🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220210018801-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220210018801-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil cuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2021-00188-01

DEMANDANTE: WILFRIDO ALFREDO AROBIO

BENAVIDES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 3 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor WILFRIDO ALFREDO AROBIO BENAVIDES , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL , para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20210423330243481: MDN -COGFM-COARC-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 20 de junio de 2021, mediante el cual , se negó el reajuste del salario básico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 2 de 10

negó el reajuste del salario básico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 2 de 10

Así mismo, solicita se inaplique por inconstitucional el artículo 1º, inciso 1º, del Decreto 1794 de 2000, que dispone: “ “… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…”.

A título de restablecimiento solicita el demandante, se ordene a la entidad demandada a que le reliquide retroactivamente el salario básico que devenga como Soldado Profesional, aumentado el mismo en un 20%; es decir, que debe liquidar su salario básico bajo la siguiente formula: 1 Salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Así mismo solicita el actor, se ordene a la parte demandada a reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga como Soldado Profesional, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%.

También pide que se disponga el pago de la indexación y de los intereses de mora, sobre todos los valores adeudados.

1.2.- Hechos de la demanda:

El a ccionante Wilfrido Alfredo Arobio Benavides ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2010 , ostentando la categoría de Infante Profesional y su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000.

Militares de Colombia en el año 2010 , ostentando la categoría de Infante Profesional y su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000.

Desde el ingreso a la Armada Nacional y en virtud de tales normas, el Infante P rofesional Wilfrido Alfredo Orobio Benavides, ha percibido como salario básico: 1 smmlv incrementado en un 40%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 3 de 10

Los soldados voluntarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 131 del año 1985 , devengaban un salario básico correspondiente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, hasta que se expidió el Decreto 1794 del año 2000, norma que efectuó tres cambios de fondo: (i) se modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, (ii) se disminuyó el porcentaje por concepto de salario básico, pasando de 1 SMMLV incrementado en un 60% a pagar 1 SMMLV incrementado en un 40% y (iii) se consideró el pago de prestaciones periódicas tales como el subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras.

Los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, adicional a las modificaciones señaladas, trasladaron a los soldados voluntarios a la categoría de “Profesional” para así integrar, bajo un mismo régimen salarial y prestacional, tanto a los soldados voluntarios , como a los soldados profesionales que ingresaron posterior a la vigencia de los mencionados Decretos.

“Profesional” para así integrar, bajo un mismo régimen salarial y prestacional, tanto a los soldados voluntarios , como a los soldados profesionales que ingresaron posterior a la vigencia de los mencionados Decretos.

El Honorable Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación No. - CESUJ2No. 003-20161, señaló que el 20% solicitado por los antiguos soldados voluntarios y que se trasladaron a la categoría de profesional e ra un derecho adquirido, por lo cual , el salario que ha bían percibido desde el cambio de régimen deb ía ser reliquidado incluyendo el mencionado porcentaje.

El día 10 de mayo de 2018 , el demandante solicitó la reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia expuesta ; sin embargo, le fue negada por la entidad accionada mediante oficio radicado No. 20210423330243481: MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 Del 20 de junio de 2021 , en razón a que él no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional.

1 Sentencia del 25 de agosto del año 2016; Expediente con numero interno 3420 -2015.

Actor: Benicio Antonio Cruz. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 4 de 10

Como normas violadas de su pretensión, adujó preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son:

Página 4 de 10

Como normas violadas de su pretensión, adujó preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son:

  • Constitución Política, artículos 4, 13, 53, 93. - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.

En su concepto de violación manifestó el demandante:

“… al momento de trasladarse el personal voluntario a profesional, indefectiblemente su situación prestacional mejoró, ya que inició el reconocimiento de primas tales como navidad, vacaciones, anual y subsidio familiar, sin embargo, no puede perderse de vista el hecho de que el sueldo básico obtuvo una reducción injustificada en un 20%, ya que, mediante la Ley 131 del año 1985 se reconocía a título de sueldo básico (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un (60%), y con la aplicación del decreto 1794 del año 2000, dicho tratamiento cambió, pagándose a título de sueldo básico (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un (40%).

/…/

“… la sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado estructuró sólida teoría con la finalidad de blindar la protección del derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios fueron trasladados a la categoría de profesionales, lanzando de esta manera una regla jurisprudencial aplicable a casos similares fáctica y jurídicamente, esto para evitar un desgaste inoficioso de la justicia colombiana.

fueron trasladados a la categoría de profesionales, lanzando de esta manera una regla jurisprudencial aplicable a casos similares fáctica y jurídicamente, esto para evitar un desgaste inoficioso de la justicia colombiana.

No obstante, la referida sentencia, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 5 de 10

incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

/…/

Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, pero sin lugar a duda,… la transliterada aseveración contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado,

así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia”

1.3. Contestación de la demanda.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL , a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, ya que, “el señor WILFRIDO ALFREDO OROBIO BENAVIDES ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario”.

Propuso las excepciones denominadas: carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada ; presunción de legalidad del acto acusado ; buena fe ; cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, en razón a que “la parte demandante ingresó bajo el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 6 de 10

demanda, en razón a que “la parte demandante ingresó bajo el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 6 de 10

establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario”.

1.5.- El recurso.

La parte demandante interpuso recurso de apelación , para q ue se revoque la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con las costas procesales en un 1% de la estimación razonada de la cuantía, sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado, aunado al hecho de que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo cual , solicita la revocatoria de este punto procesal.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto del 9 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 7 de 10

2.2. Problema Jurídico.

De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar, si la decisión de condenar en costas a la parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales.

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1-. Costas Procesales.

Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”2

Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que

de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 8 de 10

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”3, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 4, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii)

pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

2.3.2. Caso concreto

En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas procesales se considera, que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, NO hay lugar a la imposición de las mismas.

Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia conforme se consignó anteriormente.

3 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 4 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 9 de 10

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de

Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 9 de 10

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

3.- Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia datada 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En

su lugar se dispone:

“NO CONDENAR en costas a la parte demandante , conforme lo expuesto”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2021-00188-01

Página 10 de 10

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...