato legal está facultada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a su vez, la entidad fiduciaria que administra los recursos del
facultada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a su vez, la entidad fiduciaria que administra los recursos del mismo, es la encargada de pagar las prestaciones reconocidas y de efectuar los descuentos de ley, no la entidad territorial Departamento de Sucre.
Es así que la Administración Departamental, ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia y no ha vulnerado las normas jurídicas que protegen los derechos del actor; por lo que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantí as parciales no se encuentran a cargo del Departamento de Sucre.
(…)
De lo anterior se infiere la falta de autonomía por parte de la Secretaria de Educación Departamental y del Departamento de Sucre, en el reconocimiento de las prestaciones sociales a ca rgo del Fondo, motivo por el cual afirmamos que si a criterio de la parte actora existe una falla, esta no es imputable al Departamento de Sucre, como tampoco a la Secretaria de Educación Departamental, por lo que en ese sentido se configura la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
Sobre el punto es del caso manifestar que tal como se demuestra con las pruebas documentales aportadas al proceso, el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, n o se encuentra a cargo del Departamento de Sucre, esto debido a que la competencia de dicho reconocimiento y pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es, a este y a la sociedad fiduciaria, según el caso, a qu ien le compete responder por los actos
competencia de dicho reconocimiento y pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es, a este y a la sociedad fiduciaria, según el caso, a qu ien le compete responder por los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, pagaderas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De lo anterior se infiere la falta de autonomía por parte de la Secre taria de Educación Departamental en el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, motivo por el cual afirmamos que si al criterio de la parte autora existe una falla, esta no es imputable al Departamento de Sucre como tampoco a la Secre taria de Educación Departamental, por lo que en este sentido se configura la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA.
Bajo las anteriores consideraciones solicito muy respetuosamente honorable juez, sean desatendidas las suplicas de la demanda y en su lugar expida un fallo favorable a la entidad que represento”.
Finalmente, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, argumentó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“El en caso s ub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2021. Pues ha de observarse que el periodo de
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“El en caso s ub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2021. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 20 DE FEBRERO DE 2021 y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación ( 12 DE MARZO DE 2021) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
(…)
Sin lugar a dudas el precepto normativo citado, se constituye en la norma sustancial que tiene que ver con el caso concreto, en tratándose de la moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la sanción moratoria generada desde el 20 DE FEBRERO DE 2021 , en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria se causó así:
- causarían 21 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.
- De los 21 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2021, la mora fue a partir del 20 DE FEBRERO DE 2021.
- De los días totales causados, los 21 serían responsabilidad de pago del
exclusiva del año 2021, la mora fue a partir del 20 DE FEBRERO DE 2021.
- De los días totales causados, los 21 serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 30 de junio de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 30 de septiembre de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor CARLOS ARTURO BARBOZA MERCADO, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.
4 Notificada vía correo electrónico el 6 de julio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 24 de febrero de 2021 2020 hasta el 12 de marzo de la misma anualidad, la
retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 24 de febrero de 2021 2020 hasta el 12 de marzo de la misma anualidad, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2020, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA
R= Rh INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condese en costas en 3% al demandado según lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
Al plenario se llegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de la Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas:
Copia de la Resolución No. 1411 de 25 de noviembre de 2020 Constancia de fecha 2 de diciembre de 2020 de notificación del acto administrativo a la actora Constancia FIDUPREVISORA que señala con fecha de disposición de pago el 13 de marzo de 2021. Solicitud de reconocimiento de sanción por mora, radicada el 30 de junio de 2021.
Se aclara que las pruebas recaudadas dan como producto:
el 13 de marzo de 2021. Solicitud de reconocimiento de sanción por mora, radicada el 30 de junio de 2021.
Se aclara que las pruebas recaudadas dan como producto:
Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 13 de noviembre de 2020, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.
Que la Secretaría de Educación Departamental, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 7 de diciembre de 2020, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 1411 fue proferida 25 de noviembre de 2020 siendo notificado a la actora el 2 de diciembre de 2020, es decir dentro de la oportunidad.
En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 10 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. 1411 de 25 de noviembre de 2020 (termino de notificación), 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (25 de noviembre de 2020) dentro de los 15 hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento, pero que fue notificado a la actora hasta el 02 de diciembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
Demandante: Carlos Arturo Barboza Mercado
a la actora hasta el 02 de diciembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00186-01
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Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante, según se observa en la demanda, en los alegatos del FOMAG y en certificación, hasta el día 13 de marzo de 2021.
Pues bien, el término de 55 días hábiles que tenía la administración para cancelar las cesantías al demandante debió c orrer, como se explica a continuación
Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:
Fecha de la RECLAMACIÓN de las cesantías parciales. 13 de noviembre de 2020
Fecha de pago: 13
DE MARZO DE 2021.
O FECHA
DE
DISPOSI
CIÓN DEL PAGO
Fecha de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales. 25 de noviembre de 2020. Fecha de notificación del acto administrativo. 02 de diciembre de 2020 Vencimiento del término 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de reconocimiento. 17 de diciembre de 2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 23 de febrero
hábiles siguientes a la no
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